Auto nº 11001-03-06-000-2019-00187-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 18 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha | 18 Febrero 2020 |
Normativa aplicada | LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 1151 DE 2007 / DECRETO 2196 DE 2009 / DECRETO 2012 DE 2012/ DECRETO 2013 DE 2012 / DECRETO 813 DE 1994 / DECRETO 2527 DE 2000 / DECRETO 2196 DE 2009 |
Número de expediente | 11001-03-06-000-2019-00187-00 |
Emisor | Sala de Consulta y Servicio Civil |
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVO – Entre la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
de la Protección Social UGPP y Administradora Colombiana de Pensiones
C. / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN MATERIA DE PENSIONES – Requisitos
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló los requisitos que debían
cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición (…)
Más adelante, el Acto Legislativo 1 de 2005, «[p]or el cual se adiciona el
artículo 48 de la Constitución Política», en su parágrafo 4º transitorio,
impuso un límite temporal a la aplicación del régimen de transición
establecido en la Ley 100 de 1993 (…) la norma constitucional mencionada
estableció dos condiciones para que pudiera seguirse aplicando el régimen
de transición más allá del 31 de julio de 2010: (i) que el beneficiario
hubiera cotizado al menos 750 semanas, o tuviera el tiempo de servicios
equivalente, en la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo (25 de
julio de 2005), y (ii) que la misma persona adquiera el derecho a la
pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le sean
aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014. La importancia de analizar
el régimen de transición y determinar si resulta aplicable a cierta
persona, radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo adquieren
el derecho a la pensión cuando cumplan con las exigencias establecidas en
las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 que les sean aplicables,
principalmente, las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988 «pensión por aportes»,
según el caso (tratándose de servidores o ex servidores públicos)
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE
1988 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL – Liquidación / TRASLADO MASIVO
AL ISS – Competencia para reconocimiento pensional según fecha de
cumplimiento de requisitos / UGPP – Receptora de obligación pensional de
CAJANAL
El Decreto 2196 de 2009 ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL EICE
(artículo 1º) y dispuso el traslado masivo de sus afiliados al ISS
(artículo 4º). En cuanto a la competencia para el reconocimiento de
pensiones, el artículo 3º del mismo Decreto 2196, dejó a cargo de CAJANAL
EICE únicamente el reconocimiento de los derechos pensionales de los
afiliados a esa entidad que hubieran cumplido requisitos para obtener la
prestación antes del traslado masivo al ISS, siendo este último instituto
el responsable de las pensiones de las personas que cumplieran los
requisitos correspondientes después de esa fecha. La competencia de
CAJANAL EICE en liquidación, respecto de los afiliados que cumplieron
requisitos para pensionarse antes del 1° de julio de 2009, se trasladó a la
UGPP creada por la Ley 1151 de 2007
FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 / DECRETO 2196 DE 2009
COLPENSIONES – Competencia pensional / UGPP Y COLPENSIONES – Reglas de
competencia . Reiteración
Mediante el Decreto 2012 de 2012 se suprimieron del objeto del ISS todas
las funciones correspondientes a la administración del régimen de prima
media con prestación definida; y con el Decreto 2013 de 2012 se ordenó la
supresión y liquidación del ISS. Ambos decretos entraron a regir el 28 de
septiembre de 2012, fecha de su publicación. En la misma fecha, 28 de
septiembre de 2012, inició la vigencia del Decreto 2011, «Por el cual se
determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora
Colombiana de Pensiones – C., y se dictan otras disposiciones»
FUENTE FORMAL: DECRETO 2012 DE 2012/ DECRETO 2013 DE 2012 / DECRETO 813 DE
1994 / DECRETO 2527 DE 2000 / DECRETO 2196 DE 2009
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas de competencia de UGPP y C.
ver Consejo de Estado, S. de Consulta y Servicio Civil. Radicado No.
11001-03-06-000-2016-00156-00 del 14 de diciembre de 2016. Ver también
radicados No. 11001-03-06-000-2017-00016-00 del 22 de mayo de 2017, 11001-
03-06-000-2015-00029-00 del 1 de Junio de 2017 y. 11001-03-06-000-2016-
00212-00 del 20 de febrero de 2017, entre otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00187-00(C)
Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)
Asunto: Entidad competente para el reconocimiento y pago de una pensión de
vejez. Ley 797 de 2003.
