Sentencia nº 52001-23-31-000-2006-01805-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2006-01805-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379235

Sentencia nº 52001-23-31-000-2006-01805-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2006-01805-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha05 Marzo 2020
Número de expediente52001-23-31-000-2006-01805-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL

A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 1 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.M.F.G..

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIAS DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES / JUZGADO CIVIL MUNICIPAL / AUTO QUE TERMINA EL PROCESO / PROCESO EJECUTIVO / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / AUSENCIA DE PRUEBA – Sobre la fecha de ejecutoria, se toma la fecha de expedición de la providencia / FECHA INCIERTA

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que en este tipo de procesos “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial” y que agote la instancia. (…) Si bien no obra la constancia de ejecutoria de la anterior providencia, no es menos cierto que, aun tomando el día siguiente al de su expedición como referencia, ha de concluirse que la demanda se presentó oportunamente.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de noviembre de 2015; Exp. 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833), reiterada en sentencia del 30 de agosto de 2017; Exp. 50001-23-31-000-2005-00274-01(39435), de 13 de junio de 2016, Exp. 76001-23-31-000-2004-04636-01(37392); de 24 de octubre de 2016, Exp. 25000-23-26-000-2006-00818-01(38159); de 22 de febrero de 2017, Exp. 05001-23-33-000-2016-01685-01(58052); estas dos últimas con ponencia del C.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LETIGIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL POR PASIVA – Se decide en la sentencia

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. (…) Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar la imputación al Estado, daño que, además, debe ser antijurídico, elemento necesario de la responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16516 MP. E.G.B. y del 6 de junio de 2012, Exp. 24633, M.P. Hernán Andrade Rincón, ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, Exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón, de 20 de noviembre de 2017, Exp. No 38824, de 10 de noviembre de 2017; de 23 de octubre de 2017; Exp. 42121, de 14 de septiembre de 2017, Exp. 44260 del 19 de julio de 2017, No 43.447 y del 26 de abril de 2017, Exp. 39321.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIAS DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES / JUZGADO CIVIL MUNICIPAL / AUTO QUE TERMINA EL PROCESO / PROCESO EJECUTIVO / PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN – No se acredito el detrimento patrimonial / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / TÍTULO VALOR / PAGO DE IMPORTE DEL TÍTULO VALOR

Revisado el expediente, la Sala concluye que no se probó el daño que le causó al demandante la decisión del 30 de junio de 2005, por medio de la cual se terminó el proceso por pago total de la obligación. En efecto, el demandante no demostró que esa decisión le haya generado un detrimento patrimonial. (…) Así las cosas, al no haber tenido que pagar el importe del título valor con ocasión del proceso ejecutivo en el que se alega el error judicial, se concluye que no se le causó daño alguno a su patrimonio con la decisión adoptada por el juzgado. (…) [E]ra una carga procesal de la parte actora demostrar el daño que le habría causado la decisión del 30 de junio de 2005, que habría consistido en que tuvo que pagar dos veces el importe del título valor. Empero, como no cumplió con dicha carga, la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las súplicas de la demanda

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de junio de 2019, Exp. 48213.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIAS DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES / JUZGADO CIVIL MUNICIPAL / AUTO QUE TERMINA EL PROCESO / PROCESO EJECUTIVO / PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN / TÍTULO VALOR / PAGO DE IMPORTE DEL TÍTULO VALOR / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR PAGO DE LA OBLIGACIÓN – Decisión amparada en la ley

En todo caso, la Sala observa que la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto se ajusta a las normas que estaban vigentes para el momento de los hechos (…) [L]e correspondía al juez, una vez se le puso de presente el acuerdo al que llegó la ejecutante con uno de los deudores solidarios, terminar el proceso, sin que sea predicable que resolviera de manera previa las excepciones de mérito propuestas en contra del mandamiento de pago.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 52001-23-31-000-2006-01805-01 (52358)

Actor: JOSÉ ANTONIO CAMACHO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Responsabilidad del estado por error jurisdiccional / ERROR JUDICIAL – No se probó el daño.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Se demanda por el supuesto error judicial en que habría incurrido la Rama Judicial al haber terminado un proceso ejecutivo sin haber resuelto previamente las excepciones de mérito presentadas en contra del mandamiento de pago, lo que, a la postre, le causó al demandante un detrimento patrimonial al tener que pagar dos veces el importe del título valor.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 26 de octubre de 2006[1], el señor J.A.C., a través de apoderado judicial[2] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizara el perjuicio causado por el supuesto error judicial en que incurrió dicha entidad al haber terminado el proceso ejecutivo singular con radicado 2004-1125, sin resolver las excepciones de mérito que el demandante presentó en contra del mandamiento de pago.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagar 100 SMLMV por daño moral y $8’250.000 por daño material –valor del crédito $7’750.000 y $500.000 de lo que le canceló al abogado para que presentara las excepciones de mérito-.

1.1. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que el abogado H.L.P.R., como endosatario al...

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