Sentencia nº 68001-23-31-000-2009-00646-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2009-00646-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379450

Sentencia nº 68001-23-31-000-2009-00646-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2009-00646-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-02-2020)

Fecha20 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA /

[D]e conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Sala Plena del 9 de septiembre de 2008, expediente No. 34985 (IJ). C.M.F.G..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ÚNICA INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DEL PACIENTE

[L]a Sala advierte que los autos dictados por el Consejo de Estado, por medio de los cuales no se le dio trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de febrero de 2005, no ocasionaron un daño antijurídico, pues, de acuerdo con una sustentación razonada, en aquellos proveídos se concluyó que el proceso de reparación directa adelantado por la muerte de la señora (…) se tramitó y se decidió en única instancia y, por ende, resultaba improcedente la apelación presentada contra la sentencia dictada en ese asunto. Conviene resaltar que la competencia para tramitar determinado asunto se rige por la legislación vigente al momento en que se formula la respectiva demanda, por lo que la Sala no desconoce que en los autos cuestionados que dictó el Consejo de Estado se cometió una imprecisión, al señalar que debía seguirse la Ley 446 de 1998 para la determinación de la competencia en el asunto en cuestión, en cuanto el recurso de apelación se interpuso en vigencia dicha ley –el 3 agosto de 2007-, para luego considerar que, como la cuantía de la reparación directa no superaba el monto exigido de los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicho proceso no podía tramitarse en segunda instancia ante el Consejo de Estado. Sin embargo, más allá de esa afirmación errada que se consignó en los autos atacados, la Sala advierte que no tiene mayor relevancia ni incidencia en este caso particular, pues, de haberse tenido en cuenta las reglas de competencia previstas en el Decreto 597 de 1988, vigente para la fecha en que se interpuso la demanda -como se vio-, de todas maneras se hubiera concluido que el proceso de reparación directa adelantado por la muerte de la señora I.C. debía tramitarse en única instancia, circunstancia que, en efecto, hacía improcedente la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2005 por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar. En ese orden ideas, y contrario a lo señalado por la parte actora, en nada incide que la apelación contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2005 se hubiere interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998, pues la competencia y la instancia para su trámite se fijó con la norma vigente (Decreto 597 de 1988) al momento en que se presentó la demanda, cuyo texto prescribía que dicho proceso debía ser adelantado en única instancia, el cual, incluso, se decidió antes de que entrara a regir la Ley 446 de 1998. Adicionalmente, en cuanto al argumento de la parte actora en el sentido de que toda sentencia es apelable, tal como lo consagra el artículo 31 de la Constitución Política, la Sala precisa que dicha disposición también establece que la ley puede establecer excepciones, como en este caso, por lo que resulta importante advertir que el principio de la doble instancia no es de carácter absoluto (…) En ese contexto, no puede señalarse que con los autos dictados por el Consejo de Estado se hubiere ocasionado un daño antijurídico a los ahora demandantes, dado que, pese a la imprecisión que se cometió en sus consideraciones, lo cierto es que, de acuerdo con la realidad jurídica procesal para la época, el proceso de reparación directa adelantado por la muerte de la señora (…) debía tramitarse y decidirse en única instancia, por lo que dicha circunstancia, en efecto, hacía improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164 - INCISO 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995.

ERROR DE LA SENTENCIA / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / COSA JUZGADA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

Se advierte que a la sentencia mencionada se le atribuye un error de hecho, el cual, tal como lo ha señalado esta Subsección de manera reciente, se configura cuando ocurre una defectuosa apreciación de los medios de pruebas -no valoró y/o valoró mal- o cuando se omite el decreto o la práctica de pruebas. (…) se observa que la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y C. justificó su decisión de acuerdo con una valoración probatoria razonada y coherente, con la cual, en términos generales, concluyó que la muerte de la señora (…) no tuvo relación con la atención médica prestada en el Hospital Universitario R.G.V., ni que dicho fallecimiento hubiere sido ocasionado por la supuesta aplicación de morfina. (…) [C]onviene señalar que el análisis de las providencias acusadas no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, por manera que la labor del juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión -como sucedió con la declaración rendida por el referido toxicólogo-, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si se comparten o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial o a confirmar, modificar o revocar la providencia judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada. De otra parte, en lo que concierne a los cuestionamientos que tanto en la demanda como en el recurso de apelación se hicieron respecto de la conducta negligente del toxicólogo (…) y de la enfermera (…), que supuestamente no fueron valoradas en el fallo atacado, la Sala advierte que estos aspectos debieron cuestionarse en otras instancias, toda vez que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, en el proceso de reparación directa no se juzga la conducta de los funcionarios, sino la responsabilidad patrimonial del Estado, la cual no deviene de la culpa personal del agente, sino de la antijuridicidad del daño causado. Así las cosas, estima la Sala que con la expedición de la sentencia del 28 de febrero de 2005 la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y C. no incurrió en una indebida apreciación probatoria, como lo alegó la parte actora, toda vez que de su lectura se desprende, con suficiente claridad, que se realizó un adecuado recuento y valoración del material probatorio allegado al proceso de reparación directa y que, además, los argumentos que ahí se exponen son coherentes y aceptables, con los cuales se arribó a la conclusión de que la muerte de la señora (…) no tuvo relación con la atención médica prestada -la cual, como se indicó y se acreditó, fue oportuna y adecuada-, ni que su causa hubiese sido la aplicación de morfina, por manera que el fallo atacado no puede ser catalogado como incurso en un error jurisdiccional (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, expediente No. 43.042, M.P. María Adriana Marín. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente No. 15.576. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de marzo de 1994, exp. No. 8585, reiterada por esta Sección, entre otras, en: sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. No. 12707; sentencia del 9 de junio de 2005, exp. No. 15129. C.R.S.C.; sentencia del 12 de mayo de 2011, exp. No. 20665. C.M.F.G.; asimismo...

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