Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00088-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379320

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00088-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00088-00
Fecha27 Febrero 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se

interpretaron adecuadamente las normas aplicables caso / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al

proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN

EL SERVICIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR OMISIÓN EN LA SEÑALIZACIÓN Y

MANTENIMIENTO DE LA VÍA - No acreditado

En el sub lite la parte actora consideró que el derecho fundamental del

debido proceso fue transgredido por el Tribunal Administrativo del Valle

del C., con ocasión de lo decidido en la providencia del 30 de agosto de

2019, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Sexto

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, mediante la cual se

negaron las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio

de control de reparación directa. A juicio de las demandantes, la

providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del C.

incurrió en un defecto fáctico por no darle valor al Informe de Policía del

Accidente de Tránsito no. 115939 y al Bosquejo Topográfico - FPJ-16

laborado por la Unidad de Criminalística de Cali, en el que se evidenciaba

la existencia de un hueco en la vía y la ocurrencia del accidente.

Igualmente, indicó se incurrió en un defecto sustantivo por indebida

aplicación del artículo 176 del Código General del Proceso que dispone que

las pruebas aportadas al proceso deben ser valoradas en conjunto y de

acuerdo con las reglas de la sana crítica (…) [La S. advierte que] las

pruebas alegadas como desconocidas por la parte demandante sí fueron

tenidas en cuenta, pero para el Tribunal Administrativo del Valle del C.

no se podían establecer con certeza las circunstancias de tiempo, modo y

lugar en que ocurrió el accidente, pues el Informe Policial de Accidente de

Tránsito no fue realizado en el momento de los hechos y, en relación con el

Bosquejo Topográfico, el juez natural no pudo ratificar la información allí

consignada, pues el funcionario que lo elaboró no asistió a la audiencia de

pruebas, por lo que no existe certeza de su proveniencia. (…) [L]a S.

advierte que no se incurrió en una valoración irracional o contraria a las

reglas de la sana crítica, por el contrario, se verificó que la misma se

basó en un análisis en conjunto de las pruebas allegadas, el cual se

sustentó en el principio de autonomía judicial. [E]n el caso en estudio,

las demandantes están inconformes con las conclusiones a las que arribó el

Tribunal Administrativo del Valle del C., pero esta diferencia no es

razón para que el juez constitucional intervenga, aceptar lo contrario,

implicaría una sustitución arbitraria del juez natural.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL

PROCESO - ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00088-00(AC)

Actor: N.G.J. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la S. en primera instancia la acción de tutela promovida por las

señoras M.F.T.G. y N.G.J.[1], en

nombre propio y en representación de la menor N.C.G., a

través de apoderada judicial, contra del Tribunal Administrativo del Valle

del C., de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º

del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el

Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Las señoras M.F.T.G. y N.G.J., en

nombre propio y en representación de la menor N.C.G.,

ejercieron acción de tutela[2] con el fin de obtener la protección de su

derecho fundamental al debido proceso que estimaron vulnerado con ocasión

de la providencia proferida el 30 de agosto de 2019, por el Tribunal

Administrativo del Valle del C., por medio de la cual se decidió

confirmar la sentencia del 30 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado

Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, decisión emitida

en el marco del proceso de reparación directa interpuesto por los señores

A.G.J., quien actuó en nombre propio y en representación

de sus hijas M.F.T.G. y N.C.G., Hugo

Miranda, M.L.J., M.A.J. y E.E.B.

contra el Municipio de Santiago de Cali, con radicación

760013333006201200236.

En consecuencia, la parte actora solicitó:

"1º) Que se AMPARE el Derecho Constitucional Fundamental al DEBIDO

PROCESO de mis representados N.G.J. (sic)

(lesionada), quien realizó cambio del nombre de AKARELY por NATALIA,

según Escritura Pública No. 2003 de julio 12 de 2018 expedida por la

Notaría Quinta del Círculo de Cali y quien actúa en nombre propio y en

representación de su hija menor de edad N.C. GRANADA; M.

(sic) F.T. (sic) GRANADA (hija mayor de la lesionada), los

cuales fueron vulnerados por la Autoridad Judicial accionada al dictar

la referida providencia de segunda instancia incurriendo en DEFECTO

FACTICO (sic), MATERIAL O SUSTANTIVO.

