Auto nº 05001-23-33-000-2016-01534-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379352

Auto nº 05001-23-33-000-2016-01534-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Febrero de 2020

PonenteROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que

declara no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa

por pasiva / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO – Alcance / EXCEPCIÓN PREVIA

DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Al resolverla el juez

debe determinar si existe una relación procesal entre las pretensiones de

la demanda y los llamados a responder de acuerdo con la misma y verificar

si se los notificó / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO – No comporta que la

parte vinculada al proceso se encuentre en la obligación de satisfacer las

pretensiones de la demanda / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – La

tienen el Fondo de Adaptación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

y la sociedad D. S.A por haber hecho parte del procedimiento que dio

lugar a los actos demandados / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN

LA CAUSA POR PASIVA – No probada

[E]l objeto del presente recurso se circunscribe a determinar si el Fondo

de Adaptación y la sociedad D. S.A. se encuentran legitimados en la

causa por pasiva para intervenir en el caso sub lite. […] [E]l problema

jurídico ventilado dentro del proceso de la referencia, guarda relación

intrínseca con los avalúos del bien inmueble objeto de expropiación, los

cuales se surtieron dentro del contrato de obra No. 274 de 18 de diciembre

de 2013, suscrito entre la sociedad D. y el Fondo de Adaptación. En

ese orden de ideas, esta Sala Unitaria considera que los recurrentes si se

encuentran legitimados materialmente en la causa por pasiva para intervenir

en el caso sub examine, toda vez que los mismos hicieron parte del

procedimiento que culminó con la expedición de los actos administrativos

acusados, y de sus actuaciones se derivan aspectos trascendentales en el

fondo de la controversia, tales como las labores de adquisición predial

requeridas para la ejecución de las obras estipuladas en el contrato obra

No. 274 de 18 de diciembre de 2013, contrato respecto del cual surgió la

necesidad de expropiar el bien inmueble del demandante. De igual forma, el

Despacho resalta que de conformidad con la citada jurisprudencia del

Consejo de Estado, la cual fue adoptada por el magistrado sustanciador del

proceso en la providencia recurrida, se tiene que existe una relación entre

las pretensiones de la demanda y los sujetos que de acuerdo con el

demandante deben satisfacerlas, de allí que, dichos sujetos se encuentren

legitimados de hecho en la causa por pasiva y, en consecuencia, deban

permanecer vinculados al proceso. Sin embargo, importa destacar que ello no

comporta que la parte vinculada al proceso se encuentre en la obligación de

satisfacer las pretensiones de la demanda, pues como tal como se dijo en la

providencia impugnada, a dicha conclusión únicamente se podrá llegar cuando

se profiera la sentencia de fondo. Significa lo anterior que el juez de

conocimiento, al resolver la excepción previa de falta de legitimación en

la causa por pasiva, lo que debe determinar es si existe una relación

procesal entre las pretensiones de la demanda y quienes, de acuerdo con el

accionante, se encuentran llamados a responder y, seguidamente, verificar

si a dichos sujetos se les notificó del auto admisorio de la demanda;

situación que en el caso sub examine se encuentra demostrada. […] De

conformidad con lo expuesto, para esta Sala Unitaria es claro que los

recurrentes se encuentran legitimados en la causa por pasiva, y en virtud

de ello se dispondrá confirmar la decisión tomada por la Sección Primera de

Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en desarrollo de la

audiencia inicial de fecha 21 de marzo de 2019.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Alcance /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

MATERIAL – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO – Alcance /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – Alcance / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE

HECHO - Surge de la formulación de los hechos y las pretensiones de la

demanda / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Se verifica como consecuencia

del estudio de fondo del asunto / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera,

Segunda, Tercera y Quinta, de 13 de diciembre de 2019, Radicación 25000-23-

41-000-2018-00303-01, C.O.G.L.; 22 de septiembre de 2016,

Radicación 25000-23-41-000-2013-01813-01, C.M.C.R.L.;

11 de octubre de 2006, Radicación 20001-23-31-000-2003-01273-01(AP), C.P.

