Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03079-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03079-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379230

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03079-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03079-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-03-2020)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha10 Marzo 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03079-01
Normativa aplicadaLEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 3

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE

LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / INEXISTENCIA

DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL – Trámite del medio de control de nulidad

electoral fue agotado / DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICIÓN POLÍTICA –

Derecho fundamental autónomo

En este especialísimo caso y de manera excepcional se considera necesario

hacer un pronunciamiento de fondo porque se cumplen los requisitos

generales de procedibilidad, a saber: (i) porque se trata de la

hermenéutica propia de las normas constitucionales, (ii) porque la acción

de tutela presentada ha solicitado la protección del ejercicio de la

oposición que en el ordenamiento jurídico colombiano ha sido elevado al

rango de un «derecho fundamental autónomo» que goza de especial protección

por el Estado y las autoridades públicas. Por otra parte, es importante

recordar que el medio de control de nulidad electoral se tramita en única

instancia, tal y como indica el ordinal 3.º del artículo 149 de la Ley 1437

de 2011, de allí que la ciudadana Á.M.R.G. no dispone de

otro mecanismo judicial idóneo, razón que fortalece la necesidad de

intervención excepcional del juez de tutela. (…) La naturaleza «autónoma»

del derecho de la oposición es precisamente el punto de realce o plus de su

fundamentalidad, entre otras razones, porque: (i) No depende de ningún otro

derecho (conexidad, simultaneidad, etc.). (ii) Es singular porque es único,

diferente. (iii) Es novedoso porque es de reciente data, a partir de la Ley

1909 de 2018. (iv) Es integral, pleno o completo y por tanto minimiza

cualquier intervención o confluencia con otras normas que desvirtúen su

esencia con el pretexto de llenar vacíos. (v) Prima facie, no es permeable

a otras regulaciones constitucionales o legales de carácter restrictivo.

(vi) Tiene un titular claramente identificado. (vii) Un objeto de

protección delimitado. (viii) La protección es por vía directa lo que

incluye la tutela. Este marco autoriza al juez de tutela para analizar el

caso con los parámetros antes indicados puesto que se trata de un derecho

fundamental autónomo que «goza de especial protección por el Estado y las

autoridades públicas».

FUENTE FORMAL: LEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 3

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

ELECTORAL – Sentencia de única instancia que declaró la nulidad electoral /

VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICIÓN POLÍTICA / DOBLE

MILITANCIA – N. que la contempló no previó la transversalidad ni

singularidad de la figura / APLICACIÓN DEL MÉTODO DE PONDERACIÓN – Derecho

fundamental a la oposición política versus prohibición de doble militancia

/ DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICIÓN POLÍTICA – Primacía dentro del caso

