Sentencia nº 08001-23-33-000-2019-00773-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Normativa aplicada | LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.1.4.3.12 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 DEL MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 17 |
Número de expediente | 08001-23-33-000-2019-00773-01 |
Fecha | 27 Febrero 2020 |
RECHAZO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE
CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA - Respecto de la Unión Temporal Auditores en
Salud
En el caso concreto la apoderada de la firma Tecnología Diagnóstica del Sur
S.A.S., el 28 de octubre de 2019 solicitó a la Administradora de los
Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud el cumplimiento "…a lo
estipulado en el artículo 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016, y
a los artículos 2.6.1.4.2.2. Legitimación para reclamar, Artículo
2.6.1.4.3.12. Término para resolver y pagar las reclamaciones, contenidos
(sic) en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, expedidos por el
Ministerio de Salud y Protección Social, los cuales prevén un término de
dos (2) meses contados a partir de la fecha de cierre del periodo de
radicación para realizar la AUTIDORÍA INTEGRAL de las reclamaciones". De
conformidad con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio
de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida
forma el requisito de renuencia respecto de la ADRES. No obstante, en
relación con la Unión Temporal Auditores en Salud, la S. advierte que el
requisito no se encuentra satisfecho, toda vez que como la entidad lo
manifestó en su escrito de contestación a la demanda, no fue requerida
previamente al ejercicio del presente medio de control respecto del
cumplimiento de las normas que se piden acatar, pues solo obra prueba en el
expediente que solo se constituyó en renuencia a la ADRES. En consecuencia,
se revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la
acción respecto de la Unión Temporal Auditores en Salud, para en su lugar,
rechazarla frente a éste
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO
DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial /
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL - En materia de salud / PROCESO DE
SEGUIMIENTO A LA SENTENCIA DE TUTELA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL /
INCIDENTE DE DESACATO
Advierte la S. que la problemática propuesta por la fundación actora
alrededor del procedimiento que debe culminar con el pago de los servicios
médicos, a partir del cumplimiento del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto
780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016, no es viable a través del
presente medio de control, en razón a que tal normativa está siendo objeto
de estudio y seguimiento por la S. Especial de la Corte desde el año 2009
y hasta la fecha. Según las diversas actuaciones de la S. Especial de
Seguimiento, el asunto relacionado con la solución de las reclamaciones por
recobro, al igual que su pago, es un problema que persiste actualmente y es
objeto de estudio por esa Corporación. Considera la S. que el proceso de
seguimiento a la sentencia T-760 de 2008 y la eventual participación de la
parte demandante, por la vía incidente de desacato, es el mecanismo idóneo
para buscar la satisfacción de las pretensiones de esta acción.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 0780 DE 2016 -
ARTÍCULO 2.6.1.4.3.12 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 DEL MINISTERIO DE SALUD Y
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 17
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00773-01(ACU)
Actor: TECNOLOGÍA DIAGNÓSTICA DEL SUR S.A.S.
Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL –
ADRES Y OTRO
Temas: Improcedencia por subsidiariedad ante la existencia de otro
mecanismo de defensa judicial.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La S. decide la impugnación interpuesta por la Administradora de los
Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud - ADRES contra la
sentencia del 15 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo
del Atlántico que declaró improcedente la acción respecto de la Unión
Temporal Auditores de Salud y accedió parcialmente a las pretensiones de la
demanda.
-
Solicitud de cumplimiento
-
Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2019[1], en la Oficina
de Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla, la firma
Tecnología Diagnóstica del Sur S.A.S., por intermedio de apoderado
judicial[2], ejerció acción de cumplimiento contra la Administradora de los
Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES y la Unión
Temporal Auditores de Salud, con el fin de obtener el acatamiento de los
artículos 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016[3], expedida por
el Ministerio de Salud y Protección Social; y 2.6.1.4.2.2, y 2.6.1.4.3.12
del Decreto 0780 de 2016[4].
-
Pretensiones de la demanda
-
La parte actora solicitó:
"…Con fundamento en los hechos narrados y las normas que se predican
incumplidas, con la demanda se pretende que se Declare que la
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD – ADRES y su firma auditora, es decir la UNIÓN TEMPORAL
AUDITORES DE SALUD, están incumpliendo la obligación de aplicar el
inciso primero del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016; y
el artículo 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016 expedida por
el Ministerio de Salud y de la Protección Social, en consecuencia, que
se le ordene a las autoridades renuentes que cumplan el mandato en un
término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del
fallo.
