Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00467-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379297

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00467-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00467-00
Fecha27 Febrero 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO /

APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Sentencia de unificación de 25

de abril de 2019 / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE /

FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE – Aquellos

enlistados en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985 / PRIMA DE ANTIGÜEDAD –

Factor enlistado en la Ley 62 de 1985 –Procedente / PRIMA SEMESTRAL –

Ausencia de carga argumentativa / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

/ VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

[L]a S. advierte que si bien la tutelante aduce un indebido análisis de

las normas que crearon la prima semestral y la prima de antigüedad, frente

a la primera no señaló en concreto la norma desconocida, pues solo

manifestó en la solicitud de amparo que "[…] si bien la primera fue

declarada nula, está comprobado en el proceso que la demandante la devengó

en el año de consolidación de su derecho pensional […]" y tampoco se

advierte que haya controvertido los argumentos que expuso el Tribunal

frente a esta, por lo que no se cumple con la carga requerida para su

estudio. Ahora bien, en relación con la segunda, esto es la prima de

antigüedad, sí hizo referencia a que "[...] la misma constituye factor de

salario, conforme el artículo 45 del Decreto – Ley 1045 de 1978 […]".(…)

Sin embargo, la S. observa que para poder abordar el estudio del defecto

alegado por la accionante no puede pasar por alto que en materia de

definición del IBL de las pensiones de jubilación reconocidas a los

docentes, el Consejo de Estado mediante una sentencia de unificación fijó

unas reglas de obligatorio cumplimiento. En ese orden de ideas, ante la

necesidad ineludible de remitirse al lineamiento que frente al tema objeto

de debate estableció la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019,

que determinó cuáles factores salariales se deben incluir para calcular el

IBL para la liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes

afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.

(…)Nótese que la regla que fijó la sentencia de unificación de la

referencia es que los factores para liquidar la pensión de los docentes son

únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que

modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, es decir: asignación básica,

gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de

capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por

servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada

nocturna o en día de descanso obligatorio. En ese sentido, pese a que la

parte actora señaló como desconocido el Decreto 1045 de 1978, lo cierto es

que existe una postura unificada en el órgano de cierre en materia de lo

contencioso administrativo que delimitó los factores a tener en cuenta para

este tipo de liquidaciones pensionales, en relación con lo cual, esta S.

Constitucional no puede pasar por alto que en el artículo 1º de la Ley 62

de 1985 está enlistada la prima de antigüedad. Es decir, pese a que el

fundamento de la tutela formulada por la parte actora es el Decreto 1045 de

1978, el estudio de este defecto conduce forzosamente a señalarle a la

[actora] que existe una sentencia de unificación frente al tema que en

relación con su inconformidad estableció una regla de derecho, a partir de

la cual se advierte que esa prima sí hace parte del artículo 1º de la Ley

62 de 1985. (…) En ese orden de ideas, la S. concederá el amparo de los

derechos fundamentales de la [actora] solamente en lo que concierne a la

prima de antigüedad y exclusivamente en el sentido de que se encuentra

dentro de la lista de la Ley 62 de 1985. De este modo, corresponderá al

Tribunal Administrativo de Sucre definir si la [actora] cumple o no con los

requisitos para que proceda el reconocimiento de dicha prima en su caso

concreto y con las particularidades que el mismo presente

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00467-00(AC)

Actor: LUZ E.A. DE ANAYA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

TEMAS: Tutela contra providencia judicial. IBL docente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la S. a resolver la acción de tutela formulada por la señora Luz

Estella A. de Anaya contra el Tribunal Administrativo de Sucre, de

conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

1. ANTECEDENTES

1. Solicitud

La señora L.E.A. de Anaya, actuando a través de apoderada

judicial y mediante escrito radicado el 7 de febrero de 2020 en la

Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el

fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso

real y efectivo a la administración de justicia y a la igualdad.

Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con

ocasión de la sentencia de 18 de octubre de 2019, por medio de la cual, el

Tribunal Administrativo de Sucre revocó la decisión de primera instancia

proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de

Sincelejo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que en

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

promovió la tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., radicado No. 70001-

33-33-002-2016-00176-00.

2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio

de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta

sentencia:

La señora L.E.A. de Anaya se vinculó al servicio público

educativo desde el 3 de marzo de 1975 y adquirió su estatus pensional

el 25 de enero de 2009.

Mediante Resolución No. 0140 de 27 de julio de 2009, le fue reconocida

pensión de jubilación como docente nacionalizada efectiva a partir de

26 de enero de 2009, la cual fue reliquidada a través de la Resolución

No. 0111 de 11 de mayo de 2010, sin tener en cuenta la prima de

alimentación, la prima semestral y la prima de antigüedad.

El 25 de septiembre de 2015, la tutelante solicitó la reliquidación de

su pensión, sin obtener respuesta alguna.

En virtud de lo anterior, la señora A. de Anaya instauró demanda

de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del M. – FOMAG, con el fin de que se

declarara la nulidad del acto ficto o presunto surgido del silencio

administrativo y, en consecuencia, se ordenara reliquidar dicho

beneficio pensional con el 75% de la totalidad de factores salariales

devengados en el año anterior a la fecha de adquisición del status

jurídico de pensionada.

Este proceso se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Segundo

Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, el cual, por medio

del fallo de 7 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones de la

demanda y le ordenó al FOMAG reajustar la pensión de la parte actora

con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de

servicios.

Contra esta decisión, el apoderado de Nación – Ministerio de Educación

Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.

formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal

Administrativo de Sucre, mediante proveído de 18 de octubre de 2019,

que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las

súplicas de la demanda, con fundamento en lo señalado en la sentencia

de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de

2019[1], por considerar que "[…] en la medida que la prima de

alimentación, prima de antigüedad y la prima semestral de las que se

duele en la demanda como factores salariales que deben ser incluidos

(sic) en la base pensional, no se encuentran enlistadas como tal en el

artículo 3º de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985,

adicionándose que la norma jurídica que sirvió de título para el pago

de la prima semestral a la demandante, fue declarada nula por esta

jurisdicción, igual suerte corrió la prima de antigüedad, prestación

esta que valga decir no es de aquella que trata el Decreto 1042 de

1978, como quiera que dicha prerrogativa esta exceptuada para el

personal docente […]".

3. Fundamentos de la solicitud

La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez

que, en su sentir, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de

Sucre en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que

promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del M. – Departamento de Caldas,

incurrió en defecto sustantivo.

Para tal efecto circunscribió sus argumentos al siguiente tenor:

[…] es preciso que este Juez Constitucional REVOQUE la decisión del

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA TERCERA DE DECISIÓN – teniendo en

cuenta que la Prima Semestral y de Antigüedad corresponden a rubros de

creación legal distinta a los enlistados en la Ley 33 de 1985, que si bien

la primera fue declarada nula, está comprobado en el proceso que la

demandante la devengó en el año de consolidación de su derecho pensional y

respecto de la segunda es preciso advertir que la misma constituye factor

de salario, conforme el artículo 45 del Decreto – Ley 1045 de 1978.

[…]

En el presente caso reclamamos la presencia de un defecto material o

sustantivo por el indebido análisis de las disposiciones que crearon la

prima de antigüedad y semestral, para efectos de incluir dichos factores

salariales en el ingreso base de liquidación pensional […]

Frente al punto citó un extracto de una sentencia de tutela proferida por

el Consejo de Estado el 31 de octubre de 2019, en la que...

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