Auto nº 05001-23-33-000-2016-01534-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Febrero de 2020
Ponente | ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS |
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2020 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que
declara no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa
por pasiva / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO – Alcance / EXCEPCIÓN PREVIA
DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Al resolverla el juez
debe determinar si existe una relación procesal entre las pretensiones de
la demanda y los llamados a responder de acuerdo con la misma y verificar
si se los notificó / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO – No comporta que la
parte vinculada al proceso se encuentre en la obligación de satisfacer las
pretensiones de la demanda / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – La
tienen el Fondo de Adaptación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
y la sociedad D. S.A por haber hecho parte del procedimiento que dio
lugar a los actos demandados / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN
LA CAUSA POR PASIVA – No probada
[E]l objeto del presente recurso se circunscribe a determinar si el Fondo
de Adaptación y la sociedad D. S.A. se encuentran legitimados en la
causa por pasiva para intervenir en el caso sub lite. […] [E]l problema
jurídico ventilado dentro del proceso de la referencia, guarda relación
intrínseca con los avalúos del bien inmueble objeto de expropiación, los
cuales se surtieron dentro del contrato de obra No. 274 de 18 de diciembre
de 2013, suscrito entre la sociedad D. y el Fondo de Adaptación. En
ese orden de ideas, esta Sala Unitaria considera que los recurrentes si se
encuentran legitimados materialmente en la causa por pasiva para intervenir
en el caso sub examine, toda vez que los mismos hicieron parte del
procedimiento que culminó con la expedición de los actos administrativos
acusados, y de sus actuaciones se derivan aspectos trascendentales en el
fondo de la controversia, tales como las labores de adquisición predial
requeridas para la ejecución de las obras estipuladas en el contrato obra
No. 274 de 18 de diciembre de 2013, contrato respecto del cual surgió la
necesidad de expropiar el bien inmueble del demandante. De igual forma, el
Despacho resalta que de conformidad con la citada jurisprudencia del
Consejo de Estado, la cual fue adoptada por el magistrado sustanciador del
proceso en la providencia recurrida, se tiene que existe una relación entre
las pretensiones de la demanda y los sujetos que de acuerdo con el
demandante deben satisfacerlas, de allí que, dichos sujetos se encuentren
legitimados de hecho en la causa por pasiva y, en consecuencia, deban
permanecer vinculados al proceso. Sin embargo, importa destacar que ello no
comporta que la parte vinculada al proceso se encuentre en la obligación de
satisfacer las pretensiones de la demanda, pues como tal como se dijo en la
providencia impugnada, a dicha conclusión únicamente se podrá llegar cuando
se profiera la sentencia de fondo. Significa lo anterior que el juez de
conocimiento, al resolver la excepción previa de falta de legitimación en
la causa por pasiva, lo que debe determinar es si existe una relación
procesal entre las pretensiones de la demanda y quienes, de acuerdo con el
accionante, se encuentran llamados a responder y, seguidamente, verificar
si a dichos sujetos se les notificó del auto admisorio de la demanda;
situación que en el caso sub examine se encuentra demostrada. […] De
conformidad con lo expuesto, para esta Sala Unitaria es claro que los
recurrentes se encuentran legitimados en la causa por pasiva, y en virtud
de ello se dispondrá confirmar la decisión tomada por la Sección Primera de
Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en desarrollo de la
audiencia inicial de fecha 21 de marzo de 2019.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Alcance /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
MATERIAL – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO – Alcance /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – Alcance / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE
HECHO - Surge de la formulación de los hechos y las pretensiones de la
demanda / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Se verifica como consecuencia
del estudio de fondo del asunto / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera,
Segunda, Tercera y Quinta, de 13 de diciembre de 2019, Radicación 25000-23-
41-000-2018-00303-01, C.O.G.L.; 22 de septiembre de 2016,
Radicación 25000-23-41-000-2013-01813-01, C.M.C.R.L.;
11 de octubre de 2006, Radicación 20001-23-31-000-2003-01273-01(AP), C.P.
