Auto nº 85001-23-33-000-2015-00323-05 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 85001-23-33-000-2015-00323-05 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379508

Auto nº 85001-23-33-000-2015-00323-05 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 85001-23-33-000-2015-00323-05 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-02-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Febrero 2020
Número de expediente85001-23-33-000-2015-00323-05

ACCIÓN POPULAR / SANCIÓN POR DESACATO EN LA ACCIÓN POPULAR / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Revoca sanción / MEDIDAS CAUTELARES EN LA ACCIÓN POPULAR – Incumplimiento constituía el elemento objetivo del desacato / ELEMENTO OBJETIVO DEL DESACATO – No configurado / REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LA ACCIÓN POPULAR – Al proferirse la sentencia de segunda instancia

[L]a Sala observa que: i) el Tribunal Administrativo de Casanare no podía exigir el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia del 7 de noviembre de 2017 habida cuenta del efecto suspensivo en que concedió el recurso de apelación interpuesto en su contra; ii) sin perjuicio de lo anterior, esa autoridad judicial conservó la competencia para pronunciarse respecto del cumplimiento de las medidas cautelares adoptadas mediante el auto del 7 de diciembre de 2016, cuya finalidad era garantizar el objeto del proceso durante su vigencia; no obstante, iii) Esta Sección resolvió de manera definitiva la controversia mediante la sentencia del 15 de noviembre de 2019, impartiendo las órdenes pertinentes a las empresas Urbanizando Futuro S.A.S., H&S Bienes Raíces S.A.S., J.P.C., Fundación la Nueva Granada de los Llanos, Asociación de Vivienda J&G Bienes Raíces, I.C.B. y Orpe Sabana Constructora S.A.S., así como al Municipio de Yopal y a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, amparando los derechos colectivos cuya vulneración fue acreditada en el proceso. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, actualmente no se configura el elemento objetivo del desacato respecto de las medidas cautelares adoptadas por el Tribunal Administrativo de Casanare.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00323-05(AP)A

Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA - CORPORINOQUIA - Y MUNICIPIO DE YOPAL - SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS - OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN

Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos

Vinculados: Urbanizando Futuro S.A.S., H&S Bienes Raíces S.A.S., J.P.C., Fundación la Nueva Granada de los Llanos, Asociación de Vivienda J&G, I.C.B., O.S.C.S., y Empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Yopal - EAAAY EYCE E.S.P.

Asunto: Grado jurisdiccional de consulta

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta del auto de 5 de julio de 2018[1] proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual sancionó con multa: i) de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensual vigentes a la señora Z.J.B., y ii) de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a los señores S.Y.A.C., O.C.Á., O.M.C.P. y J.P.C., por incumplimiento de las órdenes impartidas en las providencias del 7 de diciembre de 2016[2] y 7 de noviembre de 2017[3] en el sentido de “[…] diseñar y ejecutar plan de contingencia de mitigación de impacto ambiental por vertimientos domésticos […]” en los proyectos de urbanización ubicados en la Vereda Picón Arenal del Municipio de Yopal.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) la providencia consultada; iii) consideraciones y iv) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES

  1. La Defensoría del Pueblo Regional Casanare promovió demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos ante el Tribunal Administrativo de Casanare, con miras a obtener la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por estar comprometidos ante el desarrollo de proyectos urbanísticos que ponen en peligro los ecosistemas de los caños “El Gaque” y “Las Guacharacas” ubicados en la Vereda Picón Arenal del Municipio de Yopal. Estos y otros derechos se consideraron trasgredidos por el Municipio de Yopal, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía y los empresarios privados vinculados al trámite constitucional

  1. El Magistrado sustanciador, en primera instancia, vinculó como integrantes del contradictorio: i) a las empresas Urbanizando Futuro S.A.S., H&S Bienes Raíces S.A.S., Orpe Sabana Constructora S.A.S., J.P.C. Asesorías ARS del Llano, Fundación la Nueva Granada de los Llanos, Asociación de Vivienda J&G, e I.C.B., y ii) a los habitantes ocasionales y permanentes de los lotes y las viviendas de propiedad de las constructoras

