Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-03054-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-1997-03054-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379278

Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-03054-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-1997-03054-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-03-2020)

Fecha02 Marzo 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Bogotá D

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / ÁREA METROPOLITANA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

Como en el presente asunto fungen como partes la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. –sociedad pública– y el área metropolitana del Valle de Aburrá, su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / DECRETO 597 DE 1988 – ARTÍCULO 2

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL

Como el plazo de ejecución del contrato finalizó (…), la demanda promovida (…), lo fue dentro de los dos años de que trata el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / DECRETO 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 23

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / ÁREA METROPOLITANA / RÉGIMEN APLICABLE / RÉGIMEN CONTRACTUAL APLICABLE / APLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Al momento de suscripción del contrato que ocupa la atención de la Sala –28 de julio de 1994–, la legislación contractual que regía esa relación era la prevista en la Ley 80 de 1993, sin las modificaciones introducidas en la materia por las Leyes 489 de 1998, 1150 de 2007 y 1474 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRACTO / EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL – Son pretensiones excluyentes / PLANOS DE CONTRUCCIÓN – Se pactó que los diseños eran de responsabilidad del contratista / OBRA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – Los diseños eran de responsabilidad del contratista / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Será el objeto de controversia

Antes de resolver la apelación, la Sala advierte que el actor requirió la declaratoria de incumplimiento del contrato –primera pretensión– y el consecuente restablecimiento de la ecuación económica –numeral primero de la primera pretensión–, situación que obliga a recordar que ambas figuras son distintas y excluyentes entre sí. (…) , la Sala advierte que si bien la entrega de estudios y diseños deficientes por parte del contratante, usualmente constituye un incumplimiento del contrato por desconocimiento de los compromisos adquiridos, lo cierto es que en el presente asunto no es posible encausar el análisis desde esa óptica, pues las partes acordaron que los diseños eran responsabilidad del contratista. (…) Así, el contratista mal haría en pretender el incumplimiento de la entidad por unos diseños y estudios que esta última no debía proporcionarle. En consecuencia, el análisis de la controversia se efectuará desde la ruptura de la ecuación económica del contrato por circunstancias o causas sobrevinientes, imprevisibles y ajenas a la parte afectada.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de febrero de 2013, Exp. 24996, C.M.F.G..

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TIPOLOGÍA CONTRACTUAL / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / CONTRATO DE OBRA / AUTONOMÍA CONTRACTUAL – Debe darse prevalencia a la intención común de las partes / PARTES DEL CONTRATO ESTATAL – Manifiestan la voluntad de su vínculo contractual

Así, las partes suscribieron un contrato interadministrativo a través del cual adquirieron obligaciones reciprocas y a pesar de que no indicaron que se trataba de un contrato de obra, lo cierto es que su intención fue la de celebrarlo. (…) En efecto, el artículo 1618 del Código Civil prevé que debe darse prevalencia a la intención común de las partes. Si el contrato corresponde a un acuerdo de voluntades, su alcance debe responder a aquello que las partes quisieron pactar, más que a la literalidad de las palabras empleadas en el instrumento que recoge el acuerdo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1618 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1622

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 9 de mayo de 2012, Exp. 22714, C.M.F.G..

CONTRATO DE OBRA / DEFINICIÓN DEL CONTRATO DE OBRA / OBJETO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA / ÁREA METROPOLITANA

  1. [E]l artículo 32 de la Ley 80 de 1993 definió dicho contrato como aquel que celebran las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago; tal como sucedió en el presente asunto, donde el área metropolitana contrató la construcción de una vía. (…) [S]e advierte que las partes suscribieron un contrato conmutativo, por el cual la empresa asumió la obligación de construir la vía Regional Sur y el área metropolitana debía pagarle el precio pactado por ello

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 32 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1498

CONTRATO DE OBRA / PRECIO GLOBAL / CONTRATO DE OBRA A PRECIO GLOBAL – Incluye costos directos e indirectos sin perjuicio que se presente ruptura del equilibrio económico del contrato

Los contratos de obra por precio global son aquellos en los que el contratista, a cambio de las prestaciones a que se compromete, obtiene como remuneración una suma fija. El valor pactado en un contrato a precio global incluye todos los costos directos e indirectos en que incurrirá el contratista para la ejecución de la obra. La suma así pactada, en principio, no da lugar al reconocimiento de obras adicionales o mayores cantidades de obra no previstas, dado que el contratista asume el deber de terminar la obra. En estos contratos la obra es vista como un todo –como algo indivisible– que debe ser culminada con los recursos que al efecto se estimaron desde el inicio. En consecuencia, al contratista le corresponde precaver que el valor del contrato debe incluir un margen de solvencia que le permita asumir los costos directos e indirectos del proyecto, tales como el posible incremento de las cantidades de obra inicialmente previstas, lo que no excluye la posibilidad de que se presente el desequilibrio económico del contrato, claro está siempre que se presenten los elementos para su configuración.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de septiembre de 2016, Exp. 50907, C.M.N.V.R.; sentencia del 31 de agosto de 2011, Exp. 18080, C.R.S.C.P. y sentencia del 6 de abril de 2011, Exp. 14823, C.S.C.D.d.C..

CONTRATO DE OBRA / PRECIO GLOBAL / CONTRATO DE OBRA A PRECIO GLOBAL / PRINCIPIO DE CONMUTIVIDAD / CONTRATO CONMUTATIVO – La ley impide que se imponga el cumplimiento del contrato de forma ilimitada / RUPTURA DEL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / PREVISIBILIDAD

1.1. La estipulación según la cual al contratista le correspondía asumir aquellos valores que estuvieran por fuera del presupuesto, no es más que reproducir el hecho de que el contrato se pactó por un precio global. El ordenamiento jurídico impide que al contratista le sea asignada de forma ilimitada la carga de cumplir con el contrato, por lo que no es posible aceptar interpretaciones que signifiquen renunciar de forma tajante al principio de conmutatividad. (…) la necesidad de hacer obras por encima del valor contratado era previsible por la empresa, quien asumió la obligación de hacer la obra bajo esos parámetros. (…) la recurrente presupuestó la ecuación económica con fundamento en sus estudios preliminares, bien sabía que los diseños definitivos podrían arrojar resultados distintos y aun así decidió asumir la obligación de hacer la vía.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto,...

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