Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00467-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | ACCEDE |
Normativa aplicada | LEY 33 DE 1985 ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-00467-00 |
Fecha | 27 Febrero 2020 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO /
APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Sentencia de unificación de 25
de abril de 2019 / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE /
FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE – Aquellos
enlistados en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985 / PRIMA DE ANTIGÜEDAD –
Factor enlistado en la Ley 62 de 1985 –Procedente / PRIMA SEMESTRAL –
Ausencia de carga argumentativa / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
/ VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD
[L]a S. advierte que si bien la tutelante aduce un indebido análisis de
las normas que crearon la prima semestral y la prima de antigüedad, frente
a la primera no señaló en concreto la norma desconocida, pues solo
manifestó en la solicitud de amparo que "[…] si bien la primera fue
declarada nula, está comprobado en el proceso que la demandante la devengó
en el año de consolidación de su derecho pensional […]" y tampoco se
advierte que haya controvertido los argumentos que expuso el Tribunal
frente a esta, por lo que no se cumple con la carga requerida para su
estudio. Ahora bien, en relación con la segunda, esto es la prima de
antigüedad, sí hizo referencia a que "[...] la misma constituye factor de
salario, conforme el artículo 45 del Decreto – Ley 1045 de 1978 […]".(…)
Sin embargo, la S. observa que para poder abordar el estudio del defecto
alegado por la accionante no puede pasar por alto que en materia de
definición del IBL de las pensiones de jubilación reconocidas a los
docentes, el Consejo de Estado mediante una sentencia de unificación fijó
unas reglas de obligatorio cumplimiento. En ese orden de ideas, ante la
necesidad ineludible de remitirse al lineamiento que frente al tema objeto
de debate estableció la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019,
que determinó cuáles factores salariales se deben incluir para calcular el
IBL para la liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.
(…)Nótese que la regla que fijó la sentencia de unificación de la
referencia es que los factores para liquidar la pensión de los docentes son
únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que
modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, es decir: asignación básica,
gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de
capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por
servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada
nocturna o en día de descanso obligatorio. En ese sentido, pese a que la
parte actora señaló como desconocido el Decreto 1045 de 1978, lo cierto es
que existe una postura unificada en el órgano de cierre en materia de lo
contencioso administrativo que delimitó los factores a tener en cuenta para
este tipo de liquidaciones pensionales, en relación con lo cual, esta S.
Constitucional no puede pasar por alto que en el artículo 1º de la Ley 62
de 1985 está enlistada la prima de antigüedad. Es decir, pese a que el
fundamento de la tutela formulada por la parte actora es el Decreto 1045 de
1978, el estudio de este defecto conduce forzosamente a señalarle a la
[actora] que existe una sentencia de unificación frente al tema que en
relación con su inconformidad estableció una regla de derecho, a partir de
la cual se advierte que esa prima sí hace parte del artículo 1º de la Ley
62 de 1985. (…) En ese orden de ideas, la S. concederá el amparo de los
derechos fundamentales de la [actora] solamente en lo que concierne a la
prima de antigüedad y exclusivamente en el sentido de que se encuentra
dentro de la lista de la Ley 62 de 1985. De este modo, corresponderá al
Tribunal Administrativo de Sucre definir si la [actora] cumple o no con los
requisitos para que proceda el reconocimiento de dicha prima en su caso
concreto y con las particularidades que el mismo presente
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)
R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00467-00(AC)
Actor: LUZ E.A. DE ANAYA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
TEMAS: Tutela contra providencia judicial. IBL docente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la S. a resolver la acción de tutela formulada por la señora Luz
Estella A. de Anaya contra el Tribunal Administrativo de Sucre, de
conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
1. Solicitud
La señora L.E.A. de Anaya, actuando a través de apoderada
judicial y mediante escrito radicado el 7 de febrero de 2020 en la
Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el
fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso
real y efectivo a la administración de justicia y a la igualdad.
Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con
ocasión de la sentencia de 18 de octubre de 2019, por medio de la cual, el
Tribunal Administrativo de Sucre revocó la decisión de primera instancia
proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de
Sincelejo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que en
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
promovió la tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., radicado No. 70001-
33-33-002-2016-00176-00.
La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio
de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta
sentencia:
La señora L.E.A. de Anaya se vinculó al servicio público
educativo desde el 3 de marzo de 1975 y adquirió su estatus pensional
el 25 de enero de 2009.
Mediante Resolución No. 0140 de 27 de julio de 2009, le fue reconocida
pensión de jubilación como docente nacionalizada efectiva a partir de
26 de enero de 2009, la cual fue reliquidada a través de la Resolución
No. 0111 de 11 de mayo de 2010, sin tener en cuenta la prima de
alimentación, la prima semestral y la prima de antigüedad.
El 25 de septiembre de 2015, la tutelante solicitó la reliquidación de
su pensión, sin obtener respuesta alguna.
En virtud de lo anterior, la señora A. de Anaya instauró demanda
de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del M. – FOMAG, con el fin de que se
declarara la nulidad del acto ficto o presunto surgido del silencio
administrativo y, en consecuencia, se ordenara reliquidar dicho
beneficio pensional con el 75% de la totalidad de factores salariales
devengados en el año anterior a la fecha de adquisición del status
jurídico de pensionada.
Este proceso se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, el cual, por medio
del fallo de 7 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones de la
demanda y le ordenó al FOMAG reajustar la pensión de la parte actora
con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de
servicios.
Contra esta decisión, el apoderado de Nación – Ministerio de Educación
Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.
formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal
Administrativo de Sucre, mediante proveído de 18 de octubre de 2019,
que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las
súplicas de la demanda, con fundamento en lo señalado en la sentencia
de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de
2019[1], por considerar que "[…] en la medida que la prima de
alimentación, prima de antigüedad y la prima semestral de las que se
duele en la demanda como factores salariales que deben ser incluidos
(sic) en la base pensional, no se encuentran enlistadas como tal en el
artículo 3º de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985,
adicionándose que la norma jurídica que sirvió de título para el pago
de la prima semestral a la demandante, fue declarada nula por esta
jurisdicción, igual suerte corrió la prima de antigüedad, prestación
esta que valga decir no es de aquella que trata el Decreto 1042 de
1978, como quiera que dicha prerrogativa esta exceptuada para el
personal docente […]".
3. Fundamentos de la solicitud
La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez
que, en su sentir, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Sucre en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que
promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del M. – Departamento de Caldas,
incurrió en defecto sustantivo.
Para tal efecto circunscribió sus argumentos al siguiente tenor:
[…] es preciso que este Juez Constitucional REVOQUE la decisión del
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA TERCERA DE DECISIÓN – teniendo en
cuenta que la Prima Semestral y de Antigüedad corresponden a rubros de
creación legal distinta a los enlistados en la Ley 33 de 1985, que si bien
la primera fue declarada nula, está comprobado en el proceso que la
demandante la devengó en el año de consolidación de su derecho pensional y
respecto de la segunda es preciso advertir que la misma constituye factor
de salario, conforme el artículo 45 del Decreto – Ley 1045 de 1978.
[…]
En el presente caso reclamamos la presencia de un defecto material o
sustantivo por el indebido análisis de las disposiciones que crearon la
prima de antigüedad y semestral, para efectos de incluir dichos factores
salariales en el ingreso base de liquidación pensional […]
Frente al punto citó un extracto de una sentencia de tutela proferida por
el Consejo de Estado el 31 de octubre de 2019, en la que...
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