  1. ) En consecuencia de lo anterior, sírvase ordenarle al TRIBUNAL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Magistrado Ponente

Doctor Jhon Erick Chaves (sic) Bravo proceda a emitir una nueva

sentencia de segunda instancia en el proceso de medio de control de

REPARACIÓN DIRECTA radicado bajo el No. 76001-33-33-006-2012-00236-01,

valorando los medios probatorios que más adelante se describirán y que

no fueron analizados en conjunto e integridad."[3]

2. Hechos

Advirtieron que, el día 22 de diciembre de 2010, a las 7 de la noche

aproximadamente, la señora N.G.J. se movilizaba en su

motocicleta de placas OVC-10A, marca Yamaha Bwis sobre la calle 62 del

Municipio de Cali, cuando se encontró con un hueco en la vía al frente de

la carrera 1B, el cual no estaba debidamente señalizado, perdió el control

y sufrió graves lesiones en su integridad física.

Una vez ocurrido el accidente, fue auxiliada y trasladada a la Cínica

Nuestra Señora de los Remedios, donde se le diagnosticó fractura del húmero

derecho y fue intervenida quirúrgicamente. El extenso tratamiento médico la

incapacitó por un año aproximadamente.

Señalaron que los daños causados, en su sentir, por la mala señalización y

la falta de mantenimiento en la vía, la llevaron a interponer una demanda

en ejercicio del medio de control de reparación directa, proceso al cual le

correspondió el radicado 76001-33-33-006-2012-00236.

Explicaron que el proceso mencionado fue tramitado en primera instancia en

el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali,

autoridad judicial que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014,

negó las pretensiones de la demanda porque, en su criterio, no se demostró

dónde había ocurrido el accidente ni se acreditó la existencia del hueco.

Precisaron que, contra el fallo mencionado interpusieron el correspondiente

recurso de apelación, el cual fue tramitado por el Tribunal Administrativo

de Valle del C., autoridad judicial que mediante sentencia del 30 de

agosto de 2019, notificada el 8 de octubre del mismo año, confirmó la

decisión recurrida.

Para llegar a dicha decisión, el Tribunal Administrativo del Valle del

  1. consideró que, de las pruebas aportadas al proceso, no se tenía

certeza de que el accidente de tránsito padecido por la señora Granada

Jiménez se hubiese originado por la omisión del Municipio de Cali en la

señalización y mantenimiento de la vía correspondiente, con lo cual no

quedó demostrada siquiera la falla en el servicio.

3. Sustento de la petición

Manifestaron que el Tribunal Administrativo del Valle del C. omitió

otorgarle el valor que correspondía al Informe Policial del Accidente de

Tránsito número 115939 elaborado por un agente de tránsito y al documento

denominado "bosquejo topográfico - FPJ-16" elaborado por el policía Luis

Fernando Bravo de la Unidad de Criminalística de Cali, quien señaló que la

entidad que le solicitó realizar el bosquejo topográfico fue la Fiscalía

por el delito de lesiones personales. Así mismo, estos documentos

demuestran que el accidente tuvo ocurrencia el día 22 de diciembre de 2010,

a las 6:50 a.m. en la Calle 62 no. 1B-90 de la ciudad de Cali y, además, se

evidencia la existencia de un hueco en la vía, el cual causó el accidente.

Sostuvieron que aquellos medios probatorios no fueron tachados de falsos,

pero el Tribunal Administrativo del Valle del C. no los tuvo en cuenta,

pese a que el artículo 246 del Código General del Proceso y la

jurisprudencia del Consejo de Estado han indicado el valor que tienen las

copias simples.

Alegaron que la autoridad judicial demandada no le otorgó el valor que le

correspondía al informe policial del accidente y al bosquejo topográfico lo

que llevó consigo que concluyera que no existía certeza sobre las

circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió el accidente.

Precisaron que no se trata de una simple diferencia interpretativa, sino

que el tribunal demandado omitió valorar dichas pruebas, lo que lleva

consigo la ocurrencia de un defecto fáctico por omisión en la valoración de

las pruebas debidamente allegadas al proceso.

Aseguraron que la providencia del 30 de agosto de 2019 incurrió, también,

en un defecto sustantivo porque se omitió dar aplicación a las directrices

del artículo 176 del Código General del Proceso, puesto que en dicha norma

se establece que el juez debe apreciar las pruebas aportadas en conjunto,

de acuerdo con las reglas de la sana crítica, esto es, las reglas del

correcto entendimiento humano en las que se involucran reglas de la lógica

y la experiencia.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 30 de enero de 2020[4] se admitió la solicitud de tutela

y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran el

Tribunal Administrativo del Valle del C., como demandados, y se ordenó

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR