Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04509-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04509-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379483

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04509-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04509-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-02-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha20 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04509-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 252 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir sentencias ejecutoriadas / PERJUCIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

[E]l actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión y reitera el criterio manifestado en otras oportunidades, pues de conformidad con los anteriores argumentos, y teniendo en cuenta la posición de la Sala Veintidós Especial de Revisión de esta Corporación, el dictar una sentencia extra petita, implica una violación al principio de congruencia, lo cual es una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que, contra ella procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 ejusdem. (...) no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable o una condición de vulnerabilidad iusfundamental en el actor que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ante la existencia de un medio judicial alternativo e idóneo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 252 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04509-01(AC)

Actor: JOSÉ DE J.R.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial - Confirma improcedencia de la acción por el requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor J. de J.R.R. contra el fallo del 4 de diciembre de 2019, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de subsidiariedad.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 16 de octubre de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor J. de J.R.R., instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital.

2. El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 26 de mayo de 2019[2], proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó parcialmente la sentencia del 11 de septiembre de 2018 del Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de G., que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar, (i) modificó el ordinal tercero numeral 1) en los siguientes términos “1° Reajustar la asignación de retiro del señor JOSÉ DE J.R.R., considerando como asignación básica en la liquidación, un salario mínimo mensual aumentando en un 60% conforme se estudió en la parte motiva de la sentencia, a partir del 30 de marzo de 2016” y (ii) revocó la condena en costas impuestas en el artículo 5 del fallo recurrido.

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó:

“1- Se deje sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A de fecha 02 de mayo de 2019, radicado 2016 – 00326, que modificó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 1º Administrativo de G. de fecha 11 de septiembre de 2018.

2- Se ORDENE a la autoridad accionada que profiera una nueva sentencia en concordancia con los principios Constitucionales en lo relacionado con las pretensiones de la demanda y los precedentes jurisprudenciales existentes aplicables a mi caso.

3- Que la orden impartida por el –señor Magistrado sea de inmediato cumplimiento.”[3]

2. Hechos probados y/o admitidos

4. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. El actor recibió asignación de retiro por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, sin embargo inconforme con la manera en que fue liquidada, presentó una solicitud en ejercicio del derecho de petición con radicado No. 20160073007 el 23 de agosto de 2016, con el propósito de que fuera reliquidada: “(i) tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el inciso segundo del artículo 1° del decreto 1794 de 2000, es decir salario mínimo incrementado en un 60%; y, (ii) de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, ese salario mínimo incrementado en un 60%, sea adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad.”[4]

6. Mediante oficio 2016-60372 del 7 de septiembre de 2016 CREMIL negó lo solicitado en la petición, y en tal sentido el señor R.R. instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

7. El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Circuito de G. y mediante providencia del 11 de septiembre de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda, así:

“(…) SEGUNDO: Declárase la nulidad de oficio N° 60370 del 7 de septiembre de 2016, proferido por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

TERCERO: a título de restablecimiento del derecho, condénase a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, y en favor de J. de J.R.R. a: 1. R., a partir del 30 de marzo de 2016, su asignación de retiro, tomando por sueldo asignación básica, el setenta por ciento (70%) de un salario mínimo legal mensual, incrementado en un sesenta por ciento (60%) adicionado con el treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) por concepto de prima de antigüedad. 2. R. y pagarle, las diferencias entre los valores pagados y los resultantes de la ordenada reliquidación indexando las sumas debidas con aplicación de la fórmula establecida en la parte motiva de este proveído.”

8. Inconforme con dicha decisión, la entidad accionada la apeló, recurso que resolvió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, autoridad judicial que en sentencia del 2 de mayo de 2019 confirmó parcialmente la decisión recurrida, con fundamento en lo siguiente:

Para el sublite la pretensión del actor es que su prima de antigüedad se le liquide en el 38.5% del sueldo básico y no de la prima de antigüedad que devengaba en servicio activo, lo cual es errado pues la norma transcrita indica que se tomará para la pensión el 38.5% de la prima, no de la asignación básica.

Se desprende del complemento de la hoja del servicio No. 3-79692747 mediante la cual se realizó el incremento 20% (fl75vto), que la entidad tuvo en cuenta las siguientes partidas computables:

Sueldo básico al 100% $ 1.030.960,00

Prima de antigüedad 38.50% del básico $ 396.920,00

Subtotal (básico + antigüedad) $ 1.427.880,00

70% $ 999.516,00

Más Subsidio familiar $ 169.142,00

Total mesada $ 1.168.658,00

Dicha liquidación resulta igualmente errada, pues la posición de esta Sala ha sido la de entender que la norma atrás transcrita impone la obligación de liquidar la pensión del soldado profesional sumando el 38.5% de prima de antigüedad al 70% de salario mensual indicado en el numeral 13.2.1. Por tanto la liquidación correcta de la asignación de retiro del actor para 2015 ha debido ser:

70% salario básico ($1.030.960*70%) $ 721.672,00

Prima de antigüedad 38.50% de la que $ 203.173,22

tenía en actividad

Más Subsidio familiar $ 169.142,00

Total mesada $ 1.093.987,22

Por lo anterior no le asiste derecho al actor al pretender que se le calcule su asignación de retiro con un 38,5% de salario básico como prima de antigüedad, por lo cual habrá de revocarse en este aspecto la sentencia de primera instancia que accedió a lo pretendido en la demanda. (Destaca la...

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