Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04342-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04342-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379495

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04342-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04342-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04342-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DISCIPLINARIO / CONTRATO DE MANDATO / OMISIÓN POR PARTE DE LA APODERADA EN LA DEVOLUCIÓN DE BIENES ENTREGADOS EN CUSTODIA - Configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO DISCIPLINADO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración

En el evento que se analiza, la parte actora adujo que en las diligencias disciplinarias no está acreditado que la señora [M.L.M.O.] “(…) (i) conservó las cajas que recibió de manos de la antigua apoderada de su cliente; que además recibió esas cajas en virtud de la gestión profesional que le fue encomendada; y, por último, (iii) que no las devolvió (…)”. (…) [L]a Sala observa que el mentado defecto fáctico no se configuró, puesto que las autoridades judiciales accionadas analizaron de manera integral el acervo probatorio para concluir de manera razonable que estaba acreditado que la aquí accionante recibió, con ocasión del poder conferido por la quejosa, unas cajas con objetos de platería, las cuales no fueron devueltas y, por el contrario, en el trámite del proceso disciplinario no se logró desvirtuar los referidos hechos. (…) [De igual manera,] la parte actora sustenta el defecto sustantivo en que no le eran aplicables los artículos 35 y 97 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto no se adecúan a la situación fáctica del asunto bajo análisis. (…) [L]a Sala considera que en las sentencias atacadas no está configurado el pretendido defecto sustantivo dado que en el expediente disciplinario se encontraron acreditados los supuestos fácticos que configuran la conducta prevista en el numeral 4 del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado, y no se observa que para ello se haya aplicado una disposición que no regulara el asunto o incurrido en una interpretación irracional y arbitraria de la norma. (…) [En lo relacionado con la causal de violación directa de la Constitución,] la parte actora adujo que este defecto se configuró por cuanto las autoridades judiciales accionadas vulneraron el principio in dubio pro disciplinado. Al respecto, la primera advertencia que realiza la Sala es que el principio en sí mismo no constituye un derecho fundamental, sino que es desarrollo de la presunción de inocencia, que debe ser desvirtuada en el proceso. (…) [En ese orden de ideas,] la Sala concluye que no está acreditado el aludido defecto, toda vez que el juez natural de la causa, luego de valorar en su integridad el acervo probatorio de conformidad con las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, llegó a un grado de certeza sobre la conducta en la que incurrió la accionante, de modo que no existieron dentro de las diligencias dudas que dieran lugar a resolverlas en favor de la sancionada. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 4 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación que negó el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04342-01(AC)

Actor: MARIA LILIANA MUÑOZ OLAYA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela del 4 de diciembre de 2019 proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora M.L.M.O., por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]:

“[…] PRIMERA. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso de M.L.M.O..

SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración disponga dejar sin efecto la providencia del 22 de agosto de 2014, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, así como las providencias del 22 de marzo de 2018 y el 4 de julio de 2019, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, notificada personalmente el 29 de julio de 2019, dentro del proceso identificado con el nro. 11001 1102 000 2013 02655 01.

TERCERA. Ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que dentro de un término prudencial emita sentencia en la cual se atiendan y garanticen los derechos fundamentales de MARIA LILIANA MUÑOZ OLAYA, subsanando los defectos referidos en la presente acción de tutela

CUARTA. Cualquier otra que considere el juez de tutela procedente con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de M.L.M.O. […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La accionante informó que el 2 de abril de 2013 se presentó una queja disciplinaria en su contra por haber renunciado sin razón al poder conferido.

Agregó que por memorial del 5 de noviembre de 2013 fue ampliada la queja disciplinaria; en aquella oportunidad la quejosa manifestó que la señora Muñoz Olaya no le había devuelto unas cajas con platería.

Indicó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura la declaró disciplinariamente responsable y la sancionó con la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de cuatro (4) SMLMV por incurrir en la falta prevista por el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007[2] “(…) dándole plena credibilidad a la versión de la quejosa sobre la supuesta no devolución por parte de MARÍA LILIANA MUÑOZ OLAYA de unas cajas (…), que supuestamente había recibido al inicio de su gestión (…)”[3].

Señaló que presentó recurso de apelación en contra de la precitada decisión y en sentencia del 22 de marzo de 2018, adicionada el 4 de julio de 2019, el Consejo Superiror de la Judicatura la confirmó.

Alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico en la medida que tuvieron por acreditados hechos que no lo estaban en el expediente; sustantivo, por aplicar los artículos 35 y 97 de la Ley 1123 de 2007 cuando la situación fáctica no se adecuaba a lo allí previsto, y en violación directa de la Constitución, porque se deconoció el principio de presunción de inocencia o in dubio pro disciplinado.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 2 de octubre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación[4] y correspondió en reparto a la Sección Cuarta[5], que por auto del 8 adiado[6] la admitió y dispuso notificar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; a la señora Constanza López Álvarez, como tercera interesada en las resultas del proceso, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[7].

Igualmente solicitó al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que allegaran copia del expediente disciplinario nro. 11001 1102 000 2013 02655 01.

3.2. La magistrada ponente de la decisión cuestionada rindió informe en oportunidad[8], manifestando lo siguiente:

Señaló que no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante dado que “(…) a lo largo del todo el proceso disciplinario, contó con todas las garantías procesales y procedimentales (…)[9]”, de manera que se le garantizó el derecho de defensa y contradicción.

Alegó que no está configurado el defecto fáctico, puesto que, de las pruebas obrantes en el proceso, se desprende que “(…) habían tres hechos indicadores claros y apalancados probatoriamente: (i) la quejosa pretendía esconder y dejar al margen del trámite de divorcio unos elementos y para ello había recurrido a la abogada M.P. quien le llevaba el proceso; (ii) al darse el relevo de abogada, la quejosa ordenó a la Dra. M. entregarle a la nueva abogada Dra. L.M.O. los elementos; (iii) la abogada M. declaró haberlos entregado siguiendo la instrucción de la quejosa y la abogada M. admitió haberlos retirado de la oficina de la Dra. M. (…)”[10].

Sostuvo que no incurrió en defecto sustantivo puesto que se demostró “(…) en grado racional de certeza que la conducta se dio con ocasión del mandato, como también, que la abogada Liliana Muñoz Olaya, recibió las cajas y no las devolvió a la quejosa, pues habiéndolas recibido, era ella como abogada, conforme lo impone el imperativo ético previsto en la aludida norma, a quien correspondía expedir la comunicación o constancia respectiva, tal y como se describe en la falta endilgada (…)[11].”

3.3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la señora C.L.Á. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de diciembre del 2019, dispuso lo siguiente[12]:

“[…] PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de amparo elevada por la señora M.L.M.O., a través de apoderado, contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria […].”

Para dilucidar el asunto analizó que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto fáctico, por cuanto apreciaron de manera integral las pruebas arrimadas al proceso con base en las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica y que (…) contrario a los argumentos que sustentan el defecto fáctico alegado, en el caso no se dejaron de valorar los testimonios allegados por las partes, y las pruebas sobre las que no se hace mención, como el caso del testimonio del señor...

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