Auto nº 47001-23-33-000-2019-00075-01 (63931) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 29 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840835166

Auto nº 47001-23-33-000-2019-00075-01 (63931) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 29 de Enero de 2020

Fecha29 Enero 2020
EmisorSala Plena
Tipo de documentoAuto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá, D.C., 29 de enero de 2020

Radicación: 47001-23-33-000-2019-00075-01 (63931)

Actor: P.A.P.D. y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Referencia: Ejecutivo contractual (Ley 1437 de 2011)

Temas: PROCESO EJECUTIVO – COMPETENCIA – competencia por conexidad para conocer de ejecuciones de sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – PROCEDENCIA – no procede recurso de apelación en contra del auto que niega el decreto de una medida cautelar.

Procede la Sala a unificar las reglas de competencia para el conocimiento de procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o una conciliación aprobada por la misma jurisdicción . Una vez resuelto el punto anterior, abordará el estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del Auto proferido por el Tribunal Administrativo de M. el 18 de marzo de 2019, a través del cual libró mandamiento de pago y negó el decreto de la medida cautelar de embargo.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. La demanda; 1.2. Decisión apelada; 1.3. Recurso de apelación.

1.1. La demanda

  1. El 6 de marzo de 2019 , los señores P.A.P.D. y otros, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda ejecutiva en contra de la Fiscalía General de la Nación, por las sumas contenidas en la Sentencia de segunda instancia de 26 de noviembre de 2015, proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

  2. La parte actora afirmó que, de conformidad con la jurisprudencia de las Secciones Segunda y Quinta del Consejo de Estado, la ejecución de sentencias condenatorias debía adelantarse ante el juez de primera instancia del proceso declarativo en aplicación del factor de conexidad (artículo 156.9 del CAPACA) y que, en todos los demás casos, como la ejecución de laudos o títulos originados en un contrato estatal, debía acudirse a las normas de cuantía previstas en los artículos 152 y 155 del CPACA.

  3. Por último, en el escrito de la demanda ejecutiva la parte actora solicitó el embargo de las cuentas que tuviera la entidad en una lista de bancos. Para fundamentar su petición sostuvo (se trascribe):

    “[C]on relación a la solicitud de embargo y secuestro de los bienes que se pedirán, dicha medida es totalmente procedente, en consideración a que dichas acreencias se encuentran dentro de las excepciones establecidas por la jurisprudencia constitucional (…), habida cuenta que se trata de la ejecución de una sentencia judicial, que no ha sido cancelada por la entidad condenada al pago (…)” .

    1.2. Decisión apelada

  4. Mediante Auto de 18 de marzo de 2019 , el Tribunal Administrativo de M. libró mandamiento de pago en la forma solicitada por el ejecutante, por un total de $162’009.726.

  5. En la misma providencia, el juez de primera instancia negó el decreto de la medida cautelar solicitada. Para llegar a la anterior conclusión indicó (se trascribe):

    “En cuanto a la solicitud elevada por la ejecutante consistente en que se decrete medida cautelar de embargo y retención de dinero, este Despacho encuentra pertinente denegar tal solicitud toda vez que no se especificó que en los dineros que se encuentran consignados en dichas cuentas bancarias no corresponden a ninguno de los recursos de que tratan los artículos 594 del C.G.P. aplicable a esta jurisdicción por lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437, esto es, a bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación y recursos de la seguridad social” .

    1.3. Recurso de apelación

  6. Inconforme con la decisión que negó el decreto del embargo, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación . Afirmó que, la ejecución de créditos con origen en sentencias se encuentra dentro de las excepciones al principio de inembargabilidad, reconocidas jurisprudencialmente por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado.

  7. Mediante Auto de 19 de septiembre de 2019 , en consideración a la existencia de dos tesis diferentes sobre la competencia para conocer de los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una sentencia proferida o una conciliación aprobada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Sala Plena de la Sección Tercera avocó, con fines de unificación, el conocimiento del recurso de apelación.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 2.1. Régimen procesal aplicable; 2.2. Cuestión previa: competencia para la ejecución de sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 2.3. Competencia para decretar medidas cautelares y procedencia del recurso de apelación.

2.1. Régimen procesal aplicable

  1. Al proceso de la referencia le son aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda —6 de marzo de 2019—, correspondientes al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y al Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA.

    2.2. Cuestión previa: competencia para la ejecución de sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – Unificación de jurisprudencia

  2. Previo a abordar el estudio del recurso de apelación referido a la solicitud de embargo, la Sala considera pertinente, por importancia jurídica, unificar su jurisprudencia en punto a la competencia para conocer de los procesos ejecutivos en los que el título de recaudo sea una sentencia proferida por esta jurisdicción o una conciliación objeto de su aprobación. Lo anterior, en consideración a la existencia de dos interpretaciones de la Sección Tercera sobre la materia.

  3. El CPACA incluyó, en su título IV, la distribución de competencias entre las diferentes instancias que componen la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a saber, los Jueces Administrativos, los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado.

  4. Respecto de la competencia para conocer de los procesos ejecutivos adelantados ante esta jurisdicción se incluyeron las siguientes disposiciones:

    “Capítulo II. Competencia de los Tribunales Administrativos

    “(…).

    “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

    “(…).

    “7. De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    “(…).

    “Capítulo III. Competencia de los Jueces Administrativos

    “(…).

    “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

    “(…).

    “7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    “(…).

    “Capítulo IV. Determinación de Competencias

    “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

    “(…).

    “9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva”...

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