Sentencia nº 76001-23-33-000-2019-01053-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2019-01053-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379412

Sentencia nº 76001-23-33-000-2019-01053-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2019-01053-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-02-2020)

Fecha20 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - En el seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 / RECOBROS POR LOS SERVICIOS MÉDICOS BRINDADOS A LOS PACIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN LOS CUALES ESTUVIERON INVOLUCRADOS VEHÍCULOS FANTASMA O NO ASEGURADOS


[L]a sociedad actora pretende el cumplimiento del artículo 17 de la Resolución 1645 de 2016 y del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016, único reglamentario del sector salud, para que la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud resuelva las reclamaciones presentadas, por concepto de recobros, para el pago de los servicios de salud prestados a víctimas de accidentes de tránsito. Alrededor de esta controversia, en sentencias dictadas al decidir casos similares al planteado (…) la Sala expuso un criterio, que ahora reitera, según el cual este tipo de acciones son improcedentes ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial frente a los recobros por los servicios de salud. Efectivamente, en la sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional se pronunció sobre la procedencia de la acción de tutela cuando lo pretendido sea obtener la resolución y pago de las reclamaciones de recobro realizadas por las entidades prestadoras de los servicios de salud ante el antiguo Fondo de Seguridad y Garantía (FOSYGA). (…) Advierte la Sala que la problemática propuesta por la sociedad actora alrededor del procedimiento que debe culminar con el pago de los servicios médicos, a partir del cumplimiento de las disposiciones invocadas en la demanda, está siendo objeto de estudio y seguimiento por la Sala Especial de la Corte desde el año 2009 y hasta la fecha. Según las diversas actuaciones de la Sala Especial de Seguimiento, el asunto relacionado con la solución de las reclamaciones por recobro, al igual que su pago, es un problema que persiste actualmente y es objeto de estudio por esa corporación. Considera la Sala que el proceso de seguimiento a la sentencia T-760 de 2008 y la eventual participación de la parte demandante y de los diversos actores del sistema de salud, por la vía incidente de desacato, es el mecanismo idóneo para buscar la satisfacción de las pretensiones de esta acción. Una conclusión contraria implicaría que el juez de cumplimiento interfiera en el proceso de seguimiento que la Corte adelanta desde el año 2009, a partir de la sentencia T-760 de 2008, en el cual le corresponde definir las alternativas frente al estado de cosas inconstitucional que decretó, cuya solución no puede lograrse a través de la acción de cumplimiento. Entonces, el incidente de desacato y el procedimiento de seguimiento a lo ordenado en la sentencia T-760 de 2008 es el mecanismo de defensa con el cual cuenta para superar el estado de cosas inconstitucional decretado por la Corte, que involucra las pretensiones de la demanda promovida.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 76001-23-33-000-2019-01053-01(ACU)


Actor: UNIDAD MÉDICA DE TRAUMA DEL VALLE S.A.S.


Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL – ADRES Y OTRO




Procede la Sala a resolver las impugnaciones interpuestas por el representante legal de la Unión Temporal Auditores de Salud y el apoderado de la Administradora de los Recursos de Sistema de Seguridad Social en Salud contra la sentencia de diciembre doce de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1. La solicitud


Por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la Unidad Médica de Trauma del Valle S.A.S. presentó demanda contra la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) y la Unión Temporal Auditores de Salud en la cual formuló las siguientes pretensiones:


[…] que Se Declare que la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES y su firma auditora, es decir la UNIÓN TEMPORAL AUDITORES DE SALUD, están incumpliendo la obligación de aplicar el inciso primero del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016; y el artículo 17 de la Resolución 1645 del 03 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, en consecuencia, que se le ordene a las autoridades renuentes que cumplan el mandato en un término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo.


2. Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES para (sic) que por medio de su firma auditora, es decir la Unión Temporal Auditores de Salud; el cumplimiento del deber, a fin de concluir de forma inmediata la Auditoria Integral de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del Fosyga, por los recobros en atención a los servicios médicos brindados a los pacientes de accidente de tránsito en los cuales estuvieron involucrados vehículos fantasmas o no asegurados”. (Mayúsculas del texto original).


