Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04540-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04540-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379521

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04540-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04540-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-02-2020)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha19 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04540-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 9 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 10

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL / INDEBIDA SEPARACION DEL PRECEDENTE –

Incumplimiento de la carga argumentativa de transparencia y suficiencia /

PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Por

indebido agotamiento de la actuación administrativa / INDEBIDO AGOTAMIENTO

DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Al no haber sido interpuesto el recurso de

apelación / DELEGACIÓN DE FUNCIONES - No se probó el cumplimiento de los

presupuestos / ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – No se interpuso recurso

de apelación / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[L]a S. aclara que, contrario a lo sostenido por el tribunal accionado en

la apelación, el precedente vertical está conformado por las decisiones de

los jueces de superior jerarquía, en especial las decisiones de los órganos

de cierre de cada jurisdicción, y no solo por las sentencias de unificación

emanadas de estos, por lo que la decisión de 28 de septiembre de 2017 de la

Sección Primera del Consejo de Estado tiene la vocación de precedente

vinculante para el caso concreto (…)En este sentido, se observa que en la

providencia alegada como desconocida, proferida el 28 de septiembre de 2017

por la Sección Primera del Consejo de Estado, se indicó, en un caso

análogo, que la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de

Barranquilla no actúa como delegataria del alcalde distrital y, por ende,

contra los actos administrativos que expida en los procesos sancionatorios

procede el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, regla

jurisprudencial que era de obligatoria observancia para la autoridad

judicial accionada, quien hubiera podido apartarse del precedente con el

cumplimiento de los requisitos de transparencia y suficiencia, lo cual no

ocurrió. (…)Del contraste de los argumentos que sustentaron la decisión de

la autoridad judicial accionada para revocar la declaratoria de ineptitud

de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa, con los

expuestos en la providencia del 28 de septiembre de 2017 de la Sección

Primera del Consejo de Estado, precedente vertical de obligatoria

observancia, se observa que en aquellos no se tuvo en cuenta que esta

Corporación había dictaminado que respecto de los procesos sancionatorios

de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público no se configura una

delegación por parte de la Alcaldía de Barranquilla para expedir los actos

administrativos demandados, y en tal razón contra estos procede el recurso

de reposición y, en subsidio, el de apelación, por lo que el defecto por

desconocimiento del precedente se configura (…)Aunado a lo anterior, como

fue puesto de presente por el a-quo, se observa que en la decisión objetada

no se tuvieron en cuenta los artículos 9 y 10 de la de la Ley 489 de 1998,

referentes al régimen de los actos proferidos por el delegatario, en los

que se establece que para que se configure la delegación debe existir un

acto escrito, el cual no fue allegado al caso que originó la controversia,

por lo que no existe prueba de que la delegación se haya materializado, lo

que evidencia de mejor forma la vulneración a los derechos fundamentales de

la actora con la decisión censurada

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

AUTO QUE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Interpuesto /

AUTO QUE DECIDE LA APELACIÓN - No procede ningún recurso / RECURSO DE

SUPLICA – Improcedente / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL

Del análisis de los argumentos que fundamentan el recurso de apelación, la

S. observa que, conforme fue puesto de presente en el fallo de primera

instancia, en el presente caso la acción de tutela cumple con el requisito

general de procedibilidad de la subsidiariedad, pues, contrario a lo

planteado por el tribunal accionado, contra el auto que decidió la

apelación presentada contra el auto de 19 de junio de 2015, mediante el que

el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de Barranquilla declaró

probada la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la

actuación administrativa, no procedía el recurso de súplica. Esto, por

cuanto, a diferencia de la tesis sostenida por el tribunal accionado en la

impugnación, conforme con la cual el artículo 246 del CPACA habilitaría la

procedencia del recurso de súplica contra el auto que decide la apelación,

para la S. es claro que dicho artículo no contempla ese supuesto, sino

que hace referencia a aquellos autos dictados en el curso de la segunda o

única instancia no apelables, situación que dista de la aquí debatida, en

donde el auto del que se reclama el agotamiento del recurso de súplica fue

proferido como consecuencia de la apelación presentada a la decisión de

primera instancia, por lo que la mencionada norma no es aplicable. (…) El

requisito de relevancia constitucional sí se encuentra cumplido, en tanto

el debate propuesto no es de estricta legalidad, sino que tiene relación

con la presunta vulneración del debido proceso en razón de la falta de

aplicación de una regla jurisprudencial que resultaba vinculante para la

autoridad judicial accionada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 -

