Auto nº 11001-03-06-000-2019-00187-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 18 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379550

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00187-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 18 de Febrero de 2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha18 Febrero 2020
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 1151 DE 2007 / DECRETO 2196 DE 2009 / DECRETO 2012 DE 2012/ DECRETO 2013 DE 2012 / DECRETO 813 DE 1994 / DECRETO 2527 DE 2000 / DECRETO 2196 DE 2009
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00187-00
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVO – Entre la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

de la Protección Social UGPP y Administradora Colombiana de Pensiones

C. / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN MATERIA DE PENSIONES – Requisitos

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló los requisitos que debían

cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición (…)

Más adelante, el Acto Legislativo 1 de 2005, «[p]or el cual se adiciona el

artículo 48 de la Constitución Política», en su parágrafo 4º transitorio,

impuso un límite temporal a la aplicación del régimen de transición

establecido en la Ley 100 de 1993 (…) la norma constitucional mencionada

estableció dos condiciones para que pudiera seguirse aplicando el régimen

de transición más allá del 31 de julio de 2010: (i) que el beneficiario

hubiera cotizado al menos 750 semanas, o tuviera el tiempo de servicios

equivalente, en la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo (25 de

julio de 2005), y (ii) que la misma persona adquiera el derecho a la

pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le sean

aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014. La importancia de analizar

el régimen de transición y determinar si resulta aplicable a cierta

persona, radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo adquieren

el derecho a la pensión cuando cumplan con las exigencias establecidas en

las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 que les sean aplicables,

principalmente, las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988 «pensión por aportes»,

según el caso (tratándose de servidores o ex servidores públicos)

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE

1988 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL – Liquidación / TRASLADO MASIVO

AL ISS – Competencia para reconocimiento pensional según fecha de

cumplimiento de requisitos / UGPP – Receptora de obligación pensional de

CAJANAL

El Decreto 2196 de 2009 ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL EICE

(artículo 1º) y dispuso el traslado masivo de sus afiliados al ISS

(artículo 4º). En cuanto a la competencia para el reconocimiento de

pensiones, el artículo 3º del mismo Decreto 2196, dejó a cargo de CAJANAL

EICE únicamente el reconocimiento de los derechos pensionales de los

afiliados a esa entidad que hubieran cumplido requisitos para obtener la

prestación antes del traslado masivo al ISS, siendo este último instituto

el responsable de las pensiones de las personas que cumplieran los

requisitos correspondientes después de esa fecha. La competencia de

CAJANAL EICE en liquidación, respecto de los afiliados que cumplieron

requisitos para pensionarse antes del 1° de julio de 2009, se trasladó a la

UGPP creada por la Ley 1151 de 2007

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 / DECRETO 2196 DE 2009

COLPENSIONES – Competencia pensional / UGPP Y COLPENSIONES – Reglas de

competencia . Reiteración

Mediante el Decreto 2012 de 2012 se suprimieron del objeto del ISS todas

las funciones correspondientes a la administración del régimen de prima

media con prestación definida; y con el Decreto 2013 de 2012 se ordenó la

supresión y liquidación del ISS. Ambos decretos entraron a regir el 28 de

septiembre de 2012, fecha de su publicación. En la misma fecha, 28 de

septiembre de 2012, inició la vigencia del Decreto 2011, «Por el cual se

determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora

Colombiana de Pensiones – C., y se dictan otras disposiciones»

FUENTE FORMAL: DECRETO 2012 DE 2012/ DECRETO 2013 DE 2012 / DECRETO 813 DE

1994 / DECRETO 2527 DE 2000 / DECRETO 2196 DE 2009

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas de competencia de UGPP y C.

ver Consejo de Estado, S. de Consulta y Servicio Civil. Radicado No.

11001-03-06-000-2016-00156-00 del 14 de diciembre de 2016. Ver también

radicados No. 11001-03-06-000-2017-00016-00 del 22 de mayo de 2017, 11001-

03-06-000-2015-00029-00 del 1 de Junio de 2017 y. 11001-03-06-000-2016-

00212-00 del 20 de febrero de 2017, entre otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00187-00(C)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Asunto: Entidad competente para el reconocimiento y pago de una pensión de

vejez. Ley 797 de 2003.

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento

de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley

1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (CPACA), pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto

negativo de competencias administrativas suscitado entre la Administradora

Colombiana de Pensiones (C.) la Unidad Administrativa Especial

de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

(UGPP).

