Auto nº 05001-23-31-000-2008-00677-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 05001-23-31-000-2008-00677-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379452

Auto nº 05001-23-31-000-2008-00677-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 05001-23-31-000-2008-00677-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-02-2020)

Fecha20 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONCILIACIÓN JUDICIAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

[E]n el presente asunto son presupuestos para la prosperidad de la conciliación judicial: i) que las partes hubieran actuado a través de sus representantes legales y que a estos les hubiera sido conferida facultad expresa para conciliar; ii) que el conflicto tenga carácter particular y contenido económico, y sea susceptible de ser demandado mediante las acciones contempladas en los artÃculos 85, 86 y 87 del CCA; iv) que el acuerdo se funde en pruebas aportadas al proceso; además, que no sea violatorio de la ley ni resulte lesivo para el patrimonio público; y v) que al tratarse de una entidad pública del orden nacional, se hubiera aportado el concepto del Comité de Conciliación de la entidad demandada, y respetado los parámetros dispuestos en este.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 104 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 65A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO

La legitimación en la causa ha sido analizada por la jurisprudencia de esta Corporación desde dos dimensiones: la de hecho y la material. La primera, surge de la formulación fáctica y de la imputación presentada en la demanda, mientras que la segunda se deriva del análisis probatorio y pretende acreditar o desvirtuar la configuración de la responsabilidad atribuida a la parte demandada. El estudio de la legitimación material de la parte demandada tiene lugar en la sentencia. En el presente asunto, los accionantes demostraron que les asiste interés para comparecer al proceso.

MUERTE DE CIVIL / MENOR DE EDAD / MUERTE DE MENOR DE EDAD / VÍCTIMA MENOR DE EDAD / HOMICIDIO DE PERSONA PROTEGIDA / PERSONA PROTEGIDA / CASO FALSO POSITIVO / FALSO POSITIVO / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CONCILIACIÓN JUDICIAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO

La muerte de la joven (…) causada por integrantes del Ejército Nacional, quienes justificaron su deceso en un combate presentado con grupos al margen de la ley. En cuanto a la manera como se produjo el hecho, las pruebas allegadas resultan insuficientes para tener por acreditada la existencia del enfrentamiento armado aludido por la entidad encartada, en tanto dicha versión se encuentra únicamente soportada en las declaraciones de los uniformados implicados y en un informe de patrullaje; empero, no aparece respaldado en los libros de comunicaciones y de comandante o en testimonios de la comunidad, tal como señaló el ente acusador en el escrito de acusación de 28 de noviembre de 2013. De otra parte, la manipulación del cadáver y del armamento supuestamente encontrado en poder de la vÃctima, por parte del Ejército Nacional, impiden esclarecer las circunstancias en las que se produjo la muerte. Cabe resaltar que no se practicó dictamen para verificar la presencia de residuos de pólvora en la mano de la occisa y tampoco se puso a disposición inmediata de la policÃa judicial el armamento incautado, incumpliéndose asà el correspondiente protocolo de recolección, embalaje y rotulación de la evidencia. Las inconsistencias acerca de la fecha y hora de la muerte, también, restan credibilidad a la tesis de defensa presentada por la entidad demandada. Según refirieron el médico que practicó la necropsia y el auxiliar que lo asistió en ese procedimiento, el 7 de marzo de 2006, entre las 7 y las 9 a.m. se alertó al personal del Hospital San José de Tierra Alta sobre la llegada del cadáver de la joven (…). Empero, según lo sostenido por la fuerza pública, el combate se presentó en esa misma fecha, aproximadamente, a las 10:15 a.m. Adicionalmente, en el dictamen de necropsia se anotó que por el estado macroscópico de las vÃsceras, el deceso se habÃa producido dentro de las 72 horas anteriores, circunstancia que llama la atención de la Sala, pues de haberse presentado la muerte en los instantes previos al procedimiento, era esperable que asà se hubiera consignado en el dictamen. Finalmente, las denuncias presentadas por la señora (…) y por el defensor comunitario de San José de Apartadó, en las que señalaron que la vÃctima fue vista por Ã. vez el 3 de marzo de 2006, en su vivienda ubicada en el sitio conocido como “Calzón R.€, en el Municipio de Apartadó, cuando fue retenida y obligada a salir por orden de algunos militares, según presenciaron vecinos del lugar, aunado a los testimonios practicados en el proceso en los que se hizo referencia a las actividades agrÃcolas desarrolladas por la joven (…), refuerzan la hipótesis presentada en la demanda, acerca de la comisión de una ejecución extrajudicial por parte del Ejército Nacional. La Sala destaca, en este punto, que ni en los procesos traslados ni en el asunto de la referencia se aprecia al menos un indicio que permita justificar el actuar de los uniformados, que pudiera configurar un eximente de responsabilidad por legÃtima defensa o por culpa exclusiva de la vÃctima. El comportamiento desproporcionado e injustificado de los integrantes del Ejército Nacional resulta suficiente para estructurar la responsabilidad de esa entidad, bajo el tÃtulo de imputación de falla del servicio. Ahora bien, el daño ocasionado a los accionantes se desprende de los lazos de afecto y apoyo que tenÃan con la vÃctima, en su calidad de familiares de crianza. Encontrándose acreditados el daño padecido por los accionantes y la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, cabe concluir que el acuerdo conciliatorio al que se llegó en el sub lite goza de respaldo probatorio.

DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA MENOR DE EDAD / FAMILIA DE CRIANZA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL A FAMILIA DE CRIANZA / CONCILIACIÓN JUDICIAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO

En cuanto a la cuantÃa de la indemnización reconocida a cada demandante, se advierte que esta guarda consonancia con la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, el 28 de agosto de 2014, de conformidad con el nivel de cercanÃa que se reconoció a cada accionante, en su calidad de familiares de crianza de la vÃctima, según se explicó en el acápite de legitimación en la causa de este proveÃdo. Sobre la posibilidad de reconocer indemnización a tÃtulo de perjuicios morales a los familiares de crianza, esta Corporación ha manifestado de forma pacÃfica, que la familia no solo se configura por vÃnculos consanguÃneos o jurÃdicos (…) Asà las cosas, acreditada la condición de familiar de crianza de la vÃctima, surge el derecho a obtener la reparación por el daño moral invocado en la demanda. En ese orden de ideas, el acuerdo de conciliación celebrado con la entidad demandada no resulta lesivo para el patrimonio público, por cuanto respetó los lineamientos fijados por la jurisprudencia de esta Corporación

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de septiembre de 2009, expediente 1995-01541-01(17997), M.E.G.B.. En el mismo sentido, consultar sentencias de 10 de noviembre de 2017, expediente 2011-1963-01(53646), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico , y 3 de agosto de 2017, expediente 2012-00443-01(50440), M.C.A.Z.B..

LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL / REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA MENOR DE EDAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MATERIAL /

Como no se demostró la cuantÃa del ingreso que percibÃa la vÃctima por su labor, se tuvo en cuenta el salario mÃnimo legal mensual vigente, a la fecha del fallo. Por otro lado, la indemnización consultó la edad del acreedor de la condena al momento de los hechos -según su registro civil de nacimiento (…)-, y se extendió sólo hasta la fecha en la que cumplirÃa 25 años de edad.

REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA MENOR DE EDAD / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO

Al revisar la liquidación efectuada por el contador del tribunal a-quo, se observa que los cálculos realizados se encuentran acordes con las fórmulas empleadas por esta Corporación, y en consonancia con la jurisprudencia imperante en la época en la que se profirió la providencia, de modo que la medida de reparación no resulta lesiva para el patrimonio público.

REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA MENOR DE EDAD / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO

Si bien en la actualidad el otrora perjuicio denominado âdaño a la vida de relaciónâ no se encuentra incluido dentro de la tipologÃa...

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