La sentencia de nulidad electoral proferida el 25 de abril de 2019 por la

Sección Quinta del Consejo de Estado se fundamenta esencialmente en que en

el acto legislativo de 2015 guardó silencio respecto de la aplicación del

régimen de doble militancia. Para ello puntualizó dos razones: (i) El

derecho personal que tiene el candidato a la curul en el senado en virtud

del artículo 112, superior, no puede «tenerse como excepción al régimen de

la doble militancia, dado que las normas constitucional y legal no

establecieron ninguna limitación en este sentido». (ii) El Acto Legislativo

2 de 2015 no incluyó modificación al régimen de la doble militancia, «por

lo cual es claro que también es aplicable a los candidatos a estos cargos

públicos». Es evidente que la sentencia de nulidad electoral cuestionada

presenta una interpretación sistemática de las normas constitucionales bajo

el supuesto de que, por un lado, el silencio implica un vacío normativo el

cual debe llenarse y, del otro, que las normas constitucionales no tienen

jerarquías formales en su interior. Al respecto el juez de tutela considera

que si bien es cierto no existen jerarquías formales, sí es verdad que se

han construido jerarquías interpretativas o axiológicas, en las que la

ponderación resulta el ejercicio hermenéutico más útil para resolver casos

difíciles como el que nos ocupa. Para tal efecto, lo primero que debemos

señalar es que en la Constitución Política de Colombia no hay un monismo

sino pluralismo de fines. Por ello, no podría decirse que los fines

perseguidos por las normas que prohíben la doble militancia es

absolutamente transversal o aplicable a una institución singular como la

que corresponde a la curul prevista en el artículo 112, superior. De allí

que sea necesario realizar la ponderación o balanceo de valores, principios

e intereses que en un momento determinado pueden resultar contrapuestos. En

este caso se aborda directamente la ponderación en sentido estricto puesto

que se trata de normas constitucionales, en las que es necesario determinar

el mayor peso de los valores que en este caso resultaron en contraposición,

a saber: (i) La prohibición de la doble militancia que tiene como principal

valor la protección de la confianza de la ciudadanía depositada en las

personas que se postulan bajo las banderas de un partido o movimiento

político determinado. Por esta razón se ha dicho que se expresa en dos

garantías: (1) Protege y fortalece el régimen de bancadas en las

corporaciones públicas; (2) garantiza la vigencia del voto programático y

la imposición del programa de gobierno por mandato electoral a alcaldes y

gobernadores. (ii) El derecho fundamental autónomo de la oposición del cual

se deriva el «derecho personal» a ocupar una curul por obtener la segunda

votación en las elecciones presidenciales, que tiene implícito el valor de

la democracia participativa y pluralista. Al hacer el ejercicio de

ponderación para este juez de tutela, el resultado de la ecuación es

favorable al amparo del «derecho fundamental autónomo» y por tanto debe

retroceder la prohibición de la doble militancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020)

R. número: 11001-03-15-000-2019-03079-01(AC)

Actor: Á.M.R.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA F.T: 23

Temas: Tutela contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad

electoral en la que se declaró la nulidad del acto demandado por doble

militancia.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de

tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra

de la sentencia del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Subsección A

de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

Medio de control de nulidad electoral

Los señores J.C.C.E., F.E.C.Á. y

M.E.C.M. instauraron demandas de nulidad electoral,

las cuales fueron acumuladas. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo

de Estado en sentencia de única instancia con fecha 25 de abril de 2019

declaró la nulidad de la Resolución 1595 del 19 de julio de 2018, mediante

la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció que la ciudadana Ángela

María R.G. tenía el derecho a ocupar una curul en la Cámara de

Representantes, durante el período constitucional 2018-2022. Como

consecuencia de ello canceló la credencial que la acreditaba como

congresista.

La Sección Quinta concluyó en la sentencia de nulidad electoral que en

efecto la ciudadana Á.M.R.G. incurrió en doble

militancia, por no renunciar a la curul que ocupaba en la Cámara de

Representantes, por el Partido Alianza Verde, doce meses antes del primer

día de su inscripción como candidata a la Vicepresidencia de la

República[1].

Para mayor precisión se transcriben los párrafos pertinentes (ff. 213-223):

[…] En este caso está probado que en la misma fecha en que renunció a la

militancia en el Partido Alianza Verde por el cual fue elegida

representante a la Cámara para el período 2014-2018, la congresista

demandada formalizó ante la Registraduría Nacional su aspiración a la

Vicepresidencia de la República en nombre de la coalición formada por dos

agrupaciones políticas diferentes de aquella colectividad a la cual

pertenecía.

También que en la fecha en que fue inscrita como candidata a dicho cargo

por la coalición Petro P. integrada por el Grupo Significativo de

Ciudadanos Colombia Humana y el Movimiento Alternativo Indígena y Social

(MAIS), la demandada todavía era representante a la Cámara, elegida por el

Partido Alianza Verde, ya que la renuncia a la condición de congresista en

dicha corporación fue radicada y aprobada el veinte de marzo de 2018.

Significa lo anterior, que la señora R.G. no renunció a la curul

que ocupaba en la Cámara de Representantes en los doce meses anteriores al

primer día de inscripciones para el cargo de vicepresidente de la

República, en la fórmula con el candidato P.U., como lo enfatizaron

los actos de este proceso acumulado.

Al oponerse a este cargo, la parte demandada en la contestación hizo

particular énfasis en el principio de taxatividad que rige en materia de

inhabilidades para la elección del P. y V. (sic) de la

República a partir del artículo 197 de la Carta Política […]

Subraya la Sala que la existencia de dicho régimen de inhabilidades no

excluye la vigencia de la doble militancia para tales cargos, como lo

admitió esta corporación en sentencia de noviembre 12 de 2015 al asumir el

estudio de la aplicación de dicha figura respecto de la elección de estos

altos dignatarios del Estado.

La posibilidad de configuración de doble militancia en los casos de los

aspirantes a P. y V. de la República obedece

precisamente a que se trata de una prohibición con efectos generales para

cualquier cargo de elección popular, según los alcances fijados en los

artículos 107 de la Carta y 2º de la Ley 1475 de 2011 […]

.

Argumentos del salvamento de voto en la nulidad electoral.

La magistrada L.J.B.B. se apartó...

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