ANTECEDENTES

1. El señor G.M.A., identificado con la cédula de

ciudadanía núm. 5.007.994, nació el 19 de noviembre de 1956 y actualmente

tiene 63 años[1].

2. El señor H. prestó sus servicios laborales y cotizó para pensión,

en las siguientes entidades y durante los siguientes periodos[2]:

Sector privado:

Desde el 11 de enero de 1978 al 15 de julio de 1978 en Jardines de Paz

y realizó aportes al ISS (hoy C.).

Desde el 16 de julio de 1978 al 26 de febrero de 1980 en Gaseosas

Posada Tobón y realizó aportes al ISS (hoy C.).

Desde el 27 de octubre de 1980 al 1 de febrero de 1982 en J.G.

y realizó aportes al ISS (hoy C.).

Desde el 2 de febrero de 1982 al 1 de enero de 1990 en Prolicores y

realizó aportes al ISS (hoy C.).

Desde el 1 de abril de 2006 al 30 de abril de 2006 en SICA Limitada y

realizó aportes al ISS (hoy C.).

Desde el 1 de junio de 2008 al 30 de junio de 2008 como independiente

con aportes al ISS (hoy C.).

Sector Público

Desde el 7 de abril de 1990 al 19 de septiembre de 2005 en la

Gobernación del M. y realizó aportes a Cajanal.

3. El 19 de febrero de 2019, el señor G.M.A. solicitó a

C. el reconocimiento y pago de la pensión de vejez[3].

4. Mediante Resolución del 22 de mayo de 2019, C. resolvió

declarar la falta de competencia para resolver la solicitud de pensión de

vejez, por considerar que esa entidad no es la última a la que el señor

M.A. realizó cotizaciones y porque para el momento en el que

cumplió los 62 años se encontraba inactivo en C. y remitió las

diligencias a la UGPP [4].

5. Mediante Resolución del 23 de septiembre de 2019, la UGPP dispuso no ser

la autoridad competente para resolver la solicitud de pensión de vejez

elevada por el señor M.A.. Lo anterior, por considerar que de

conformidad con lo dispuesto en el Decreto 813 de 1994 corresponde a

C. por traslado voluntario[5].

6. Mediante escrito del 23 de octubre de 2019, C. solicitó a la

S. de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto negativo de

competencias administrativas suscitado entre esa entidad y la UGPP.

  1. TRÁMITE PROCESAL

    De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011,

    se fijó edicto en la secretaría de esta corporación por el término de cinco

    días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros

    interesados presentaran sus alegatos[6].

    Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del

    cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de

    la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a la

    Administradora Colombiana de Pensiones (C.), a la Unidad

    Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

    Protección Social (UGPP) y al señor G.M.A.[7].

  2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES

    1. La Administradora Colombiana de Pensiones (C.)

    C. no se manifestó en el curso de esta actuación ante el Consejo

    de Estado. Sin embargo, los argumentos de los cuales se vale para declarar

    su incompetencia se encuentran en la Resolución SUB 28416 del 31 de enero

    de 2019 y en el escrito presentado a la S. de Consulta en el que solicitó

    resolver el conflicto negativo de competencias administrativas.

    En los documentos mencionados, la entidad argumentó que para el momento en

    el que el solicitante cumplió los 62 años se encontraba inactivo en

    C..

    Agregó que el presente caso se trata de una pensión de jubilación por

    aportes, contemplada en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, y

    aunque C. fue la última entidad a la que el solicitante realizó

    cotizaciones, las mismas no se hicieron por un periodo igual o superior a

    seis años, razón por la cual es la UGPP la autoridad encargada de estudiar

    la solicitud elevada por el señor M.A.[8].

    2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

    Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

    Señaló que al solicitante le era aplicable el régimen de transición por

    haber prestado más de 15 años de servicio antes de la entrada en vigencia

    del sistema general de pensiones y por tanto le era aplicable la Ley 71 de

    1988.

    En virtud de lo anterior, sostuvo que al señor M.A. le era

    aplicable lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que permite

    computar tiempos públicos y privados y que señala como requisito 1300

    semanas y 62 años de edad, los cuales cumplió el 19 de noviembre de 2018.

    Agregó que el señor M. se trasladó voluntariamente al Instituto de

    Seguros Sociales el 1 de abril de 2006, por lo tanto la competencia es de

    C..

CONSIDERACIONES

1. Competencia de la S. y términos legales

a. Competencia

La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento

administrativo». Su

Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas

generales»[9] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el

artículo 39, conforme al cual:

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia

administrativa...

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