Auto nº 25000-23-36-000-2019-00216-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2019-00216-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379432

Auto nº 25000-23-36-000-2019-00216-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2019-00216-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-02-2020)

Fecha20 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA

LEGITIMACIÓN EN EL PROCESO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN POR PASIVA / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAPACIDAD PARA SER PARTE

La legitimación en la causa ha sido entendida por esta Corporación como la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso, para que las personas que formulan la demanda, así como aquellas a las que se les exige una determinada obligación estén habilitadas por la ley para actuar procesalmente. (…) [L]a legitimación en la causa en el proceso contencioso debe entenderse en el marco del concepto de capacidad para ser parte, figura que hace referencia a la posibilidad de formular o controvertir las pretensiones de la demanda por tratarse del sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. En esa razón, las personas con legitimación en la causa se encuentran en relación directa con la pretensión, bien sea desde la parte activa, como demandante, o desde la pasiva, como demandado. (…) [C]onviene aclarar desde ya que esta Corporación ha determinado la existencia de dos clases de legitimación para actuar en el proceso, valga decir: i) la de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) la material que da cuenta de la participación o relación que tienen las personas naturales o jurídicas sean o no partes del proceso, con los hechos que originaron la demandada. Bajo esa idea, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho lo está materialmente, pues si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto, bien sea por no haber participado o no estar relacionado con la producción del hecho dañoso. (…) De igual forma, al tratarse de figuras diferentes, también se deben demostrar y analizar en distintas etapas del proceso, toda vez que no es lo mismo verificar la relación de hecho de una de las partes con la litis, que estudiar el vínculo o grado de participación de uno de los sujetos en los supuestos fácticos que materialmente dieron lugar a la formulación de la demanda. (…) En consonancia con el criterio expuesto, en cuanto a la legitimación por pasiva, para el despacho resulta diáfano que la que puede y debe acreditarse en la etapa inicial del proceso es la de hecho, la cual se determina, prima facie, por intermedio de la pretensión procesal y de la atribución de la conducta, sin que exista la necesidad de una verificación probatoria para tal efecto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 25 de septiembre de 2013, exp. 55205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 13 de julio de 2016, exp. 1997-50330, C.E.G.B.; sentencia del 13 de noviembre de 2014, exp. 34313, C.R.P.G.; sentencia del 28 de julio de 2011, exp. 19753, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp.13356, C.P. María Elena Giraldo Gómez

MINISTERIO DE SALUD / EPS / MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE SALUD / FACULTADES DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE SALUD / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / NACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN POR PASIVA / ENTIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL

[E]stima el despacho que no se encuentran motivos razonables para mantener vinculada como demandada a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, pues de los hechos y pretensiones formuladas en el escrito de demanda puede evidenciarse que dicha entidad no tuvo incidencia con las presuntas situaciones generadoras de daño, tal como se pasará a explicar. En efecto, afirma la empresa Oxivital S.A. que el contrato celebrado con C.E.S. se terminó de manera anticipada porque la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social no ejerció sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre el plan de reorganización institucional de C.E.S. Así las cosas, para el despacho es claro que dichas actuaciones no eran de la órbita o competencia del Ministerio de Salud y Protección Social, pues la autoridad estatal encargada de ejercer la inspección, vigilancia y control a las entidades promotoras de los servicios de salud y de adelantar los procesos de reestructuración institucional de las mismas, era la Superintendencia Nacional de Salud, esto en virtud de las facultades otorgadas en el Decreto n.º 2462 de 2013. En ese orden de ideas, en el presente asunto resulta innecesario que se mantenga la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social como representante de la Nación, más aún cuando ya se encuentra vinculada la autoridad administrativa (Superintendencia Nacional de Salud) que eventualmente tendría que responder por las imputaciones formuladas en la demanda, en especial por tener a su cargo las funciones tendientes a ejercer las funciones de inspección, control y vigilancia de las entidades promotoras de salud. En consecuencia, no encuentra el despacho argumentos suficientes para mantener como legitimada en la causa por pasiva a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social pues, por una parte, los hechos y pretensiones planteadas brindan suficiente información acerca del eventual responsable de la imputación -en el cual no estaría el referido ministerio- y, por otra parte, debido a que el argumento relativo a la omisión en las funciones de inspección, vigilancia y control resulta predicable respecto de la otra entidad representativa de la Nación que ya se encuentra vinculada al proceso, valga decir, la Superintendencia Nacional de Salud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., veinte (20) de febrero del año dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00216-01(65232)

Actor: OXIVITAL S.A.

Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Procede el despacho a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la decisión proferida en la audiencia inicial celebrada el 24 de octubre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social (fol. 87 a 90 c.ppl.).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de marzo de 2018, la empresa Oxivital S.A. formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social - Superintendencia Nacional de Salud, con el propósito de que se les declare patrimonialmente responsables por los daños antijurídicos presuntamente causados en virtud de la operación y omisión administrativa iniciada con la expedición de la Resolución n.º 2624 de 2017 (fol. 2 a 17...

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