Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00088-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-00088-00 |
Fecha | 27 Febrero 2020 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se
interpretaron adecuadamente las normas aplicables caso / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al
proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN
EL SERVICIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR OMISIÓN EN LA SEÑALIZACIÓN Y
MANTENIMIENTO DE LA VÍA - No acreditado
En el sub lite la parte actora consideró que el derecho fundamental del
debido proceso fue transgredido por el Tribunal Administrativo del Valle
del C., con ocasión de lo decidido en la providencia del 30 de agosto de
2019, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Sexto
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, mediante la cual se
negaron las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio
de control de reparación directa. A juicio de las demandantes, la
providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del C.
incurrió en un defecto fáctico por no darle valor al Informe de Policía del
Accidente de Tránsito no. 115939 y al Bosquejo Topográfico - FPJ-16
laborado por la Unidad de Criminalística de Cali, en el que se evidenciaba
la existencia de un hueco en la vía y la ocurrencia del accidente.
Igualmente, indicó se incurrió en un defecto sustantivo por indebida
aplicación del artículo 176 del Código General del Proceso que dispone que
las pruebas aportadas al proceso deben ser valoradas en conjunto y de
acuerdo con las reglas de la sana crítica (…) [La S. advierte que] las
pruebas alegadas como desconocidas por la parte demandante sí fueron
tenidas en cuenta, pero para el Tribunal Administrativo del Valle del C.
no se podían establecer con certeza las circunstancias de tiempo, modo y
lugar en que ocurrió el accidente, pues el Informe Policial de Accidente de
Tránsito no fue realizado en el momento de los hechos y, en relación con el
Bosquejo Topográfico, el juez natural no pudo ratificar la información allí
consignada, pues el funcionario que lo elaboró no asistió a la audiencia de
pruebas, por lo que no existe certeza de su proveniencia. (…) [L]a S.
advierte que no se incurrió en una valoración irracional o contraria a las
reglas de la sana crítica, por el contrario, se verificó que la misma se
basó en un análisis en conjunto de las pruebas allegadas, el cual se
sustentó en el principio de autonomía judicial. [E]n el caso en estudio,
las demandantes están inconformes con las conclusiones a las que arribó el
Tribunal Administrativo del Valle del C., pero esta diferencia no es
razón para que el juez constitucional intervenga, aceptar lo contrario,
implicaría una sustitución arbitraria del juez natural.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL
PROCESO - ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: C.E.M. RUBIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00088-00(AC)
Actor: N.G.J. Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Decide la S. en primera instancia la acción de tutela promovida por las
señoras M.F.T.G. y N.G.J.[1], en
nombre propio y en representación de la menor N.C.G., a
través de apoderada judicial, contra del Tribunal Administrativo del Valle
del C., de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º
del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el
Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.
1. La petición de amparo
Las señoras M.F.T.G. y N.G.J., en
nombre propio y en representación de la menor N.C.G.,
ejercieron acción de tutela[2] con el fin de obtener la protección de su
derecho fundamental al debido proceso que estimaron vulnerado con ocasión
de la providencia proferida el 30 de agosto de 2019, por el Tribunal
Administrativo del Valle del C., por medio de la cual se decidió
confirmar la sentencia del 30 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado
Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, decisión emitida
en el marco del proceso de reparación directa interpuesto por los señores
A.G.J., quien actuó en nombre propio y en representación
de sus hijas M.F.T.G. y N.C.G., Hugo
Miranda, M.L.J., M.A.J. y E.E.B.
contra el Municipio de Santiago de Cali, con radicación
760013333006201200236.
En consecuencia, la parte actora solicitó:
"1º) Que se AMPARE el Derecho Constitucional Fundamental al DEBIDO
PROCESO de mis representados N.G.J. (sic)
(lesionada), quien realizó cambio del nombre de AKARELY por NATALIA,
según Escritura Pública No. 2003 de julio 12 de 2018 expedida por la
Notaría Quinta del Círculo de Cali y quien actúa en nombre propio y en
representación de su hija menor de edad N.C. GRANADA; M.
(sic) F.T. (sic) GRANADA (hija mayor de la lesionada), los
cuales fueron vulnerados por la Autoridad Judicial accionada al dictar
la referida providencia de segunda instancia incurriendo en DEFECTO
FACTICO (sic), MATERIAL O SUSTANTIVO.
