Auto nº 44001-23-40-000-2018-00066-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 44001-23-40-000-2018-00066-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379414

Auto nº 44001-23-40-000-2018-00066-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 44001-23-40-000-2018-00066-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-02-2020)

Fecha20 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN DE CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / AGOTAMIENIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

[E]l Despacho encuentra razonable que el consorcio demandante hubiere citado únicamente a FONADE para la celebración de la audiencia de conciliación prejudicial, por dos razones a saber: i) Porque se trataba de la entidad con la cual la parte actora entabló una relación jurídico-sustancial derivada del contrato de consultoría [...], por ende, cualquier requerimiento y/o inconformidad que tuviere respecto de la ejecución de dicho negocio jurídico debía formularla respecto de dicha institución y ii) porque la comparecencia de la Agencia de Desarrollo Rural al presente asunto obedeció a la vinculación oficiosa ordenada por el Tribunal [...], con fundamento en el artículo 61 del Código General del Proceso, toda vez que consideró que dicha institución podría tener interés en las resultas del proceso. En atención a estas circunstancias, el Despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal [...] en la audiencia inicial [...], mediante la cual se declaró no probada la excepción de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia del litisconsorcio necesario cuando se pretende la declaratoria de incumplimiento en asuntos contractuales, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 30 de abril de 2019, rad. 62620, C.P.N.Y.C..

CONCEPTO DE CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

La conciliación es un procedimiento mediante el cual un número determinado de personas, entre quienes existe una controversia, deciden dirimirla con la intervención de un tercero neutral y calificado denominado conciliador, quien además podrá sugerir fórmulas de arreglo a fin de que los interesados lleguen a un acuerdo que les resultará obligatorio y definitivo. En materia de lo contencioso administrativo, el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la conciliación extrajudicial constituye un requisito de procedibilidad en toda demanda en la que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, siempre que la controversia planteada permita acuerdo entre las partes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 NUMERAL 1

FALTA DE AGOTAMIENTO DE CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / TERMINACIÓN DEL PROCESO

[L]a consecuencia de no agotar la conciliación extrajudicial o hacerlo indebidamente se encuentra prevista en el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, según el cual corresponde al juez o al magistrado ponente dar por terminado el proceso cuando en la audiencia inicial se advierta el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, entre ellos el de conciliación extrajudicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito obligatorio de procedibilidad, en lo contencioso administrativo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de noviembre de 2017, rad. 58990, C.P.M.N.V.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 44001-23-40-000-2018-00066-01(64694)

Actor: CONSORCIO ESTUDIOS RANCHERÍA

Demandado: FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011

Procede el Despacho a decidir el recurso de apelación oportunamente formulado por la Agencia de Desarrollo Rural –ADR– contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira en la audiencia inicial celebrada el 24 de julio de 2019, mediante la cual se declaró no probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.

I. ANTECEDENTES

1. El 6 de octubre de 2017, el Consorcio Estudios Ranchería, integrado por las sociedades AYESA Ingeniería y Arquitectura S.A.U., Compañía de Proyectos Técnicos –CPT– S.A. y FLUSSO S.A.S., por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de controversias contractuales en contra del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –en adelante, FONADE–, con el propósito de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación 20162100004081 del doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016) por medio del cual el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrolla –FONADE– determinó que “no es procedente el reconocimiento económico referido en el comunicado del asunto”.

2. Declarar que en la ejecución de los trabajos de restitución para obtener una cartografía con curvas cada 25 cm del área correspondiente al Distrito Ranchería incurrió en gastos extraordinarios por la suma de seiscientos veinticinco millones de pesos ($625’000.000).

3. Condenar al Fondo Financiero de Proyectos de DesarrolloFONADE a pagar al Consorcio Estudios Ranchería, conformado por las sociedades AYESA Ingeniería y Arquitectura S.A., Sucursal Colombia, por la Compañía de Proyectos TécnicosCPT S.A. y por FLUSO S.A.S., dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que así lo disponga, la suma de seiscientos veinticinco millones de pesos ($625000.000), ajustada a la época del pago con...

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