2. Hechos


En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:


La sociedad actora aseguró ser una persona jurídica legalmente constituida, con domicilio en la ciudad de Cali y que tiene por objeto la promoción, gestión, coordinación y control de los servicios de salud y su prestación para la atención de los usuarios del plan obligatorio de salud y de los planes complementarios, así como los servicios integrales en esta área a los pacientes víctimas de accidentes de tránsito.


Señaló que brindó servicios de salud especializados en ortopedia y traumatología a víctimas de accidentes de tránsito por parte de vehículos no asegurados, según lo dispuesto por el artículo 2.6.1.4.2.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016.


Reveló que dichos servicios médicos fueron recobrados ante ADRES y Auditores de Salud en debida forma y con observancia de todos los requisitos exigidos por la Resolución 1645 de 2016, sin que haya sido hecha la auditoría integral ni la cancelación de las reclamaciones radicadas desde el mes de mayo de 2018.


3. Razones del posible incumplimiento


Según la parte actora, las disposiciones de los actos invocados en la acción están siendo incumplidas porque la parte demandada no ha llevado a cabo la auditoría integral y el pago de las reclamaciones hechas por los servicios de salud prestados a las víctimas de accidentes de tránsito con cargo a la denominada subcuenta de accidentes de tránsito, eventos catastróficos y eventos terroristas (ECAT).


4. Trámite de la solicitud en primera instancia


Mediante providencia de noviembre 25 de 2019, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó las notificaciones a las entidades accionadas (ff. 32 y 33).


5. Contestación de la demanda


5.1. Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud


El jefe de la oficina asesora jurídica sostuvo que la sociedad demandante persigue básicamente el desembolso de los recursos descritos en la demanda, lo cual hace que la acción sea improcedente porque las disposiciones invocadas establecen un gasto.


Afirmó que esta regla también debe aplicarse a las pretensiones orientadas a obtener un resultado de la auditoría de las reclamaciones, ya que implican un pago a la respectiva institución prestadora de salud frente a aquellas que tengan el estado de aprobado.


Subrayó que el Consejo de Estado tiene reconocido que la acción de cumplimiento tiene carácter subsidiario, en la medida en que no procede cuando el demandante tiene a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma o del acto que aspira a hacer cumplir.


Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y esta corporación analizaron pretensiones idénticas a las de este proceso y decidieron que es improcedente porque el control del cumplimiento de la sentencia T-760 de 2008 es del resorte exclusivo de la Corte Constitucional, mediante el incidente de desacato.


Advirtió la posible falta de competencia de los jueces porque las normas objeto de la acción de cumplimiento hacen parte del marco de un problema estructural del sector salud que fue descrito en la sentencia T-760 de 2008, la cual es objeto de seguimiento por la Corte.


Subrayó que ADRES no tiene competencia funcional directa para la ejecución de las disposiciones invocadas porque el trámite de auditoría corresponde a A. de Salud en virtud del contrato 080 de 2018, agregó que no existe material probatorio para determinar las fechas de radicación de las reclamaciones y resaltó que la acción está siendo utilizada indiscriminadamente para evitar someterse al cronograma establecido para el trámite de las reclamaciones, lo que desconoce el derecho a la igualdad de los demás reclamantes.


5.2. Auditores de Salud


El representante legal manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda por considerar que carece de fundamentos fácticos y jurídicos y advirtió que la parte actora no agotó el requisito de constitución de la renuencia frente a la Unión Temporal.


Estimó que la acción no tiene como finalidad el pago de indemnizaciones y adujo que las pretensiones buscan omitir el procedimiento y los requisitos para el trámite de las reclamaciones para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, que incluyen una etapa de auditoría que ya no realiza A. de Salud.


Manifestó que la parte actora cuenta con un mecanismo diferente a la acción para solicitar el cumplimiento de la sentencia T-760 de 2008, como es el incidente de desacato para la superación del estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional...

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