-
) En consecuencia de lo anterior, sírvase ordenarle al TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Magistrado Ponente
Doctor Jhon Erick Chaves (sic) Bravo proceda a emitir una nueva
sentencia de segunda instancia en el proceso de medio de control de
REPARACIÓN DIRECTA radicado bajo el No. 76001-33-33-006-2012-00236-01,
valorando los medios probatorios que más adelante se describirán y que
no fueron analizados en conjunto e integridad."[3]
Advirtieron que, el día 22 de diciembre de 2010, a las 7 de la noche
aproximadamente, la señora N.G.J. se movilizaba en su
motocicleta de placas OVC-10A, marca Yamaha Bwis sobre la calle 62 del
Municipio de Cali, cuando se encontró con un hueco en la vía al frente de
la carrera 1B, el cual no estaba debidamente señalizado, perdió el control
y sufrió graves lesiones en su integridad física.
Una vez ocurrido el accidente, fue auxiliada y trasladada a la Cínica
Nuestra Señora de los Remedios, donde se le diagnosticó fractura del húmero
derecho y fue intervenida quirúrgicamente. El extenso tratamiento médico la
incapacitó por un año aproximadamente.
Señalaron que los daños causados, en su sentir, por la mala señalización y
la falta de mantenimiento en la vía, la llevaron a interponer una demanda
en ejercicio del medio de control de reparación directa, proceso al cual le
correspondió el radicado 76001-33-33-006-2012-00236.
Explicaron que el proceso mencionado fue tramitado en primera instancia en
el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali,
autoridad judicial que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014,
negó las pretensiones de la demanda porque, en su criterio, no se demostró
dónde había ocurrido el accidente ni se acreditó la existencia del hueco.
Precisaron que, contra el fallo mencionado interpusieron el correspondiente
recurso de apelación, el cual fue tramitado por el Tribunal Administrativo
de Valle del C., autoridad judicial que mediante sentencia del 30 de
agosto de 2019, notificada el 8 de octubre del mismo año, confirmó la
decisión recurrida.
Para llegar a dicha decisión, el Tribunal Administrativo del Valle del
-
consideró que, de las pruebas aportadas al proceso, no se tenía
certeza de que el accidente de tránsito padecido por la señora Granada
Jiménez se hubiese originado por la omisión del Municipio de Cali en la
señalización y mantenimiento de la vía correspondiente, con lo cual no
quedó demostrada siquiera la falla en el servicio.
3. Sustento de la petición
Manifestaron que el Tribunal Administrativo del Valle del C. omitió
otorgarle el valor que correspondía al Informe Policial del Accidente de
Tránsito número 115939 elaborado por un agente de tránsito y al documento
denominado "bosquejo topográfico - FPJ-16" elaborado por el policía Luis
Fernando Bravo de la Unidad de Criminalística de Cali, quien señaló que la
entidad que le solicitó realizar el bosquejo topográfico fue la Fiscalía
por el delito de lesiones personales. Así mismo, estos documentos
demuestran que el accidente tuvo ocurrencia el día 22 de diciembre de 2010,
a las 6:50 a.m. en la Calle 62 no. 1B-90 de la ciudad de Cali y, además, se
evidencia la existencia de un hueco en la vía, el cual causó el accidente.
Sostuvieron que aquellos medios probatorios no fueron tachados de falsos,
pero el Tribunal Administrativo del Valle del C. no los tuvo en cuenta,
pese a que el artículo 246 del Código General del Proceso y la
jurisprudencia del Consejo de Estado han indicado el valor que tienen las
copias simples.
Alegaron que la autoridad judicial demandada no le otorgó el valor que le
correspondía al informe policial del accidente y al bosquejo topográfico lo
que llevó consigo que concluyera que no existía certeza sobre las
circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió el accidente.
Precisaron que no se trata de una simple diferencia interpretativa, sino
que el tribunal demandado omitió valorar dichas pruebas, lo que lleva
consigo la ocurrencia de un defecto fáctico por omisión en la valoración de
las pruebas debidamente allegadas al proceso.
Aseguraron que la providencia del 30 de agosto de 2019 incurrió, también,
en un defecto sustantivo porque se omitió dar aplicación a las directrices
del artículo 176 del Código General del Proceso, puesto que en dicha norma
se establece que el juez debe apreciar las pruebas aportadas en conjunto,
de acuerdo con las reglas de la sana crítica, esto es, las reglas del
correcto entendimiento humano en las que se involucran reglas de la lógica
y la experiencia.
4. Trámite de la solicitud de amparo
Mediante auto del 30 de enero de 2020[4] se admitió la solicitud de tutela
y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran el
Tribunal Administrativo del Valle del C., como demandados, y se ordenó
...
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