Martha Sofía Sanz Tobón; 9 de marzo de 2006, Radicación 11001-03-24-000-

2004-00078-01, C.R.E.O. de L.P.; 16 de noviembre

de 2017, Radicación 08001-23-31-000-2010-00600-01(2078-15) C.P. William

Hernández Gómez; 2 de agosto de 2019, Radicación 73001-23-33-004-2015-00176-

01(60624), C.R.P.G.; 31 de julio de 2019, Radicación

05001-23-33-000-2015-00378-01(62815), C.J.E.R.N.;

31 de julio de 2019, Radicación 41001-23-33-000-2017-00568-01(63556), C.P.

Alberto Montaña Plata; 25 de junio de 2019, Radicación 13001-23-33-000-2014-

00012-01 (63986), C.P: C.A.Z.B.; 15 de mayo de 2019,

Radicación 25000-23-36-000-2016-00426-01(60978), C.P. Marta Nubia Velásquez

Rico; 6 de febrero de 2014, Radicación 25000-23-31-000-2011-00341-04, C.P.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Corte Constitucional, sentencia T-247 de

2007, M.R.E.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01534-01

Actor: INDURAL S.A

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, DEVIMED S.A. Y FONDO DE

ADAPTACIÓN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Legitimación en la causa por pasiva

Auto que resuelve recurso de apelación

El Despacho procede a emitir pronunciamiento respecto del recurso de

apelación interpuesto oportunamente por los apoderados judiciales del Fondo

de Adaptación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la sociedad

D. S.A., en contra de la decisión adoptada por el doctor Jorge Iván

Duque Gutiérrez, magistrado de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal

Administrativo de Antioquia, en la audiencia inicial celebrada el 21 de

marzo de 2019 dentro del proceso de la referencia, en la que se declaró

como no probada la excepción previa relacionada con la falta de

legitimación en la causa por pasiva.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el

6 de julio de 2016[1], la sociedad Indura S.A., a través de apoderado

judicial e invocando el medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda

en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura, del Fondo de

Adaptación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la sociedad

D. S.A., escrito en el que se elevaron las siguientes pretensiones:

"[…]

PRIMERA

Se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO denominado

Resolución 1951 del 20 de noviembre de 2015 por la cual se decreta una

expropiación por vía administrativa.

SEGUNDA

Como consecuencia de lo anterior, solicito el

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con el reconocimiento a favor de INDURAL

del pago total del precio de la parte del inmueble afectado con una

obra pública y pague las siguientes sumas de dinero […]".

El conocimiento del asunto le correspondió al doctor Jorge Iván Duque

Gutiérrez, Magistrado de la Sección Primera de Oralidad del Tribunal

Administrativo de Antioquia, quien mediante auto de 26 de julio de 2016[2],

inadmitió la demanda, con miras a que la parte actora especificara el medio

de control ejercido, pues la parte actora indicó que el medio de control

instaurado era el de nulidad y restablecimiento del derecho mientras que en

el poder conferido por la sociedad demandante se hizo alusión al medio de

control de reparación directa.

Frente a tal requerimiento, el apoderado judicial de la parte actora

subsanó la demanda[3], indicando que el medio de control instaurado era el

de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras a obtener declaratoria

de nulidad de la Resolución No. 1951 del 20 de noviembre de 2015, expedida

por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, "por medio de la cual se

ordena iniciar los trámites de expropiación de una zona de terreno

requerida para la ejecución del CONTRATO 0274 DE 2013 RECUPERACIÓN DE

SITIOS CRÍTICOS SOBRE LA AUTOPISTA MEDELLÍN – BOGOTÁ, zona de terreno que

se desprenderá de un predio de mayor extensión ubicado en el municipio de

Copacabana, Departamento de Antioquia".

El doctor J.I.D.G., teniendo en cuenta el escrito de

subsanación de la demanda, mediante auto de 12 de agosto de 2016[4],

dispuso la admisión del proceso de la referencia y ordenó que, por la

secretaría del Tribunal, se efectuaran las correspondientes notificaciones

de ley, con la finalidad de que la parte demandada y demás intervinientes,

contestaran la demanda, propusieran excepciones, solicitaran pruebas,

llamaran en garantía o de considerarlo pertinente propusieran demanda de

reconvención.

Dentro de la oportunidad establecida para tal efecto, la Agencia Nacional

de Infraestructura, el Fondo de Adaptación del Ministerio de Hacienda y

Crédito Público y la sociedad D. S.A., contestaron la demanda y se

opusieron a las pretensiones impetradas en el libelo introductorio; en

igual sentido, propusieron como excepciones previas: i) la caducidad de la

acción, ii) la...

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