Sentencia nº 63001-23-33-000-2016-00352-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 ARTÍCULO 282 / LEY 1819 DE 2016 ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 ARTÍCULO 288 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTICULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 188 |
Fecha | 26 Febrero 2020 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Número de expediente | 63001-23-33-000-2016-00352-01 |
Materia | Derecho Fiscal |
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD RESPECTO DE LA SANCIÓN POR
INEXACTITUD – Procedibilidad. Reiteración de jurisprudencia
La S. se contrae a estudiar el único cargo de apelación relativo a la
aplicación del principio de favorabilidad establecido en el artículo 282
parágrafo 5 de la Ley 1819 de 2016, respecto de la sanción por inexactitud
determinada por la DIAN en la Liquidación Oficial de Revisión
012412015000009 del 20 de marzo de 2015. En relación con supuestos fácticos
y jurídicos similares al presente asunto, esta S. se pronunció en la
sentencia del 12 de diciembre de 2018, Exp. 23403, por lo cual, en lo
pertinente, se reiterará el criterio jurisprudencial expuesto en la citada
providencia. (…) La S. pone de presente que mediante el artículo 282 de
la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario,
se estableció que "el principio de favorabilidad aplicará para el régimen
sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea
posterior". Esta norma es concordante con lo dispuesto en el artículo 29 de
la Constitución Política, en cuanto se trata de una excepción al principio
de irretroactividad de la ley tributaria. De acuerdo al criterio expuesto,
el principio de favorabilidad en materia sancionatoria administrativa puede
ser aplicado de oficio, como lo hizo el Tribunal en la sentencia apelada,
sin que se pueda predicar incongruencia de la decisión. Al compararse la
regulación de la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del
Estatuto Tributario, con la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016,
la S. aprecia que esta última establece la sanción más favorable para el
sancionado en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la
legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o
saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el
contribuyente. En consideración a lo anterior, la S. dará aplicación al
principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por
inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados. Así,
de conformidad con el principio de favorabilidad y por ser en este caso
menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819
de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se
impuso la sanción, se confirmará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / ESTATUTO
TRIBUTARIO - ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647 / LEY 1819
DE 2016 ARTÍCULO 282 / LEY 1819 DE 2016 ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016
ARTÍCULO 288
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Porque no obra prueba de su erogación
En segunda instancia, la S. no condenará en costas (agencias en derecho y
gastos del proceso) porque no obra elemento de prueba que demuestre las
erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo
365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTICULO 365
/ LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00352-01(23163)
Actor: MÁRQUEZ Y F.P. INTEGRAL DE PROYECTOS S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN
FALLO
La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
contra la sentencia del 20 de abril de 2017, proferida por el Tribunal
Administrativo del Quindío, S. Primera de Decisión, que en la parte
resolutiva dispuso[1]:
PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de
Revisión N° 012412015000009 del 20 de marzo de 2015, proferida por la
División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de
Armenia y de la Resolución Recurso de Reconsideración N° 002621 del 8 de
abril de 2016, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos
Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica del nivel central de la DIAN,
por la cual se confirmó la Liquidación recurrida, por lo expuesto en la
parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: a título de restablecimiento del derecho, se reliquida la sanción
por inexactitud y por ende el saldo a pagar a cargo de MÁRQUEZ FAJARDO
PROMOTORA INTEGRAL DE PROYECTOS S.A.S., conforme a la siguiente
liquidación:
"LIQUIDACIÓN SALDO IMPUESTO A CARGO MÁS SANCIONES "
"CONCEPTO "TRIBUNAL "
"Saldo a pagar por impuesto " "
" "394.699.000 "
"Sanciones " "
" "300.762.000 "
"TOTAL SALDO A PAGAR " "
" "695.461.000 "
TERCERO: Sin condena en costas al demandante por lo previamente
referenciado.
(…)
El 13 de abril de 2012[2], la sociedad MÁRQUEZ Y F.P. INTEGRAL
DE PROYECTOS S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre la renta del
año gravable 2011, corregida el 6 de julio de 2012 y el 25 de septiembre de
2014[3], esta última con ocasión de la respuesta al requerimiento especial,
en la que registró un total de saldo a pagar por $114.563.000.
La División de Gestión de Liquidación expidió la Liquidación Oficial de
Revisión No. 012412015000009 de 20 de marzo de 2015[4], en la cual
determinó el saldo a pagar por impuesto en $394.699.000 y sanción por
inexactitud en $475.031.000.
Contra la anterior actuación se interpuso recurso de reconsideración, que
fue decidido por la Resolución 002621 del 8 de abril de 2016[5], proferida
por la Dirección de Gestión Jurídica de la Subdirección de Gestión de
Recursos Jurídicos de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación
oficial de revisión.
DEMANDA
MÁRQUEZ Y F.P. INTEGRAL DE PROYECTOS S.A.S., en ejercicio del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el
artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo...
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