-
Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud – ADRES para que por medio de su
firma auditora, es decir la Unión Temporal Auditores de Salud; el
cumplimiento del deber, a fin de concluir de forma inmediata la
Auditoría Integral de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat
del Fosyga, por los recobros en atención a los servicios médicos
brindados a los pacientes de accidente de tránsito en los cuales
estuvieron involucrados vehículos fantasmas o no asegurados"[5].
-
Hechos probados y/o admitidos
-
La S. encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son
relevantes para la decisión que se adoptará en el fallo:
-
La firma Tecnología Diagnóstica del Sur S.A.S., constituida legalmente
con domicilio en la ciudad de Barranquilla, tiene por objeto la promoción,
gestión coordinación y control de los servicios de salud y la prestación de
los mismos directa o indirectamente, para la atención de los usuarios del
Plan Obligatorio de Salud y de los planes complementarios, así como la
prestación de servicios integrales en salud a pacientes víctimas de
accidentes de tránsito, tal y como lo ordenan los lineamientos nacionales
de protección a víctimas de accidentes de tránsito y eventos catastróficos.
-
La parte actora afirmó que brindó servicios de salud de apoyo
diagnóstico y terapéutico (imagenología y radiología), recobrados a la
Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud –
ADRES y a la Unión Temporal Auditores en Salud, en debida forma y
cumpliendo todos los requisitos exigidos en la Resolución 1645 de 2016 que
establece el procedimiento para el trámite de las reclamaciones con cargo a
la subcuenta ECAT del fondo de solidaridad y garantía FOSYGA o quien haga
sus veces.
-
Aseguró que la ADRES y la Unión Temporal Auditores en Salud, no han
efectuado la auditoría integral y en consecuencia no se ha generado el pago
de las reclamaciones radicadas por la IPS desde el pasado mes de mayo de
2018, transcurriendo más de 17 meses sin obtener respuesta alguna.
-
El 28 de octubre de 2019[6] la parte actora le solicitó a la
Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud el
cumplimiento "…a lo estipulado en el artículo 17 de la Resolución 1645 del
3 de mayo de 2016, y a los artículos 2.6.1.4.2.2. Legitimación para
reclamar, Artículo 2.6.1.4.3.12. Término para resolver y pagar las
reclamaciones, contenidos (sic) en el Decreto Único Reglamentario 780 de
2016, expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, los cuales
prevén un término de dos (2) meses contados a partir de la fecha de cierre
del periodo de radicación para realizar la AUTIDORÍA INTEGRAL de las
reclamaciones"[7].
-
Actuaciones procesales relevantes
4.1. Admisión de la demanda
-
Mediante auto del 4 de diciembre de 2019[8], el magistrado ponente del
Tribunal Administrativo del Atlántico, admitió la demanda y ordenó la
notificación a los representantes legales de la Administradora de los
Recursos de Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES y de la Unión
Temporal Auditores de Salud.
4.2. Contestación de la demanda
4.2.1. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud – ADRES
-
El J. de la oficina asesora jurídica, por correo electrónico del 6 de
diciembre de 2019[9], solicitó que se declarara la improcedencia de la
acción, en razón a que la norma objeto de cumplimiento establece un gasto;
en subsidio negar las pretensiones de la demanda, "…en tanto la ADRES no
tiene la competencia funcional directa para la ejecución de la norma
invocada, en tanto dicha tarea se encuentra en cabeza de la Unión Temporal
Auditores en Salud, en virtud del contrato 080 de 2018".
-
Sostuvo que de conformidad con los artículos 66 de la Ley 1753 de 2015
y 21 del Decreto 1429 de 2016, la ADRES entró en operación como entidad
adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, encargada de
administrar los recursos del FOSYGA y del Fondo de Salvamento y Garantías
para el Sector Salud - FONSAET.
-
Señaló que a partir de la entrada en operación de la ADRES, se entiende
suprimido el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA.
-
Manifestó que las pretensiones de la parte actora encaminadas a la
entrega de un resultado de auditoría están llamadas a ser declaradas
improcedentes, en razón a que el cumplimiento de las normas citadas por la
firma accionante implican...
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