ARTÍCULO 246 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 9 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04540-01(AC)

Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL,

SECCIÓN B

Temas: Tutela contra providencia judicial. Delegación de la Secretaría

de Control Urbano y Espacio Público de Barranquilla en

procesos sancionatorios. Agotamiento de la actuación

administrativa. Subsidiariedad. Desconocimiento del

precedente. Confirma amparo concedido por el a quo

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación

presentada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, S. de Decisión

Oral, Sección "B", contra la sentencia de 12 de diciembre de 2019, dictada

por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "A", dentro de la

solicitud de tutela de la referencia, en la que amparó el derecho

fundamental al debido proceso del Distrito Especial, Industrial y Portuario

de Barranquilla.

ANTECEDENTES
1. Hechos

Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes:

La entidad territorial accionante manifestó que la Sociedad de Acueducto,

Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, Triple A, promovió demanda de

nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, con el fin de obtener

la nulidad de unos actos administrativos sancionatorios proferidos por la

Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de Barranquilla, en el

trámite del proceso de infracción urbanística contenido en la Resolución N°

0985 de 16 de septiembre de 2013.

Refirió que el 19 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo de

Oralidad de Barranquilla declaró probada la excepción de inepta demanda por

indebido agotamiento de la actuación administrativa, en tanto encontró que

contra la Resolución N° 0985 de 16 de septiembre de 2013 solo se había sido

interpuesto únicamente el recurso de reposición y no el de apelación, el

cual de conformidad con el artículo 76 del CPACA es obligatorio, por lo que

dio por terminado el proceso.

Indicó que luego de que dicha decisión fuese recurrida por Triple A, el

Tribunal Administrativo del Atlántico, S. de Decisión Oral, Sección "B",

en providencia de 15 de agosto de 2019, revocó el auto de primera

instancia.

  1. Fundamentos de la acción

    La entidad territorial accionante considera que la providencia de 15 de

    agosto de 2019, mediante la que el Tribunal Administrativo del Atlántico,

    S. de Decisión Oral, Sección "B", revocó el auto de primera instancia que

    declaró probada la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de

    la actuación administrativa en el marco del proceso de nulidad y

    restablecimiento del derecho que Triple A promovió en su contra, incurre en

    desconocimiento del precedente judicial fijado por la Sección Primera del

    Consejo de Estado en providencia de 28 de septiembre de 2017[1].

    Conforme con el alegato, en la jurisprudencia desconocida se estableció que

    al interponer sanciones por infracciones urbanísticas, la Secretaría de

    Control Urbano y Espacio Público del Distrito de Barranquilla no actúa como

    delegataria del alcalde distrital, por lo que, contra los actos

    administrativos expedidos en esos procesos procede el recurso de reposición

    y, en subsidio, el de apelación.

    En este sentido, en su criterio, la decisión de revocar la declaratoria de

    inepta demanda, aun cuando la demandante solo interpuso el recurso de

    reposición contra la Resolución N° 0985 del 16 de septiembre de 2013, y no

    el de apelación, vulnera su derecho al debido proceso, de conformidad con

    lo previsto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y

    de lo Contencioso Administrativo.

  2. Pretensiones

    En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

    "1. Que se le ampare de manera inmediata al DISTRITO ESPECIAL,

    INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, el derecho fundamental al

    DEBIDO PROCESO, contenido en el artículo 29 de la Carta Magna, y se

    disponga dejar sin efectos la decisión adoptada por el Tribunal

    Administrativo del Atlántico, en segunda instancia, de fecha 15 de

    agosto del 2019, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

    DERECHO, de radicación 08-001-33-33-004-2014-00452-01, promovido por la

    SOCIEDAD TRIPLE A DE BARRANQUILLA, dentro del cual dicha corporación

    revocó la decisión de primera instancia, en audiencia inicial, de...

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