Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00962-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2009-00962-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379261

Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00962-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2009-00962-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2020)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha05 Marzo 2020
Número de expediente76001-23-31-000-2009-00962-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 / LEY ESTATUTARIA 1621 DE 2013 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 20 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 356

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL

A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.M.F.G., expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa ejercidas por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar la sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, Magistrado Ponente: H.A.R., sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, Magistrado Ponente: H.A.R., sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, Magistrado Ponente: C.A.Z.B., sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCESO CARNAL VIOLENTO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD

El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado (…) Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada. (…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP. E.G.B.; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.H.A.R., entre muchas otras. Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.J.F.R.C.. Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996. M.P.V.N.M..

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / INFORMES DE INTELIGENCIA DEL DAS / INFORMES DEL DAS / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DAS / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

[D]el análisis de las providencias que vincularon al procesado y le impusieron la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, se advierten imprecisiones por parte de la Fiscalía debido a que dichas decisiones tuvieron como sustento principal un informe del DAS, el cual carece de valor probatorio de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y de esta Corporación. (…) se infiere que la prohibición de otorgar valor probatorio a los informes de inteligencia está soportada, básicamente, en el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra los principios del debido proceso y presunción de inocencia, la cual sólo puede ser desvirtuada mediante pruebas legal y regularmente allegadas al proceso, dado que es allí donde el sindicado puede controvertirlas. Igualmente señalan que esos informes al provenir de terceros, los llamados “informantes”, pueden llevar a apreciaciones o conjeturas que no son consideradas como pruebas, de ahí que en el presente caso la Fiscalía incurrió en un yerro procesal, al haber dado pleno valor probatorio a dicho informe de inteligencia del DAS y no haberlo confrontado con otros medios de prueba. (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte la configuración de una falla en el servicio de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, la cual impone la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre su actuación

FUENTE FORMAL: LEY ESTATUTARIA 1621 DE 2013 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sentencia C-392 de 6 de abril de 200. M.A.B.C.. Sentencia T-708 de 2008. Sentencia C-540/12, Magistrado Ponente: J.I.P.P.. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de noviembre de 1996, exp. 9.617, M.R.H.D., reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2013, exp. 25.822, M.E.G.B.. Sentencia del 23 de agosto de 2010, radicación: 40060, C.E.G.B.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INFORMES DE INTELIGENCIA DEL DAS / INFORMES DEL DAS / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DAS / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INVESTIGACIÓN / INDICIO GRAVE /

[L]a actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación fue deficiente, dado que: i) se basó en un informe de inteligencia realizado por el DAS, pese a que no era susceptible de valoración probatoria; ii) como sustento de las medidas de aseguramiento no tuvo en cuenta la exigencia legal de dos indicios graves, sino que realizó conjeturas con la información del mencionado informe y unos documentos encontrados en la diligencia de allanamiento del local comercial (…) y iii) no agotó las actividades de investigación necesarias para esclarecer si efectivamente el ahora demandante tuvo alguna participación en la red de tráfico de migrantes...

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