Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-02104-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-02104-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379545

Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-02104-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-02104-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-02-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha19 Febrero 2020
Número de expediente05001-23-33-000-2014-02104-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 722 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 726 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 228 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 10 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 300-4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 313-4 / LEY 97 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 84 DE 1915 – ARTÍCULO 1 / ACUERDO 007 DE 2012 (CONCEJO MUNICIPAL DE CÁCERES-ANTIOQUIA) / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 187 INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL

AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA – Presupuesto de procedibilidad / AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS OBLIGATORIOS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Alcance. Es indispensable siempre que se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Eventos / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PARA AGOTAR LA VÍA GUBERNATIVA – T. y contabilización / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Requisitos / INADMISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN POR OMISIÓN DE REQUISITOS – Saneable / INTERPOSICIÓN EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Insaneable. Trae como consecuencia la falta de agotamiento de la vía gubernativa / OBLIGATORIEDAD DE LOS TÉRMINOS PROCESALES ESTABLECIDOS EN LA LEY – Debido proceso / INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Configuración

El numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como presupuesto de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios», excepto en los casos en los cuales las autoridades no hubieran dado la oportunidad de impugnarlos. De modo que, para que sea admisible una demanda contra un acto administrativo, es obligación del administrado ejercer los recursos que sean procedentes y obligatorios dentro del trámite administrativo que se curse, salvo que se trate del silencio negativo que resuelve la primera petición o que las autoridades administrativas no hubieran dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes, ya que, en estos casos, la ley permite acudir directamente ante la jurisdicción. En aplicación de esta regla general, frente al procedimiento tributario, el artículo 720 E.T.N. dispone que contra las liquidaciones oficiales (o actos de determinación de impuestos), resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos proferidos por la DIAN, procede el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del respectivo acto. Término que se empieza a contar el mismo día en el que se surte la notificación del acto administrativo cuestionado y no al día siguiente, porque no se trata de un plazo fijado en días. En concordancia con lo anterior, el artículo 722 E.T., señala los requisitos para la procedencia del recurso de reconsideración y, en el literal b), prescribe que debe presentarse dentro del término legal. La norma en mención dispone: ARTÍCULO 722. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. El recurso de reconsideración deberá cumplir los siguientes requisitos: a. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal. c. Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio. Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos.». En ese orden, si el recurso de reconsideración contra el acto de determinación se interpuso dentro del término establecido por la ley y en cumplimiento de los demás requisitos previstos en el artículo 722 E.T., con la decisión del mismo se entiende agotada la vía administrativa, de manera que el contribuyente puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para debatir su legalidad. Ahora bien, el artículo 726 E.T. dispone que en el evento de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 722 ibídem, se proferirá auto inadmisorio del recurso de reconsideración. Decisión contra la que solo procede el recurso de reposición. La omisión de los requisitos de que tratan los literales a) y c) del artículo 722 E.T., podrán sanearse dentro del término de interposición, a diferencia de la interposición extemporánea, que no es saneable. Al respecto, una de las causales para que la administración inadmita el recurso de reconsideración, tiene que ver con su interposición de forma extemporánea, esto es, transcurridos más de dos meses contados a partir del día en el cual se surtió la notificación del acto liquidatorio. Este requisito es considerado como insaneable, por lo que su incumplimiento trae como consecuencia la falta de agotamiento de la vía administrativa. Sobre el punto, la Sala ha precisado que los plazos procesales y los procedimientos administrativos establecidos en la ley no pueden entenderse como cuestiones meramente formales y, por tanto, no pueden desconocerse los términos procesales señalados en la ley en virtud de la aplicación del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto ellos están estrechamente relacionados con la efectividad de los derechos fundamentales sustanciales como el debido proceso y la igualdad entre las partes. (…) En desarrollo de lo previsto en el inciso tercero del artículo 10 de la Ley 962 de 2005, el escrito del recurso de reconsideración se entiende presentado el día de incorporación al correo. En el caso, nótese que las partes coinciden en que el escrito del recurso de reconsideración fue enviado el día 4 de agosto de 2014, a través de correo certificado de Servientrega, según la guía de entrega número 1102937844. Así las cosas, el referido recurso se entiende presentado oportunamente, sin que procediera la inadmisión. Por ello, teniendo en cuenta que la actora demandó tanto los actos que inadmitieron el recurso como el acto liquidatorio, y visto que dicha inadmisión no procede, la Sala confirmará la decisión anulatoria de los actos que inadmitieron el recurso de reconsideración y estudiará el fondo del asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 722 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 726 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 228 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 10

AUTONOMÍA IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Fundamento legal / IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Autorización legal / ALUMBRADO PÚBLICO – Noción / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Objeto imponible / ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE CÁCERES-ANTIOQUIA – Normativa / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Sujeción pasiva / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Hecho generador para empresas de transmisión y subtransmisión de energía eléctrica. Aplicación de la Subregla e de unificación jurisprudencial / SUJECIÓN PASIVA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Inexistencia

De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales. En lo relativo al impuesto de alumbrado público, el artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro de dicho impuesto, facultad que se hizo extensiva a los demás órganos de representación popular del orden municipal, mediante el artículo 1º de la Ley 84 de 1915. Las referidas leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, facultaron a los municipios para definir los demás elementos del tributo, siempre que estos guarden relación con el servicio que es objeto de imposición y, en consecuencia, con el hecho gravable señalado. Si bien las citadas leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 no definieron lo que se entiende por «alumbrado público», tal concepto fue desarrollado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG y por el Gobierno Nacional. En ese contexto, frente al impuesto sobre el servicio de alumbrado público, se estableció como objeto imponible la prestación misma del servicio, y la concreción del hecho gravable, que consiste en ser usuario potencial o receptor del mismo, se dio a partir de diferentes fuentes normativas, lo que fue puesto de presente por la Sala al precisar que «el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio». En el caso del municipio de Cáceres (Antioquia), las facultades descritas se concretaron con la expedición del Acuerdo 007 del 2 de noviembre de 2012, el cual fijó los elementos estructurales del impuesto de alumbrado público, (…) Se observa que en un proceso adelantado entre las mismas partes, se estableció que para considerar a la actora como sujeto pasivo del tributo, se requiere que tenga un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio y, por ende, sea beneficiaria potencial del servicio de alumbrado público. El anterior hecho generador corresponde a la «subregladeterminada en la sentencia de unificación del 30 de octubre de 2019, Exp. 23103, CP. M.C.G., sobre los elementos esenciales del impuesto por el servicio de alumbrado público, según la cual le corresponde al sujeto activo acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y, con ello, la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público. En el expediente no existe prueba de que la actora tenga por lo menos un establecimiento físico en ese municipio y, por ende, no está acreditado que se trata de un usuario potencial del servicio de alumbrado público obligado a pagar el tributo. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia y con base en lo previsto en el artículo 187 [Inc...

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