  1. El Tribunal celebró audiencia de pacto de cumplimiento el 25 de febrero de 2016 y el 17 de enero de 2017 que resultó fallida debido a la ausencia de una propuesta por parte de las constructoras

  1. El Tribunal Administrativo de Casanare, en primera instancia, ordenó a las autoridades y constructoras referidas supra, mediante auto de 7 de diciembre de 2016, las siguientes obligaciones como medidas cautelares:

[…]

1. Obligaciones del Municipio de Yopal […].

2. Corporinoquia […].

3. Empresarios, urbanizadores o promotores de los desarrollos subnormales. Vinculados como lo están los empresarios y responsables de la irresponsable gestión urbanística de la que se ocupa este proceso relacionados en la certificación de Secretaría relativa a notificaciones del 26 de octubre de 2016 (fol. 372), se le exigirán dos acciones concretas: i) deberán suministrar agua potable de legítima procedencia a todos los habitantes que ocupen permanentemente viviendas, cualquiera que sea su estado, sistema constructivo o materiales, de manera que se garantice el acceso efectivo a ella todos los días, en cantidad suficiente conforme el número de ocupantes. El parámetro técnico lo será el de litros por habitante día, fijados por la autoridad regulatoria nacional, para consumo normal; y

ii) Tendrán que diseñar y ejecutar plan de contingencia de mitigación de impacto ambiental por vertimientos domésticos, para cada una de dichas viviendas con ocupación permanente, mediante soluciones transitorias que permanecerán hasta nueva orden judicial, la cual atenderá a eventuales novedades del proyecto de “legalización” de esas ocupaciones, si la hubiere, o a la decisión de fondo que se adopte en este juicio.

[…]

3.2. El plazo para radicar proyecto de mitigación técnica de impacto ambiental de vertimientos domésticos corre hasta el 11 de enero de 2017, fecha en la cual deben probar ante el Tribunal su diseño, instrumento en el que incluirán actividades por realizar, quien las acometerá, qué productos entregará cada una y cuándo, más los pertinentes seguimientos periódicos con planeación estratégica flexible. Su ejecución total no podrá exceder del periodo de verano, primer trimestre de 2017. Corporinoquia emitirá concepto técnico previo a la iniciación de ejecución con las advertencias que estime pertinentes para no empeorar el actual estado de cosas. Lo hará antes de culminar enero de 2017 […]”. N. fuera del texto original.

  1. El Tribunal Administrativo de Casanare, en primera instancia, profirió sentencia el 7 de noviembre de 2017, mediante la cual resolvió:

“[…]

3. DECLARAR vulnerados los derechos colectivos consagrados en la Ley 472 de 1998 (art. 4) relativos al ambiente sano, el desarrollo sostenible, la protección de los recursos naturales, el acceso efectivo a los servicios públicos domiciliarios y el desarrollo planificado y ordenado de la ciudad de Yopal en condiciones sanitarias, ambientales y de seguridad y salubridad dispuestas por el ordenamiento jurídico, por la actuación y la omisión de los empresarios privados (Zona 1): Inversora C.B., representante O.C.B.; Asociación de Vivienda J&G Bienes Raíces, representante Z.J.B. y H&S Bienes Raíces, representante S.Y.A.C.; (Zona 2): Urbanizando Futuro S.A.S. y Orpe Sabana Constructora S.A.S., representante legal común I.J.O.R.; (Zona 3): J.P.A.A.d.L., representante J.P. y Urbanización Nueva Granada (representante O.C.P.; por la de sus víctimas clientes respecto de las construcciones individuales; así como por la omisión o tardía e ineficaz intervención de CORPORINOQUIA y del MUNICIPIO DE YOPAL, con relación a los loteos, parcelaciones, urbanizaciones proyectadas, construcciones de viviendas, pozos sépticos, pozos profundos para extraer agua, afectación de ronda protectora de los caños de Gaque y La Pedrera y las demás alteraciones que se han hecho en el sector La Pedrera, vereda P.A. de jurisdicción de Yopal, en los términos y por los motivos que se precisaron en la parte considerativa.

A título de medidas judiciales para la protección efectiva de dichos derechos e...

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