Auto nº 25000-23-36-000-2020-00103-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2020-00103-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 09-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379231

Auto nº 25000-23-36-000-2020-00103-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2020-00103-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 09-03-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha09 Marzo 2020
Número de expediente25000-23-36-000-2020-00103-01

ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / SOLICITUD DE LIBERTAD PROVISIONAL POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS / AUDIENCIA PRELIMINAR PARA RESOLVER SOBRE LA LIBERTAD PROVISIONAL – No se llevó a cabo por fuerza mayor / AUDIENCIA PRELIMINAR PARA RESOLVER SOBRE LA LIBERTAD PROVISIONAL – Se fijó nueva fecha para su realización / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL – Para resolver sobre la libertad del accionante / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD

En el caso sub examine, [el Actor] alega que no ha sido posible obtener su libertad a través del procedimiento penal ordinario en la medida en que los operadores judiciales han impedido que se realice la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos. (…) El Despacho, al analizar los medios de convicción allegados al proceso, encuentra que los motivos por los que no se ha realizado la referida audiencia no han sido, en ningún caso, atribuibles a las autoridades judiciales. Esto, toda vez que, la audiencia programada para el 27 de junio de 2019 fue cancelada por el desistimiento del propio imputado; y, aquella prevista para el 26 de febrero de 2020, fue postergada ante la imposibilidad del procesado de asistir por un motivo de fuerza mayor. De hecho, el Juzgado Catorce Penal Municipal de Control de Garantías volvió a programar la diligencia para el pasado 6 de marzo de 2020 a las 3:00 pm; es decir, mientras el presente trámite constitucional se tramitaba, lo que evidencia la intención de la referida autoridad de que efectivamente se lleve a cabo. Así las cosas, en el caso concreto, [el Actor] ya está haciendo uso de los mecanismos que le ofrece el procedimiento penal para solicitar su libertad; y el Despacho no encontró demostrado que la decisión sobre la solicitud de libertad se hubiera proferido como consecuencia del actuar irrazonable o arbitrario de los jueces ordinarios, en un claro flagrante desconocimiento del orden jurídico. Por tanto, no resulta procedente que el juez de tutela intervenga en la decisión que corresponde adoptar al juez natural.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.E.R.N.

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 25000-23-36-000-2020-00103-01(HC)A

Actor: E.E.Z.R.

Demandado: JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, JUZGADO OCHENTA Y UNO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ Y CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE PALOQUEMAO

Referencia: H. corpus[1]

SEGUNDA INSTANCIA

El Despacho, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede a resolver la impugnación interpuesta por E.E.Z.R. en contra de la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Tercera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus.

I.- ANTECEDENTES

1. Solicitud

E.E.Z.R., a través de representante, incoó solicitud de hábeas corpus el 28 de febrero de 2020, con la pretensión de obtener su libertad de forma inmediata, pues, en su sentir, su detención preventiva se está prolongando ilegal e injustificadamente.

2. Hechos:

2.1. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías, el 10 de enero de 2019, surtió audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la que legalizó la captura de E.E.Z.R. y decidió imponerle una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario[2].

2.2. El 5 de junio de 2019, el señor Z.R. presentó escrito de petición en el que solicitó al juzgado de control de garantías que correspondiera, que realizara audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, en razón a que llevaba más de cuatro meses recluido sin que la fiscalía presentara escrito de acusación[3]. Esta audiencia, no fue llevada a cabo, toda vez que, según la constancia secretarial del 27 de junio de 2019, fecha para la que se encontraba programada la audiencia en el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, el imputado retiró su solicitud[4].

2.3. E.E.Z.R., el 29 de enero de 2020, presentó nuevamente escrito de petición, en el que le solicitó a Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá que efectuara audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos[5]. El Juzgado Catorce Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá fijó la referida audiencia para el 26 de febrero de 2020, sin embargo, esta no se practicó porque el procesado no se hizo presente, en razón a que el pabellón en el que se encontraba recluido estaba en cuarentena por parotiditis (paperas); tampoco compareció el delegado de la Fiscalía. En vista de lo anterior, la audiencia fue reprogramada para el 6 de marzo de 2020 a las 3:00 pm[6].

3. Acción de hábeas corpus

E.E.Z.R., a través de representante, el 28 de febrero de 2020, presentó solicitud de hábeas corpus con la pretensión de que el juez constitucional ordenara, a los despachos judiciales que conocen del proceso penal, que le concedieran la libertad de manera inmediata. Como sustento de su acción manifestó que:

(i) La Fiscalía no ha presentado escrito de acusación y no se ha realizado ninguna audiencia desde el momento en el que Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá le impuso la medida de aseguramiento.

(ii) Quien tomó la decisión de retirar la solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, programada para el 27 de junio de 2019, fue el defensor público que le asignaron en esa época.

(iii) El Juzgado Catorce Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá canceló sin ninguna justificación la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos agendada para 26 de febrero de 2020.

(iv) Las autoridades judiciales desconocieron el principio de legalidad, toda vez que incumplieron los términos que la Ley 906 de 2004 (artículos 175 y 294) establece para que se surtan las etapas de los procesos penales. La violación de tales disposiciones, trae como consecuencia la libertad del procesado.

4. Trámite de la solicitud e intervenciones

El magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 28 de febrero de 2020[7], avocó conocimiento de la acción de hábeas corpus y requirió a todas las autoridades demandadas y a la cárcel La Modelo, para que allegaran informe de la situación y de las actuaciones realizadas respecto del interno Z.R..

El Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá[8] y el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao se limitaron a efectuar un recuento de hechos en el que ambos afirmaron que la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, programada para el 27 de junio de 2019, no se efectuó porque el procesado retiró la solicitud. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, por su parte, solicitó que se negara la acción constitucional de hábeas corpus porque antes debían agotarse los medios ordinarios para solicitar la libertad.

5. Auto de primera instancia

El magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 28 de febrero de 2020, negó la solicitud de hábeas corpus. Como fundamento de su decisión manifestó que esta acción “es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la libertad del detenido”[9]. En particular, condicionó su procedencia a que se hubieran cometido arbitrariedades evidentes y palmarias.

La referida autoridad, consideró que, en el caso concreto, el Juzgado Catorce Penal Municipal de Garantías no incurrió en una vía de hecho, ni prolongó ilegalmente la privación de la libertad del procesado, toda vez que el motivo por el que no se realizó la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos del 26 de febrero de 2020, fue la imposibilidad del sindicado de acudir a la misma, en razón de que el pabellón en el que estaba recluido se encontraba en cuarentena.

Así las cosas, consideró que teniendo en cuenta que: i) la audiencia no se realizó por un motivo de fuerza mayor; ii) la privación de la libertad del señor Z.R. está respaldada por providencia judicial; y iii) la audiencia fue reprogramada para el 6 de marzo de 2020, corresponde al juez natural decidir sobre la solicitud de libertad del procesado y al Despacho negar por...

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