Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03079-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03079-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-03-2020)
Sentido del fallo | ACCEDE |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha | 10 Marzo 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-03079-01 |
Normativa aplicada | LEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 3 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE
LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / INEXISTENCIA
DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL – Trámite del medio de control de nulidad
electoral fue agotado / DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICIÓN POLÍTICA –
Derecho fundamental autónomo
En este especialísimo caso y de manera excepcional se considera necesario
hacer un pronunciamiento de fondo porque se cumplen los requisitos
generales de procedibilidad, a saber: (i) porque se trata de la
hermenéutica propia de las normas constitucionales, (ii) porque la acción
de tutela presentada ha solicitado la protección del ejercicio de la
oposición que en el ordenamiento jurídico colombiano ha sido elevado al
rango de un «derecho fundamental autónomo» que goza de especial protección
por el Estado y las autoridades públicas. Por otra parte, es importante
recordar que el medio de control de nulidad electoral se tramita en única
instancia, tal y como indica el ordinal 3.º del artículo 149 de la Ley 1437
de 2011, de allí que la ciudadana Á.M.R.G. no dispone de
otro mecanismo judicial idóneo, razón que fortalece la necesidad de
intervención excepcional del juez de tutela. (…) La naturaleza «autónoma»
del derecho de la oposición es precisamente el punto de realce o plus de su
fundamentalidad, entre otras razones, porque: (i) No depende de ningún otro
derecho (conexidad, simultaneidad, etc.). (ii) Es singular porque es único,
diferente. (iii) Es novedoso porque es de reciente data, a partir de la Ley
1909 de 2018. (iv) Es integral, pleno o completo y por tanto minimiza
cualquier intervención o confluencia con otras normas que desvirtúen su
esencia con el pretexto de llenar vacíos. (v) Prima facie, no es permeable
a otras regulaciones constitucionales o legales de carácter restrictivo.
(vi) Tiene un titular claramente identificado. (vii) Un objeto de
protección delimitado. (viii) La protección es por vía directa lo que
incluye la tutela. Este marco autoriza al juez de tutela para analizar el
caso con los parámetros antes indicados puesto que se trata de un derecho
fundamental autónomo que «goza de especial protección por el Estado y las
autoridades públicas».
FUENTE FORMAL: LEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 3
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
ELECTORAL – Sentencia de única instancia que declaró la nulidad electoral /
VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICIÓN POLÍTICA / DOBLE
MILITANCIA – N. que la contempló no previó la transversalidad ni
singularidad de la figura / APLICACIÓN DEL MÉTODO DE PONDERACIÓN – Derecho
fundamental a la oposición política versus prohibición de doble militancia
/ DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICIÓN POLÍTICA – Primacía dentro del caso
La sentencia de nulidad electoral proferida el 25 de abril de 2019 por la
Sección Quinta del Consejo de Estado se fundamenta esencialmente en que en
el acto legislativo de 2015 guardó silencio respecto de la aplicación del
régimen de doble militancia. Para ello puntualizó dos razones: (i) El
derecho personal que tiene el candidato a la curul en el senado en virtud
del artículo 112, superior, no puede «tenerse como excepción al régimen de
la doble militancia, dado que las normas constitucional y legal no
establecieron ninguna limitación en este sentido». (ii) El Acto Legislativo
2 de 2015 no incluyó modificación al régimen de la doble militancia, «por
lo cual es claro que también es aplicable a los candidatos a estos cargos
públicos». Es evidente que la sentencia de nulidad electoral cuestionada
presenta una interpretación sistemática de las normas constitucionales bajo
el supuesto de que, por un lado, el silencio implica un vacío normativo el
cual debe llenarse y, del otro, que las normas constitucionales no tienen
jerarquías formales en su interior. Al respecto el juez de tutela considera
que si bien es cierto no existen jerarquías formales, sí es verdad que se
han construido jerarquías interpretativas o axiológicas, en las que la
ponderación resulta el ejercicio hermenéutico más útil para resolver casos
difíciles como el que nos ocupa. Para tal efecto, lo primero que debemos
señalar es que en la Constitución Política de Colombia no hay un monismo
sino pluralismo de fines. Por ello, no podría decirse que los fines
perseguidos por las normas que prohíben la doble militancia es
absolutamente transversal o aplicable a una institución singular como la
que corresponde a la curul prevista en el artículo 112, superior. De allí
que sea necesario realizar la ponderación o balanceo de valores, principios
