Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04540-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04540-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-02-2020)
Sentido del fallo | ACCEDE |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Fecha | 19 Febrero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04540-01 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 9 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 10 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL / INDEBIDA SEPARACION DEL PRECEDENTE –
Incumplimiento de la carga argumentativa de transparencia y suficiencia /
PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Por
indebido agotamiento de la actuación administrativa / INDEBIDO AGOTAMIENTO
DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Al no haber sido interpuesto el recurso de
apelación / DELEGACIÓN DE FUNCIONES - No se probó el cumplimiento de los
presupuestos / ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – No se interpuso recurso
de apelación / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[L]a S. aclara que, contrario a lo sostenido por el tribunal accionado en
la apelación, el precedente vertical está conformado por las decisiones de
los jueces de superior jerarquía, en especial las decisiones de los órganos
de cierre de cada jurisdicción, y no solo por las sentencias de unificación
emanadas de estos, por lo que la decisión de 28 de septiembre de 2017 de la
Sección Primera del Consejo de Estado tiene la vocación de precedente
vinculante para el caso concreto (…)En este sentido, se observa que en la
providencia alegada como desconocida, proferida el 28 de septiembre de 2017
por la Sección Primera del Consejo de Estado, se indicó, en un caso
análogo, que la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de
Barranquilla no actúa como delegataria del alcalde distrital y, por ende,
contra los actos administrativos que expida en los procesos sancionatorios
procede el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, regla
jurisprudencial que era de obligatoria observancia para la autoridad
judicial accionada, quien hubiera podido apartarse del precedente con el
cumplimiento de los requisitos de transparencia y suficiencia, lo cual no
ocurrió. (…)Del contraste de los argumentos que sustentaron la decisión de
la autoridad judicial accionada para revocar la declaratoria de ineptitud
de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa, con los
expuestos en la providencia del 28 de septiembre de 2017 de la Sección
Primera del Consejo de Estado, precedente vertical de obligatoria
observancia, se observa que en aquellos no se tuvo en cuenta que esta
Corporación había dictaminado que respecto de los procesos sancionatorios
de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público no se configura una
delegación por parte de la Alcaldía de Barranquilla para expedir los actos
administrativos demandados, y en tal razón contra estos procede el recurso
de reposición y, en subsidio, el de apelación, por lo que el defecto por
desconocimiento del precedente se configura (…)Aunado a lo anterior, como
fue puesto de presente por el a-quo, se observa que en la decisión objetada
no se tuvieron en cuenta los artículos 9 y 10 de la de la Ley 489 de 1998,
referentes al régimen de los actos proferidos por el delegatario, en los
que se establece que para que se configure la delegación debe existir un
acto escrito, el cual no fue allegado al caso que originó la controversia,
por lo que no existe prueba de que la delegación se haya materializado, lo
que evidencia de mejor forma la vulneración a los derechos fundamentales de
la actora con la decisión censurada
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
AUTO QUE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Interpuesto /
AUTO QUE DECIDE LA APELACIÓN - No procede ningún recurso / RECURSO DE
SUPLICA – Improcedente / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL
Del análisis de los argumentos que fundamentan el recurso de apelación, la
S. observa que, conforme fue puesto de presente en el fallo de primera
instancia, en el presente caso la acción de tutela cumple con el requisito
general de procedibilidad de la subsidiariedad, pues, contrario a lo
planteado por el tribunal accionado, contra el auto que decidió la
apelación presentada contra el auto de 19 de junio de 2015, mediante el que
el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de Barranquilla declaró
probada la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la
actuación administrativa, no procedía el recurso de súplica. Esto, por
cuanto, a diferencia de la tesis sostenida por el tribunal accionado en la
impugnación, conforme con la cual el artículo 246 del CPACA habilitaría la
procedencia del recurso de súplica contra el auto que decide la apelación,
para la S. es claro que dicho artículo no contempla ese supuesto, sino
que hace referencia a aquellos autos dictados en el curso de la segunda o
única instancia no apelables, situación que dista de la aquí debatida, en
donde el auto del que se reclama el agotamiento del recurso de súplica fue
proferido como consecuencia de la apelación presentada a la decisión de
primera instancia, por lo que la mencionada norma no es aplicable. (…) El
requisito de relevancia constitucional sí se encuentra cumplido, en tanto
el debate propuesto no es de estricta legalidad, sino que tiene relación
con la presunta vulneración del debido proceso en razón de la falta de
aplicación de una regla jurisprudencial que resultaba vinculante para la
autoridad judicial accionada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 -
ARTÍCULO 246 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 9 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04540-01(AC)
Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL,
SECCIÓN B
Temas: Tutela contra providencia judicial. Delegación de la Secretaría
de Control Urbano y Espacio Público de Barranquilla en
procesos sancionatorios. Agotamiento de la actuación
administrativa. Subsidiariedad. Desconocimiento del
precedente. Confirma amparo concedido por el a quo
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación
presentada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, S. de Decisión
Oral, Sección "B", contra la sentencia de 12 de diciembre de 2019, dictada
por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "A", dentro de la
solicitud de tutela de la referencia, en la que amparó el derecho
fundamental al debido proceso del Distrito Especial, Industrial y Portuario
de Barranquilla.
Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes:
La entidad territorial accionante manifestó que la Sociedad de Acueducto,
Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, Triple A, promovió demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, con el fin de obtener
la nulidad de unos actos administrativos sancionatorios proferidos por la
Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de Barranquilla, en el
trámite del proceso de infracción urbanística contenido en la Resolución N°
0985 de 16 de septiembre de 2013.
Refirió que el 19 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo de
Oralidad de Barranquilla declaró probada la excepción de inepta demanda por
indebido agotamiento de la actuación administrativa, en tanto encontró que
contra la Resolución N° 0985 de 16 de septiembre de 2013 solo se había sido
interpuesto únicamente el recurso de reposición y no el de apelación, el
cual de conformidad con el artículo 76 del CPACA es obligatorio, por lo que
dio por terminado el proceso.
Indicó que luego de que dicha decisión fuese recurrida por Triple A, el
Tribunal Administrativo del Atlántico, S. de Decisión Oral, Sección "B",
en providencia de 15 de agosto de 2019, revocó el auto de primera
instancia.
-
Fundamentos de la acción
La entidad territorial accionante considera que la providencia de 15 de
agosto de 2019, mediante la que el Tribunal Administrativo del Atlántico,
S. de Decisión Oral, Sección "B", revocó el auto de primera instancia que
declaró probada la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de
la actuación administrativa en el marco del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho que Triple A promovió en su contra, incurre en
desconocimiento del precedente judicial fijado por la Sección Primera del
Consejo de Estado en providencia de 28 de septiembre de 2017[1].
Conforme con el alegato, en la jurisprudencia desconocida se estableció que
al interponer sanciones por infracciones urbanísticas, la Secretaría de
Control Urbano y Espacio Público del Distrito de Barranquilla no actúa como
delegataria del alcalde distrital, por lo que, contra los actos
administrativos expedidos en esos procesos procede el recurso de reposición
y, en subsidio, el de apelación.
En este sentido, en su criterio, la decisión de revocar la declaratoria de
inepta demanda, aun cuando la demandante solo interpuso el recurso de
reposición contra la Resolución N° 0985 del 16 de septiembre de 2013, y no
el de apelación, vulnera su derecho al debido proceso, de conformidad con
lo previsto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo.
-
Pretensiones
En el escrito de tutela se formulan las siguientes:
"1. Que se le ampare de manera inmediata al DISTRITO ESPECIAL,
INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, el derecho fundamental al
DEBIDO PROCESO, contenido en el artículo 29 de la Carta Magna, y se
disponga dejar sin efectos la decisión adoptada por el Tribunal
Administrativo del Atlántico, en segunda instancia, de fecha 15 de
agosto del 2019, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO, de radicación 08-001-33-33-004-2014-00452-01, promovido por la
SOCIEDAD TRIPLE A DE BARRANQUILLA, dentro del cual dicha corporación
revocó la decisión de primera instancia, en audiencia inicial, de...
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