Auto nº 11001-03-15-000-2014-00219-08 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2014-00219-08 |
Fecha | 19 Febrero 2020 |
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca sanción / CUMPLIMIENTO DE ORDEN
IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA / PAGO DE INDEMNIZACIÓN
[O]bserva la S. que la providencia objeto de desacato concedió el amparo
del derecho a la reparación del actor y su grupo familiar en su condición
de víctimas de la violencia, en consecuencia ordenó el reconocimiento y
pago en favor del accionante y de su núcleo familiar, de la indemnización
administrativa que les corresponde de conformidad con lo establecido en el
Decreto 1290 de 2008, la Ley 1448 de 2011y el Decreto 4800 de 2011. (…)
[L]a S. observa que ya se dio el cumplimiento de lo solicitado por el
demandante en el presente trámite incidental, esto es, al pago de la
indemnización ordenada en el fallo de tutela. (…) Considera la S. que no
hay lugar a imponer la sanción a la Directora de Reparación de la UARIV,
M.E.M.C., ya que se comprobó el pago de la
indemnización concedida en el fallo de tutela proferido por la Sección
Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que es el objeto del presente
trámite incidental.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00219-08(AC)A
Actor: P.N.M. CLAROS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV - Y OTROS
Decide la S. la consulta del auto del 11 de diciembre de 2019, proferido
por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que le impuso
sanción por desacato a la señora M.E.M.C. en su calidad
de Directora de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas – en adelante UARIV-,
consistente en multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
En ejercicio de la acción de tutela, el señor P.N.M.C.
solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de
acceso a la administración de justicia, de petición, al mínimo vital, a la
dignidad humana y, a la vivienda digna, que estimó vulnerados por el
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento Administrativo
para la Prosperidad Social - DPS, el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar – ICBF, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, el Fondo Nacional de Vivienda –
FONVIVIENDA, el departamento del H. y el municipio de Neiva.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en fallo del 20 de
marzo de 2014[1], resolvió:
"PRIMERO: TUTÉLASE el derecho a la reparación del señor P.N.M.
Claros y su núcleo familiar, dada su condición de víctimas de la
violencia.
ORDÉNASE a la Unidad Administrativa para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas, que teniendo en cuenta las
consideraciones expuestas en esta providencia, en el término de 2 meses
siguientes a la notificación de la misma, proceda a reconocer y pagar
en favor del accionante y de su núcleo familiar, previo análisis de la
situación de los mismos, la indemnización administrativa que les
corresponde de conformidad con lo establecido en el Decreto 1290 de
2008, la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4800 de 2011, y los criterios de
interpretación que sobre dicha indemnización realizó la Corte
Constitucional en la sentencia SU 254 de 2013.
ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención
y Reparación Integral a las Víctimas, a la Gobernación del H. y a la
Alcaldía de Neiva, que adelanten las gestiones pertinentes para que el
actor y en especial su núcleo familiar, conozcan y accedan a los
programas a que tienen derecho por su condición de víctimas (sic) la
violencia, particularmente los relacionados con el derecho a una
vivienda digna, de conformidad con las consideraciones expuestas en
esta decisión.
Lo anterior teniendo en cuenta que el peticionario se encuentra privado
de su libertad, y las condiciones familiares, sociales, culturales y
económicas que afronta el núcleo familiar del mismo, a fin de que la
orientación y acompañamiento que se brinde, tenga en cuenta la
situación particular de dichos sujetos de especial protección, y por
consiguiente, que los mismos materialmente reciban la atención que
requieren. (…)"
-
Incidente y trámite
Mediante escrito radicado el 9 de octubre de 2019, el señor P.N.M.
promovió incidente de desacato en el que manifestó que las instituciones
demandadas...
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