Auto nº 08001-23-33-000-2015-00690 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Marzo de 2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 80 DE 1993 |
Número de expediente | 08001-23-33-000-2015-00690 01 |
Fecha | 10 Marzo 2020 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
AUTO DE LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – Confirma
APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO
/ APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PRINCIPIO DE ULTRACTIVIDAD
Al proceso de la referencia le son aplicables las disposiciones procesales
vigentes para la fecha de presentación de la demanda —13 de noviembre de
2015—, correspondientes al Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (CPACA) y al Código General del Proceso (CGP),
en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306
CAUSACIÓN DE INTERESES / LIQUIDACIÓN DE INTERESES / APLICACIÓN DE LA LEY
PROCESAL EN EL TIEMPO
Los procesos ejecutivos en los que el título de recaudo sea una sentencia
cuyo procedimiento se haya gobernado por el CCA, pero que la presentación
de la demanda se haya efectuado en vigencia del CPACA, se adelantan con las
normas previstas en este último de conformidad con la aplicación inmediata
de las normas procesales. (…) No obstante lo anterior, el término de
exigibilidad de la obligación, así como el cálculo de intereses, en el
mismo supuesto, se rige por las normas del CCA, como lo ha reconocido la
Sección Tercera. (…) Los intereses moratorios previstos en la Ley 80 de
1993 no son aplicables a la ejecución de sentencias originadas en una
controversia contractual. Lo anterior habida consideración de que los
primeros rigen el retardo en el cumplimiento de las obligaciones en la
ejecución contractual, al tiempo que la sentencia es un título autónomo que
se encuentra desligado del contrato, por lo que en dichos casos deberá
acudirse a las normas para la ejecución de condenas.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993
/ AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO / INTERESES / LIQUIDACION DEL CREDITO
– Dicho acto procesal debe guardar correspondencia con el mandamiento de
pago
La liquidación del crédito es la operación mediante la cual el interesado
presenta el balance de la deuda en los términos ordenados por el
mandamiento de pago. (…) En ese sentido, el contenido del mandamiento
ejecutivo determina los términos a ser tenidos en cuenta al momento de
realizar la referida operación; de ahí que la jurisprudencia, en atención a
lo dispuesto en la ley, haya resaltado la necesaria correspondencia entre
ambos momentos. NOTA DE RELATORÍA: Frente al concepto de la liquidación del
crédito y la metodología para su cálculo consultar Auto de 2 de agosto de
2006, exp. 28994. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera, M.P.H.R.B.
AUTO QUE NIEGA LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / LIMITES DE LA APELACIÓN /
ALCANCE DE LA JUSTICIA ROGADA / APELANTE ÚNICO / / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO
- Su procedencia y cálculo de interés únicamente si se solicitó en la
demanda y consecuentemente se libró mandamiento de pago
[E]stá acreditado que, tanto en el primer Auto que libró mandamiento de
pago (párrafo 2), como en el que lo adicionó (párrafo 4), el juez de
primera instancia solo se refirió a "las sumas íntegras indicadas en el
laudo arbitral" y al monto de 10 SMMLV —costas del recurso extraordinario
de anulación— sin hacer ninguna mención respecto de los intereses que
pudieran causarse sobre los anteriores valores. (…)En ese sentido resulta
claro que, en la oportunidad debida, el ejecutante no manifestó
inconformidad alguna respecto de la omisión del Tribunal de pronunciarse
respecto de las pretensiones sobre intereses (segunda y cuarta de la
demanda ejecutiva). (…) Por las razones expuestas, efectuar la liquidación
del crédito en esta sede atentaría contra la condición de apelante único
del ejecutante, pues implicaría negar cualquier reconocimiento por concepto
de intereses por haberse omitido su inclusión en el mandamiento de pago. En
tal sentido se impone confirmar la decisión de 13 de agosto de 2019.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., Diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00690 01 (64781)
Actor: ASEO GENERAL S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA
Referencia: proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011)
Temas: PROCESO EJECUTIVO – liquidación del crédito
Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la
parte ejecutante en contra del Auto proferido por el Tribunal
Administrativo de Atlántico el 13 de agosto de 2019, a través del cual
realizó, de oficio, la liquidación del crédito.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones.
Contenido: 1.1. La demanda y su trámite; 1.2. Decisión apelada y recurso de
apelación.
1.1. La demanda y su trámite
1. El 13 de noviembre de 2015[1], la sociedad A. General S.A. E.S.P.
(A. General), a través de apoderado judicial, interpuso demanda
ejecutiva en contra del municipio de Palmar de V. (el
municipio), con el fin de que se librara mandamiento de pago en su
contra por: 1) $2.115'003.376 por las condenas contenidas el Laudo
Arbitral de 6 de febrero de 2013; 2) los intereses moratorios sobre
la anterior suma previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de
2011; 3) 10 SMMLV ($6'443.500 a la fecha de presentación de la
demanda) correspondientes a la condena en costas de la Sentencia de
18 de agosto de 2014 que declaró infundado el recurso de anulación
del Laudo; 4) los intereses moratorios sobre la anterior suma
previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; 5) las costas,
gastos y agencias en derecho que se causaren en el proceso
ejecutivo.
2. Mediante Auto de 11 de abril de 2016[2] el Tribunal Administrativo
del Atlántico libró mandamiento de pago en los siguientes términos
(se trascribe):
"Resuelve:
"1.- Librar mandamiento ejecutivo contra el Municipio de Palmar de
V., quien deberá pagar a la SOCIEDAD ASEO GENERAL S.A., si no lo ha
hecho en su totalidad, las sumas íntegras indicadas en el laudo
arbitral de 6 de febrero de 2013, proferido por el Tribunal de
Arbitramento en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de
Comercio de Barranquilla.
"2.- Notificar al correspondiente Procurador Judicial delegado ante el
Tribunal.
"3.- Notificar este proveído personalmente al Alcalde del Municipio de
Palmar de V..
"4.- Conceder un término de cinco (5) días al Municipio de Palmar de
V. para que esté a derecho en este proceso".
3. El apoderado de A. General solicitó que se adicionara[3] la
anterior providencia (se trascribe):
"El Despacho al momento de proferir el mandamiento de pago fechado 11
de abril de 2016, únicamente libró mandamiento conforme a la pretensión
primera de la demanda, esto es, por la suma de DOS MIL CIENTO QUINCE
MILLONES TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($2.115'003.376)
omitiendo en su parte resolutiva librar mandamiento en igual sentido
por las costas del entonces proceso arbitral que siguió la hoy
ejecutante contra el Municipio de Palmar de V., tal como fueron
pedidas en el numeral tercero (3°) de las pretensiones de la demanda,
por valor de 10 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
"(…).
"En virtud de lo...
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