Sentencia nº 08001-23-31-000-2000-00124-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2000-00124-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379258

Sentencia nº 08001-23-31-000-2000-00124-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2000-00124-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha05 Marzo 2020
Número de expediente08001-23-31-000-2000-00124-01
Normativa aplicadaLEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / DECRETO DE 1988 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE ERROR DE DIAGNÓSTICO – Diagnóstico tardío / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO – El término de caducidad se cuenta desde el hecho generador del daño principal y no desde la realización de tratamientos médicos asociados al daño


SÍNTESIS DEL CASO: La señora […] solicitó asistencia médica en la E.P.S. Cajanal de Barranquilla, debido a los constantes episodios de vómito y diarrea que presentaba, por lo que fue diagnosticada con problemas gástricos y se le ofreció un tratamiento por más de diez años; pese a lo anterior, la paciente continuaba con los mismos síntomas, razón por la cual acudió a la Clínica General del Norte, donde le informaron que padecía de insuficiencia renal, que tenía que manejar diariamente con diálisis peritoneal.


PRELACIÓN DE FALLO POR REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho de la magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate tiene relación con la supuesta falla médica en la que incurrió la demandada en desarrollo de la atención dispensada a la señora […], tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada.


FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16


COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA


El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor excede la suma de $26’390.000, cuantía exigida en los casos de reparación directa cuya demanda se haya interpuesto en el 2000, como en este caso -27 de enero de 2000-, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 597 de 1988, norma de competencia aplicable.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / DECRETO DE 1988


CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CUANDO NO ES POSIBLE DETERMINAR EL HECHO GENERADOR DEL DAÑO


Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo a tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia y el juez debe declararla en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente estipulado. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva. El artículo 136 Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al presente asunto, establece que el término para presentar demanda en ejercicio de la acción de reparación directa es dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. No obstante lo expuesto, la jurisprudencia ha admitido que en aquellos eventos en los que no es posible identificar el hecho generador del daño con su conocimiento, el conteo del fenómeno de la caducidad debe empezar a operar desde este último, a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia. La anterior postura guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164


CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO – El término de caducidad se cuenta desde el hecho generador del daño principal y no desde la realización de tratamientos médicos asociados al daño / TRATAMIENTOS MÉDICOS – No constituye daño continuado


Pretende la actora que se reconozca que tuvo conocimiento del daño solo hasta el momento en que se empezaron a realizar las diálisis; no obstante, no resultan de recibo las afirmaciones planteadas frente al conocimiento de la falla del servicio médico endilgada a la entidad, en razón de que los tratamientos indicados a que pudieron someterla tras el diagnóstico, que ya era ampliamente conocido, no pueden condicionar la operancia de la figura de la caducidad. […] Tampoco resulta admisible el argumento planteado en el recurso de apelación sobre la oportunidad de la acción luego de la muerte de la paciente, pues ese no es el daño alegado y el conteo de la caducidad no podía quedar indeterminado hasta que se produjera ese evento, pues no se trataba de un daño continuado. […] Así las cosas, para esta Sala es claro que la parte actora conoció del daño ocasionado a la señora A.P. de A. desde el 13 de enero de 1998, y no desde el 23 de diciembre de 1997 cuando se realizó el examen de ecografía abdominal, como erradamente lo sostuvo el Tribunal, en tanto, solo con la información e interpretación ofrecida por el galeno se podía inferir que el diagnóstico fue confirmado y comunicado a los interesados. Por tanto, es ese el momento en que debía empezar a contar el término de la caducidad.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo del término de caducidad desde el acontecimiento del daño principal y no desde los tratamientos, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2014, rad. 34283, C.P.C.A.Z.B.. Sobre la inexistencia de variación del conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa en los eventos en que dicho daño no se genera o no se hace visible de manera concomitante con el hecho, la actuación u la omisión que lo produjo, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de diciembre de 2017, rad. 43385, C. P. Danilo Rojas Betancourth.


CONDENA EN COSTAS


En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 08001-23-31-000-2000-00124-01(56643)


Actor: ANA POLO DE ARAÚJO


Demandado: CAJANAL




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Daño derivado de error de diagnóstico – diagnóstico tardío / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Concepto - Contabilización del término de caducidad en aquellos eventos en que el hecho generador del daño no coincide con el conocimiento del mismo.


Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico-Subsección de Descongestión, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción.


I.- SÍNTESIS DEL CASO


La señora A.P. de A. solicitó asistencia médica en la E.P.S. Cajanal de Barranquilla, debido a los constantes episodios de vómito y diarrea que presentaba, por lo que fue diagnosticada con problemas gástricos y se le ofreció un tratamiento por más de diez años; pese a lo anterior, la paciente continuaba con los mismos síntomas, razón por la cual acudió a la Clínica General del Norte, donde le informaron que padecía de insuficiencia renal, que tenía que manejar diariamente con diálisis peritoneal.



II.- ANTECEDENTES


1.- La demanda


El 27 de enero de 2000, A.P. de A., mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Caja Nacional de Previsión E.P.S., Seccional del Atlántico1, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas2 (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):


“(…).

a. Declarar administrativa y...

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