Sentencia nº 13001-23-31-000-2005-01012-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2005-01012-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838378289

Sentencia nº 13001-23-31-000-2005-01012-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2005-01012-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente13001-23-31-000-2005-01012-01
Normativa aplicadaLEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 9 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 67 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 699

CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Hechos ocurrido en vigencia de la Ley 42 de 1993 / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Procedimiento aplicable por cambio de legislación / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL –Etapas / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Ley aplicable / TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN – En materia fiscal / AUTO DE APERTURA A JUICIO FISCAL Y AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN – Diferencias / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Aplicación de la Ley 610 de 2000 porque al momento de su expedición no se había proferido auto de apertura a juicio fiscal

[R]esulta claro que el efecto general inmediato de la Ley 610 de 2000 respecto de los procesos que al momento de su entrada en vigencia no se hubiere proferido el auto de apertura a juicio fiscal o no estuvieren en la etapa de juicio fiscal, comprende la aplicación íntegra del régimen jurídico previsto en dicha norma, es decir el conjunto de normas sustanciales y procedimentales consagradas en dicho estatuto normativo, entre ellas, la regla de la caducidad de la acción prevista en el inciso 1º del artículo 9 ibídem. Ello sin perjuicio de que los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo se rijan por la ley vigente al momento de su iniciación. Por fuera de estos casos no hay lugar a la aplicación ultractiva de la norma anterior, pues el Código de Procedimiento Civil establece en forma taxativa - numerus clausus- las hipótesis en las que es posible la aplicación ultractiva de la ley procesal antigua. […] En el sub judice, quedó probado que para la fecha en que la Ley 610 de 2000 entró a regir, es decir el 18 de agosto de 2000, no se había proferido auto de apertura a juicio fiscal ni tampoco el proceso se encontraba en etapa de juicio, pues tan sólo se había proferido Auto de Apertura de Investigación Fiscal el 5 de noviembre de 1999, razón que lleva a la Sala a colegir que el proceso debía regirse bajo los postulados de la Ley 610 de 2000, en particular, en lo referente a la caducidad de la acción fiscal consagrada en el inciso 1° del artículo de la Ley 610 de 2000. […] En efecto, la etapa de investigación, conforme el artículo 75 de la Ley 42 de 1993, era la fase de instrucción dentro del proceso que adelantaban los organismos de control fiscal, en la cual se allegaban y practicaban pruebas que servían de fundamento a las decisiones adoptadas en el proceso de responsabilidad fiscal. Agotada la etapa de investigación, iniciaba el juicio fiscal “[…] que se adelanta con el objeto de definir y determinar la responsabilidad de las personas cuya gestión haya sido objeto de observación” (artículo 79). Estas etapas, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 610 de 2000, no se habían agotado dentro del proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría General de la República en contra del señor Roberto Ramón Díazgranados Martínez, de acuerdo al análisis precedente. Por lo anterior, resulta claro que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 610 de 2000, esto es, el 18 de agosto de 2000, el proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría General de la República debía regirse bajo los postulados de la citada ley, a pesar de que la investigación se adelantó en vigencia de la Ley 42 de 1993, contrario a lo consignado por el a quo.

CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - No tiene término de prescripción según Ley 42 de 1993 / TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN – En materia fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Efecto general inmediato de la Ley 610 de 2000 / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Términos de caducidad y prescripción según Ley 610 de 2000 / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN FISCAL – No configuración / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a Sala recuerda que la caducidad y la prescripción son instituciones procesales diferentes. La caducidad de la acción fiscal se refiere al término máximo con que cuentan las autoridades de control para iniciar el proceso de responsabilidad fiscal tal y como se desprende del inciso 1° del artículo de la Ley 610 de 2000. Por su parte, la prescripción en materia de responsabilidad fiscal alude al término máximo con que cuentan los órganos de control para proferir una decisión declarativa con o sin responsabilidad fiscal. Ambas instituciones procesales favorecen la aplicación efectiva de los principios de seguridad jurídica y el cumplimiento de los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política. […] En el caso de autos, la Sala se limitará al análisis de la caducidad, cuyo extremo temporal inicial viene marcado por la fecha de ocurrencia de los hechos generadores de la presunta lesión al patrimonio del Estado, en tanto que el final, por la fecha del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Así, la acción fiscal caduca si transcurridos cinco años desde la ocurrencia del hecho generador del patrimonio, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que desde la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron origen al proceso de responsabilidad fiscal No. 421 relacionados con la suscripción del contrato de prestación de servicios No. 028 de 23 de julio de 1999 -extremo temporal inicial- hasta el Auto de Apertura de la Investigación Fiscal del 5 de noviembre de 1999 -extremo temporal final- no transcurrieron más de cinco años, por lo que la Sala concluye que no tuvo ocurrencia la caducidad de la acción fiscal. […] Así las cosas, es claro que el trámite del proceso de responsabilidad fiscal adelantado en contra del señor R.R.D.M. debía someterse a las reglas de la Ley 610 de 2000, entre ellas, la del inciso primero del artículo , relativa a la caducidad de la acción fiscal, y teniendo en cuenta que desde la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron origen al proceso de responsabilidad fiscal hasta el momento en que se profirió el Auto de Apertura de la Investigación Fiscal no transcurrieron más de cinco años, la Sala confirmará la sentencia impugnada pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo.

FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 9 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 67 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 699

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 13001-23-31-000-2005-01012-01

Actor: ROBERTO RAMÓN DÍAZGRANADOS MARTÍNEZ

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Tema: LEY 610 DE 2000 Y TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN EN MATERIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL – APELANTE ÚNICO – LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar- Sala de Descongestión- mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La demanda[1]

El señor Roberto Ramón Díazgranados Martínez, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Auto No. 84111 de 16 de diciembre de 2003, expedido por la Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, mediante el cual se profirió fallo con responsabilidad fiscal en su contra por el daño patrimonial causado al Estado, en cuantía de $294.958.846.45, así como el Auto No. 000563 de 3 de noviembre de 2004, expedido por la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva que desató los recursos de apelación interpuestos por la Compañía Aseguradora Colseguros S.A. y el actor contra la anterior decisión, confirmándolo.

En consecuencia formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Que se declare la nulidad del FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL de Diciembre 16 de 2003, su providencia confirmatoria AUTO No 0563 de 3 de Noviembre de 2004, emanados de la Dirección de Investigaciones de la Contraloría General de la República, por violación a las normas constitucionales y legales a las que han debido sujetarse.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca en su derecho a R.D.M. determinando que la conducta desplegada no es generadora de responsabilidad Fiscal y que en consecuencia no hay lugar a liquidar sanción por inexactitud […]”.

I.2.- Los hechos de la demanda

Los hechos que dan lugar a la controversia son, en síntesis, los siguientes:

I.2.1.- La División de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República, S. de Bolívar, abrió la Investigación Fiscal No. 079 con el propósito de esclarecer los hechos denunciados por el ex contralor y revisor fiscal de Electribol S.A. E.S.P (en liquidación), con ocasión del contrato No. 028 de 23 de julio de 1999 suscrito entre el actor, en su condición de Gerente liquidador de la Electrificadora de Bolívar S.A. (en liquidación) y la firma Inversiones & Soluciones Integrales de Colombia Ltda. I.S.I.S. de Colombia Ltda., con el objeto de “realizar la Revisión Administrativa, Financiera y Jurídica de la sustitución patronal entre Electrocosta y Electribol, para conformar una base de datos con las hojas de vida del personal transferido”, averiguación que posteriormente fue trasladada a la Unidad de Investigaciones Especiales de Bogotá y tramitada bajo el número de radicación 421.

I.2....

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