Sentencia nº 50001-23-31-000-2008-00213-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2008-00213-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379234

Sentencia nº 50001-23-31-000-2008-00213-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2008-00213-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2020)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha05 Marzo 2020
Número de expediente50001-23-31-000-2008-00213-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 322
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008 , de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 14 de febrero de 2002; Exp. 13622 y del 11 de agosto de 2011; Exp. 21801; C.P. Hernán Andrade Rincón.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – Se define en la sentencia / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / PRESUPUESTO PROCESAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. (…) La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ DE DAÑOS

De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. (…) [E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.J.F.R.C. y C-037 de 1996; M.V.N.M..

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PREVIA / INVESTIGACIÓN INTEGRAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INDICIO GRAVE / INDICIOS GRAVES / FALLA DEL SERVICIO / HURTO / INFORME DE POLICÍA / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTAD DE DELEGACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALLA DEL SERVICIO EN EL PROCESO PENAL

[D]ada la carencia probatoria, a la luz del citado artículo 322 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía tenía el deber de iniciar una investigación previa, con el fin de establecer si se reunían los requisitos para iniciar la acción penal en contra de (…) por su posible participación en los delitos que le fueron puestos en conocimiento; no obstante, el órgano investigador omitió la necesidad de agotar esa etapa y, en su lugar, la vinculó a la instrucción y ordenó su captura con base en el único elemento recaudado hasta ese momento; un informe de policía que, de forma muy somera, daba cuenta de su supuesta colaboración con una banda delincuencial. Además, la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la señora (…) y obvió la disposición del Código de Procedimiento Penal, el cual establecía que el decreto de esa medida debía obedecer a la existencia de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad del investigado, derivados de las pruebas legalmente recaudadas, pues, además de que el informe de policía no es un medio de prueba admisible, de la información en él contenida no se podía inferir una conducta que comprometiera la responsabilidad penal de la investigada, ni siquiera de forma indiciaria. (…) En ese orden de ideas, a juicio de la Sala, la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación fue deficiente, dado que: i) se basó en un informe de policía, pese a que no era susceptible de valoración probatoria; ii) sustentó la medida de aseguramiento exclusivamente en el referido informe y iii) no agotó las actividades de investigación necesarias para esclarecer si efectivamente la señora (…) pertenecía o prestaba colaboración a una banda delincuencial dedicada principalmente al hurto (…) Es claro entonces que el ente acusador incurrió en una falla en el servicio de la administración de justicia e infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, omisión que fue determinante en la generación del daño por el cual se reclama reparación y que impone la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre su actuación

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 322

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los informes de policía, consultar sentencia del 2 de julio de 2019, Exp: 47330, C.C.A.Z.B.. Sobre la responsabilidad del Estado por falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 29 de noviembre de 2018, Exp. 61233; de 14 de febrero de 2019, Exp. 54820, de 14 de marzo de 2019, Exp. 62503, de 12 de diciembre de 2019, Exp. 49251 y de 23 de agosto de 2010, Exp. 40060, C.E.G.B.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE CIERTO / PERJUICIO HIPOTÉTICO – No es reparable / PERJUICIO EVENTUAL – No es reparable / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, radicación: 13168, C.M.F.G.; ii) 12 de febrero de 2014, radicación: 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y iii) de 29 de mayo de 2014, C.H.A.R., radicación: 35930, de 28 de agosto de 2014, C.H.A.R. (E), radicación: 36149.

APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / ACTIVIDAD PRODUCTIVA – No acreditada / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL – Conforme lo acreditado dentro del proceso

Bajo este criterio de unificación, la Subsección revocará el reconocimiento hecho en la sentencia de primera instancia por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en atención a que no halla en el expediente ninguna prueba que acredite que la señora (…), para el momento de su captura, desempeñara una labor productiva y que, como consecuencia de la privación de la libertad de que fue víctima, dejó de percibir ingresos económicos.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de la Sección Tercera del 18 de julio de 2019, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp: 44572.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C...

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