Martha Sofía Sanz Tobón; 9 de marzo de 2006, Radicación 11001-03-24-000-
2004-00078-01, C.R.E.O. de L.P.; 16 de noviembre
de 2017, Radicación 08001-23-31-000-2010-00600-01(2078-15) C.P. William
Hernández Gómez; 2 de agosto de 2019, Radicación 73001-23-33-004-2015-00176-
01(60624), C.R.P.G.; 31 de julio de 2019, Radicación
05001-23-33-000-2015-00378-01(62815), C.J.E.R.N.;
31 de julio de 2019, Radicación 41001-23-33-000-2017-00568-01(63556), C.P.
Alberto Montaña Plata; 25 de junio de 2019, Radicación 13001-23-33-000-2014-
00012-01 (63986), C.P: C.A.Z.B.; 15 de mayo de 2019,
Radicación 25000-23-36-000-2016-00426-01(60978), C.P. Marta Nubia Velásquez
Rico; 6 de febrero de 2014, Radicación 25000-23-31-000-2011-00341-04, C.P.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Corte Constitucional, sentencia T-247 de
2007, M.R.E.G..
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01534-01
Actor: INDURAL S.A
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, DEVIMED S.A. Y FONDO DE
ADAPTACIÓN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: Legitimación en la causa por pasiva
Auto que resuelve recurso de apelación
El Despacho procede a emitir pronunciamiento respecto del recurso de
apelación interpuesto oportunamente por los apoderados judiciales del Fondo
de Adaptación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la sociedad
D. S.A., en contra de la decisión adoptada por el doctor Jorge Iván
Duque Gutiérrez, magistrado de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal
Administrativo de Antioquia, en la audiencia inicial celebrada el 21 de
marzo de 2019 dentro del proceso de la referencia, en la que se declaró
como no probada la excepción previa relacionada con la falta de
legitimación en la causa por pasiva.
Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el
6 de julio de 2016[1], la sociedad Indura S.A., a través de apoderado
judicial e invocando el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda
en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura, del Fondo de
Adaptación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la sociedad
D. S.A., escrito en el que se elevaron las siguientes pretensiones:
"[…]
Se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO denominado
Resolución 1951 del 20 de noviembre de 2015 por la cual se decreta una
expropiación por vía administrativa.
Como consecuencia de lo anterior, solicito el
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con el reconocimiento a favor de INDURAL
del pago total del precio de la parte del inmueble afectado con una
obra pública y pague las siguientes sumas de dinero […]".
El conocimiento del asunto le correspondió al doctor Jorge Iván Duque
Gutiérrez, Magistrado de la Sección Primera de Oralidad del Tribunal
Administrativo de Antioquia, quien mediante auto de 26 de julio de 2016[2],
inadmitió la demanda, con miras a que la parte actora especificara el medio
de control ejercido, pues la parte actora indicó que el medio de control
instaurado era el de nulidad y restablecimiento del derecho mientras que en
el poder conferido por la sociedad demandante se hizo alusión al medio de
control de reparación directa.
Frente a tal requerimiento, el apoderado judicial de la parte actora
subsanó la demanda[3], indicando que el medio de control instaurado era el
de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras a obtener declaratoria
de nulidad de la Resolución No. 1951 del 20 de noviembre de 2015, expedida
por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, "por medio de la cual se
ordena iniciar los trámites de expropiación de una zona de terreno
requerida para la ejecución del CONTRATO 0274 DE 2013 RECUPERACIÓN DE
SITIOS CRÍTICOS SOBRE LA AUTOPISTA MEDELLÍN – BOGOTÁ, zona de terreno que
se desprenderá de un predio de mayor extensión ubicado en el municipio de
Copacabana, Departamento de Antioquia".
El doctor J.I.D.G., teniendo en cuenta el escrito de
subsanación de la demanda, mediante auto de 12 de agosto de 2016[4],
dispuso la admisión del proceso de la referencia y ordenó que, por la
secretaría del Tribunal, se efectuaran las correspondientes notificaciones
de ley, con la finalidad de que la parte demandada y demás intervinientes,
contestaran la demanda, propusieran excepciones, solicitaran pruebas,
llamaran en garantía o de considerarlo pertinente propusieran demanda de
reconvención.
Dentro de la oportunidad establecida para tal efecto, la Agencia Nacional
de Infraestructura, el Fondo de Adaptación del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y la sociedad D. S.A., contestaron la demanda y se
opusieron a las pretensiones impetradas en el libelo introductorio; en
igual sentido, propusieron como excepciones previas: i) la caducidad de la
acción, ii) la...
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