Auto nº 08001-23-33-000-2015-00690 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379229

Auto nº 08001-23-33-000-2015-00690 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Marzo de 2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 80 DE 1993
Número de expediente08001-23-33-000-2015-00690 01
Fecha10 Marzo 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA

AUTO DE LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – Confirma

APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO

/ APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

PRINCIPIO DE ULTRACTIVIDAD

Al proceso de la referencia le son aplicables las disposiciones procesales

vigentes para la fecha de presentación de la demanda —13 de noviembre de

2015—, correspondientes al Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo (CPACA) y al Código General del Proceso (CGP),

en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306

CAUSACIÓN DE INTERESES / LIQUIDACIÓN DE INTERESES / APLICACIÓN DE LA LEY

PROCESAL EN EL TIEMPO

Los procesos ejecutivos en los que el título de recaudo sea una sentencia

cuyo procedimiento se haya gobernado por el CCA, pero que la presentación

de la demanda se haya efectuado en vigencia del CPACA, se adelantan con las

normas previstas en este último de conformidad con la aplicación inmediata

de las normas procesales. (…) No obstante lo anterior, el término de

exigibilidad de la obligación, así como el cálculo de intereses, en el

mismo supuesto, se rige por las normas del CCA, como lo ha reconocido la

Sección Tercera. (…) Los intereses moratorios previstos en la Ley 80 de

1993 no son aplicables a la ejecución de sentencias originadas en una

controversia contractual. Lo anterior habida consideración de que los

primeros rigen el retardo en el cumplimiento de las obligaciones en la

ejecución contractual, al tiempo que la sentencia es un título autónomo que

se encuentra desligado del contrato, por lo que en dichos casos deberá

acudirse a las normas para la ejecución de condenas.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993

/ AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO / INTERESES / LIQUIDACION DEL CREDITO

– Dicho acto procesal debe guardar correspondencia con el mandamiento de

pago

La liquidación del crédito es la operación mediante la cual el interesado

presenta el balance de la deuda en los términos ordenados por el

mandamiento de pago. (…) En ese sentido, el contenido del mandamiento

ejecutivo determina los términos a ser tenidos en cuenta al momento de

realizar la referida operación; de ahí que la jurisprudencia, en atención a

lo dispuesto en la ley, haya resaltado la necesaria correspondencia entre

ambos momentos. NOTA DE RELATORÍA: Frente al concepto de la liquidación del

crédito y la metodología para su cálculo consultar Auto de 2 de agosto de

2006, exp. 28994. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Tercera, M.P.H.R.B.

AUTO QUE NIEGA LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / LIMITES DE LA APELACIÓN /

ALCANCE DE LA JUSTICIA ROGADA / APELANTE ÚNICO / / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO

- Su procedencia y cálculo de interés únicamente si se solicitó en la

demanda y consecuentemente se libró mandamiento de pago

[E]stá acreditado que, tanto en el primer Auto que libró mandamiento de

pago (párrafo 2), como en el que lo adicionó (párrafo 4), el juez de

primera instancia solo se refirió a "las sumas íntegras indicadas en el

laudo arbitral" y al monto de 10 SMMLV —costas del recurso extraordinario

de anulación— sin hacer ninguna mención respecto de los intereses que

pudieran causarse sobre los anteriores valores. (…)En ese sentido resulta

claro que, en la oportunidad debida, el ejecutante no manifestó

inconformidad alguna respecto de la omisión del Tribunal de pronunciarse

respecto de las pretensiones sobre intereses (segunda y cuarta de la

demanda ejecutiva). (…) Por las razones expuestas, efectuar la liquidación

del crédito en esta sede atentaría contra la condición de apelante único

del ejecutante, pues implicaría negar cualquier reconocimiento por concepto

de intereses por haberse omitido su inclusión en el mandamiento de pago. En

tal sentido se impone confirmar la decisión de 13 de agosto de 2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., Diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00690 01 (64781)

Actor: ASEO GENERAL S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA

Referencia: proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011)

Temas: PROCESO EJECUTIVO – liquidación del crédito

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la

parte ejecutante en contra del Auto proferido por el Tribunal

Administrativo de Atlántico el 13 de agosto de 2019, a través del cual

realizó, de oficio, la liquidación del crédito.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. La demanda y su trámite; 1.2. Decisión apelada y recurso de

apelación.

1.1. La demanda y su trámite

1. El 13 de noviembre de 2015[1], la sociedad A. General S.A. E.S.P.

(A. General), a través de apoderado judicial, interpuso demanda

ejecutiva en contra del municipio de Palmar de V. (el

municipio), con el fin de que se librara mandamiento de pago en su

contra por: 1) $2.115'003.376 por las condenas contenidas el Laudo

Arbitral de 6 de febrero de 2013; 2) los intereses moratorios sobre

la anterior suma previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de

2011; 3) 10 SMMLV ($6'443.500 a la fecha de presentación de la

demanda) correspondientes a la condena en costas de la Sentencia de

18 de agosto de 2014 que declaró infundado el recurso de anulación

del Laudo; 4) los intereses moratorios sobre la anterior suma

previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; 5) las costas,

gastos y agencias en derecho que se causaren en el proceso

ejecutivo.

2. Mediante Auto de 11 de abril de 2016[2] el Tribunal Administrativo

del Atlántico libró mandamiento de pago en los siguientes términos

(se trascribe):

"Resuelve:

"1.- Librar mandamiento ejecutivo contra el Municipio de Palmar de

V., quien deberá pagar a la SOCIEDAD ASEO GENERAL S.A., si no lo ha

hecho en su totalidad, las sumas íntegras indicadas en el laudo

arbitral de 6 de febrero de 2013, proferido por el Tribunal de

Arbitramento en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de

Comercio de Barranquilla.

"2.- Notificar al correspondiente Procurador Judicial delegado ante el

Tribunal.

"3.- Notificar este proveído personalmente al Alcalde del Municipio de

Palmar de V..

"4.- Conceder un término de cinco (5) días al Municipio de Palmar de

V. para que esté a derecho en este proceso".

3. El apoderado de A. General solicitó que se adicionara[3] la

anterior providencia (se trascribe):

"El Despacho al momento de proferir el mandamiento de pago fechado 11

de abril de 2016, únicamente libró mandamiento conforme a la pretensión

primera de la demanda, esto es, por la suma de DOS MIL CIENTO QUINCE

MILLONES TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($2.115'003.376)

omitiendo en su parte resolutiva librar mandamiento en igual sentido

por las costas del entonces proceso arbitral que siguió la hoy

ejecutante contra el Municipio de Palmar de V., tal como fueron

pedidas en el numeral tercero (3°) de las pretensiones de la demanda,

por valor de 10 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

"(…).

"En virtud de lo...

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