Sentencia nº 63001-23-33-000-2016-00352-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379330

Sentencia nº 63001-23-33-000-2016-00352-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Febrero de 2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 ARTÍCULO 282 / LEY 1819 DE 2016 ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 ARTÍCULO 288 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTICULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 188
Fecha26 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente63001-23-33-000-2016-00352-01
MateriaDerecho Fiscal

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD RESPECTO DE LA SANCIÓN POR

INEXACTITUD – Procedibilidad. Reiteración de jurisprudencia

La S. se contrae a estudiar el único cargo de apelación relativo a la

aplicación del principio de favorabilidad establecido en el artículo 282

parágrafo 5 de la Ley 1819 de 2016, respecto de la sanción por inexactitud

determinada por la DIAN en la Liquidación Oficial de Revisión

012412015000009 del 20 de marzo de 2015. En relación con supuestos fácticos

y jurídicos similares al presente asunto, esta S. se pronunció en la

sentencia del 12 de diciembre de 2018, Exp. 23403, por lo cual, en lo

pertinente, se reiterará el criterio jurisprudencial expuesto en la citada

providencia. (…) La S. pone de presente que mediante el artículo 282 de

la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario,

se estableció que "el principio de favorabilidad aplicará para el régimen

sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea

posterior". Esta norma es concordante con lo dispuesto en el artículo 29 de

la Constitución Política, en cuanto se trata de una excepción al principio

de irretroactividad de la ley tributaria. De acuerdo al criterio expuesto,

el principio de favorabilidad en materia sancionatoria administrativa puede

ser aplicado de oficio, como lo hizo el Tribunal en la sentencia apelada,

sin que se pueda predicar incongruencia de la decisión. Al compararse la

regulación de la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del

Estatuto Tributario, con la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016,

la S. aprecia que esta última establece la sanción más favorable para el

sancionado en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la

legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o

saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el

contribuyente. En consideración a lo anterior, la S. dará aplicación al

principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por

inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados. Así,

de conformidad con el principio de favorabilidad y por ser en este caso

menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819

de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se

impuso la sanción, se confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / ESTATUTO

TRIBUTARIO - ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647 / LEY 1819

DE 2016 ARTÍCULO 282 / LEY 1819 DE 2016 ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016

ARTÍCULO 288

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Porque no obra prueba de su erogación

En segunda instancia, la S. no condenará en costas (agencias en derecho y

gastos del proceso) porque no obra elemento de prueba que demuestre las

erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo

365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTICULO 365

/ LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00352-01(23163)

Actor: MÁRQUEZ Y F.P. INTEGRAL DE PROYECTOS S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

FALLO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada

contra la sentencia del 20 de abril de 2017, proferida por el Tribunal

Administrativo del Quindío, S. Primera de Decisión, que en la parte

resolutiva dispuso[1]:

PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de

Revisión N° 012412015000009 del 20 de marzo de 2015, proferida por la

División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de

Armenia y de la Resolución Recurso de Reconsideración N° 002621 del 8 de

abril de 2016, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos

Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica del nivel central de la DIAN,

por la cual se confirmó la Liquidación recurrida, por lo expuesto en la

parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: a título de restablecimiento del derecho, se reliquida la sanción

por inexactitud y por ende el saldo a pagar a cargo de MÁRQUEZ FAJARDO

PROMOTORA INTEGRAL DE PROYECTOS S.A.S., conforme a la siguiente

liquidación:

"LIQUIDACIÓN SALDO IMPUESTO A CARGO MÁS SANCIONES "

"CONCEPTO "TRIBUNAL "

"Saldo a pagar por impuesto " "

" "394.699.000 "

"Sanciones " "

" "300.762.000 "

"TOTAL SALDO A PAGAR " "

" "695.461.000 "

TERCERO: Sin condena en costas al demandante por lo previamente

referenciado.

(…)

ANTECEDENTES

El 13 de abril de 2012[2], la sociedad MÁRQUEZ Y F.P. INTEGRAL

DE PROYECTOS S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre la renta del

año gravable 2011, corregida el 6 de julio de 2012 y el 25 de septiembre de

2014[3], esta última con ocasión de la respuesta al requerimiento especial,

en la que registró un total de saldo a pagar por $114.563.000.

La División de Gestión de Liquidación expidió la Liquidación Oficial de

Revisión No. 012412015000009 de 20 de marzo de 2015[4], en la cual

determinó el saldo a pagar por impuesto en $394.699.000 y sanción por

inexactitud en $475.031.000.

Contra la anterior actuación se interpuso recurso de reconsideración, que

fue decidido por la Resolución 002621 del 8 de abril de 2016[5], proferida

por la Dirección de Gestión Jurídica de la Subdirección de Gestión de

Recursos Jurídicos de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación

oficial de revisión.

DEMANDA

MÁRQUEZ Y F.P. INTEGRAL DE PROYECTOS S.A.S., en ejercicio del

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el

artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo...

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