Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04085-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04085-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838374697

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04085-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04085-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
Fecha09 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04085-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –No configurado / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DE UN TERCERO – Configurado

[L]a Sala advierte que no asiste razón a la parte actora cuando afirma que existió una doble valoración de las pruebas del proceso penal, pues en tal caso el estudio efectuado en ese proceso se circunscribió en determinar la existencia o no, de una conducta típica, antijurídica y culpable; mientras el juez administrativo se pronunció sobre las mismas, desde la óptica de los elementos con que contaba el ente acusador, para solicitar la medida de aseguramiento preventiva del señor S.M. En ese contexto, se resalta que la investigación penal tuvo como fundamento la incautación de estupefacientes en el vehículo que conducía el señor K.A.S.M., situación que debía aclararse dentro del juicio penal, razón por la que la privación de la libertad encontraba un fundamento legal idóneo. En síntesis, la Sala observa que aun cuando la causa penal finalizó por atipicidad, debido a la ausencia del elemento volitivo por parte del acusado, en cuanto a la ilegalidad de la acción por él desarrollada, ello no puede ser utilizado como argumento para endilgar responsabilidad al Estado, pues se reitera existió una conducta que puso en peligro un bien jurídico protegido que debía ser aclarada ante la autoridad judicial competente. En ese orden de ideas, es preciso advertir que aun cuando el proceso penal y el contencioso administrativo guarden relación, pues están fundamentados en los mismos supuestos fácticos, no es menos cierto que difieren completamente en el objeto de estudio; toda vez que la causa penal se centra en determinar si una conducta resulta reprochable y por tanto castigable, en virtud del ius puniendi en cabeza del Estado; por su parte, el proceso Contencioso Administrativo controla la legalidad de las actuaciones de este con los administrados; así dentro del medio de control de reparación directa se busca establecer la existencia de la responsabilidad del aparato Estatal, debido a posibles acciones u omisiones, que sean contrarias a la normatividad. Así las cosas, el hecho de que una acción no sea contraria a la Ley penal, no resulta determinante para que el Juez de lo Contencioso Administrativo efectúe una valoración respecto de si ella comporta una causa eficiente con el fin de que se configure una eventual responsabilidad estatal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04085-00(AC)

Actor: E.S.P., Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Acción de tutela – Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los señores E.S.P., A.S.M., L.C.S.M., S.Y.S.M., D.S.M., C.M.M.P., K.A.S.M., K.A.S.R., E.S.M. y M.S.M., quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

Los señores E.S.P., A.S.M., L.C.S.M., S.Y.S.M., D.S.M., C.M.M.P., K.A.S.M., K.A.S.R., E.S.M. y M.S.M., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales estiman lesionados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como consecuencia de los presuntos errores sustantivo y violación directa de la Constitución Política en que incurrió al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicitaron:

“Con fundamento en los hechos y omisiones de los derechos constitucionales y fundamentales invocados, con todo respeto solicito a los honorables Consejeros, se sirvan revocar los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y, en su lugar profiérase el derecho que ha de corresponderle a mis patrocinados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes” (Sic a todo el párrafo).

  1. Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[1]:

Los señores E.S.P., A.S.M., L.C.S.M., S.Y.S.M., D.S.M., C.M.M.P., K.A.S.M., K.A.S.R., E.S.M. y M.S.M., en ejercicio del medio de control de reparación directa interpusieron demanda, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que solicitaron que se las declarara extracontractualmente responsables, y en consecuencia, se ordenara la reparación de los daños sufridos con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad a la cual fue sometido el señor K.A.S.M., entre el 21 de septiembre de 2010 y el 15 de febrero de 2011, debido a que fue acusado de la comisión del tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, que con sentencia de 29 de junio de 2018[2] accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recursos de apelación.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia de 28 de febrero de 2019[3] revocó la decisión de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda, al advertir la existencia de culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado.

Los accionantes afirmaron que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos sustantivo y violación directa de la Constitución Política.

A ese efecto, pusieron de presente que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictó la sentencia acusada, sin reparar en las pruebas allegadas al proceso, por ende, la causal eximente carece del sustento adecuado.

Sostuvieron que el señor S.M. fue absuelto dentro de la causa penal, toda vez que no se acreditó la existencia de dolo en la conducta, como elemento fundamental para el surgimiento de la responsabilidad penal. Motivo por el cual su actuar resultó atípico dentro del orden punitivo.

En ese sentido, aseguraron que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander interfirió injustificadamente en la órbita competencial del Juez Penal, toda vez que se pronunció respecto de las pruebas aportadas a ese proceso, con el fin de estudiar la conducta observada por el señor S.M., hecho que en su sentir constituye un doble juzgamiento por una misma acción.

Manifestaron que la conducta de la autoridad judicial accionada desconoce principios como la cosa juzgada, en atención a que se pretende hacer una doble calificación de los hechos estudiados en el asunto penal.

En tal virtud, concluyeron que la detención de la cual fue objeto el señor K.A.S.M. carecía de los argumentos legales que la respaldaran.

  1. Trámite

Mediante auto de 13 de septiembre de 2019[4] se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, por tener interés directo en las resultas del proceso.

  1. Intervenciones

El ...

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