e intereses que en un momento determinado pueden resultar contrapuestos. En
este caso se aborda directamente la ponderación en sentido estricto puesto
que se trata de normas constitucionales, en las que es necesario determinar
el mayor peso de los valores que en este caso resultaron en contraposición,
a saber: (i) La prohibición de la doble militancia que tiene como principal
valor la protección de la confianza de la ciudadanía depositada en las
personas que se postulan bajo las banderas de un partido o movimiento
político determinado. Por esta razón se ha dicho que se expresa en dos
garantías: (1) Protege y fortalece el régimen de bancadas en las
corporaciones públicas; (2) garantiza la vigencia del voto programático y
la imposición del programa de gobierno por mandato electoral a alcaldes y
gobernadores. (ii) El derecho fundamental autónomo de la oposición del cual
se deriva el «derecho personal» a ocupar una curul por obtener la segunda
votación en las elecciones presidenciales, que tiene implícito el valor de
la democracia participativa y pluralista. Al hacer el ejercicio de
ponderación para este juez de tutela, el resultado de la ecuación es
favorable al amparo del «derecho fundamental autónomo» y por tanto debe
retroceder la prohibición de la doble militancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020)
R. número: 11001-03-15-000-2019-03079-01(AC)
Actor: Á.M.R.G.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA F.T: 23
Temas: Tutela contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad
electoral en la que se declaró la nulidad del acto demandado por doble
militancia.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de
tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra
de la sentencia del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Subsección A
de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Medio de control de nulidad electoral
Los señores J.C.C.E., F.E.C.Á. y
M.E.C.M. instauraron demandas de nulidad electoral,
las cuales fueron acumuladas. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo
de Estado en sentencia de única instancia con fecha 25 de abril de 2019
declaró la nulidad de la Resolución 1595 del 19 de julio de 2018, mediante
la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció que la ciudadana Ángela
María R.G. tenía el derecho a ocupar una curul en la Cámara de
Representantes, durante el período constitucional 2018-2022. Como
consecuencia de ello canceló la credencial que la acreditaba como
congresista.
La Sección Quinta concluyó en la sentencia de nulidad electoral que en
efecto la ciudadana Á.M.R.G. incurrió en doble
militancia, por no renunciar a la curul que ocupaba en la Cámara de
Representantes, por el Partido Alianza Verde, doce meses antes del primer
día de su inscripción como candidata a la Vicepresidencia de la
República[1].
Para mayor precisión se transcriben los párrafos pertinentes (ff. 213-223):
[…] En este caso está probado que en la misma fecha en que renunció a la
militancia en el Partido Alianza Verde por el cual fue elegida
representante a la Cámara para el período 2014-2018, la congresista
demandada formalizó ante la Registraduría Nacional su aspiración a la
Vicepresidencia de la República en nombre de la coalición formada por dos
agrupaciones políticas diferentes de aquella colectividad a la cual
pertenecía.
También que en la fecha en que fue inscrita como candidata a dicho cargo
por la coalición Petro P. integrada por el Grupo Significativo de
Ciudadanos Colombia Humana y el Movimiento Alternativo Indígena y Social
(MAIS), la demandada todavía era representante a la Cámara, elegida por el
Partido Alianza Verde, ya que la renuncia a la condición de congresista en
dicha corporación fue radicada y aprobada el veinte de marzo de 2018.
Significa lo anterior, que la señora R.G. no renunció a la curul
que ocupaba en la Cámara de Representantes en los doce meses anteriores al
primer día de inscripciones para el cargo de vicepresidente de la
República, en la fórmula con el candidato P.U., como lo enfatizaron
los actos de este proceso acumulado.
Al oponerse a este cargo, la parte demandada en la contestación hizo
particular énfasis en el principio de taxatividad que rige en materia de
inhabilidades para la elección del P. y V. (sic) de la
República a partir del artículo 197 de la Carta Política […]
Subraya la Sala que la existencia de dicho régimen de inhabilidades no
excluye la vigencia de la doble militancia para tales cargos, como lo
admitió esta corporación en sentencia de noviembre 12 de 2015 al asumir el
estudio de la aplicación de dicha figura respecto de la elección de estos
altos dignatarios del Estado.
La posibilidad de configuración de doble militancia en los casos de los
aspirantes a P. y V. de la República obedece
precisamente a que se trata de una prohibición con efectos generales para
cualquier cargo de elección popular, según los alcances fijados en los
artículos 107 de la Carta y 2º de la Ley 1475 de 2011 […]
.
Argumentos del salvamento de voto en la nulidad electoral.
La magistrada L.J.B.B. se apartó...
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