La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento
de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley
1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (CPACA), pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto
negativo de competencias administrativas suscitado entre la Administradora
Colombiana de Pensiones (C.) la Unidad Administrativa Especial
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
(UGPP).
1. El señor G.M.A., identificado con la cédula de
ciudadanía núm. 5.007.994, nació el 19 de noviembre de 1956 y actualmente
tiene 63 años[1].
2. El señor H. prestó sus servicios laborales y cotizó para pensión,
en las siguientes entidades y durante los siguientes periodos[2]:
Sector privado:
Desde el 11 de enero de 1978 al 15 de julio de 1978 en Jardines de Paz
y realizó aportes al ISS (hoy C.).
Desde el 16 de julio de 1978 al 26 de febrero de 1980 en Gaseosas
Posada Tobón y realizó aportes al ISS (hoy C.).
Desde el 27 de octubre de 1980 al 1 de febrero de 1982 en J.G.
y realizó aportes al ISS (hoy C.).
Desde el 2 de febrero de 1982 al 1 de enero de 1990 en Prolicores y
realizó aportes al ISS (hoy C.).
Desde el 1 de abril de 2006 al 30 de abril de 2006 en SICA Limitada y
realizó aportes al ISS (hoy C.).
Desde el 1 de junio de 2008 al 30 de junio de 2008 como independiente
con aportes al ISS (hoy C.).
Sector Público
Desde el 7 de abril de 1990 al 19 de septiembre de 2005 en la
Gobernación del M. y realizó aportes a Cajanal.
3. El 19 de febrero de 2019, el señor G.M.A. solicitó a
C. el reconocimiento y pago de la pensión de vejez[3].
4. Mediante Resolución del 22 de mayo de 2019, C. resolvió
declarar la falta de competencia para resolver la solicitud de pensión de
vejez, por considerar que esa entidad no es la última a la que el señor
M.A. realizó cotizaciones y porque para el momento en el que
cumplió los 62 años se encontraba inactivo en C. y remitió las
diligencias a la UGPP [4].
5. Mediante Resolución del 23 de septiembre de 2019, la UGPP dispuso no ser
la autoridad competente para resolver la solicitud de pensión de vejez
elevada por el señor M.A.. Lo anterior, por considerar que de
conformidad con lo dispuesto en el Decreto 813 de 1994 corresponde a
C. por traslado voluntario[5].
6. Mediante escrito del 23 de octubre de 2019, C. solicitó a la
S. de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto negativo de
competencias administrativas suscitado entre esa entidad y la UGPP.
-
TRÁMITE PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011,
se fijó edicto en la secretaría de esta corporación por el término de cinco
días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros
interesados presentaran sus alegatos[6].
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del
cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de
la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a la
Administradora Colombiana de Pensiones (C.), a la Unidad
Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social (UGPP) y al señor G.M.A.[7].
-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (C.)
C. no se manifestó en el curso de esta actuación ante el Consejo
de Estado. Sin embargo, los argumentos de los cuales se vale para declarar
su incompetencia se encuentran en la Resolución SUB 28416 del 31 de enero
de 2019 y en el escrito presentado a la S. de Consulta en el que solicitó
resolver el conflicto negativo de competencias administrativas.
En los documentos mencionados, la entidad argumentó que para el momento en
el que el solicitante cumplió los 62 años se encontraba inactivo en
C..
Agregó que el presente caso se trata de una pensión de jubilación por
aportes, contemplada en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, y
aunque C. fue la última entidad a la que el solicitante realizó
cotizaciones, las mismas no se hicieron por un periodo igual o superior a
seis años, razón por la cual es la UGPP la autoridad encargada de estudiar
la solicitud elevada por el señor M.A.[8].
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Señaló que al solicitante le era aplicable el régimen de transición por
haber prestado más de 15 años de servicio antes de la entrada en vigencia
del sistema general de pensiones y por tanto le era aplicable la Ley 71 de
1988.
En virtud de lo anterior, sostuvo que al señor M.A. le era
aplicable lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que permite
computar tiempos públicos y privados y que señala como requisito 1300
semanas y 62 años de edad, los cuales cumplió el 19 de noviembre de 2018.
Agregó que el señor M. se trasladó voluntariamente al Instituto de
Seguros Sociales el 1 de abril de 2006, por lo tanto la competencia es de
C..
1. Competencia de la S. y términos legales
a. Competencia
La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento
administrativo». Su
Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas
generales»[9] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el
artículo 39, conforme al cual:
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia
administrativa...
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