Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04665-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2020
Ponente | LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2020 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO DE INSISTENCIA EN
PETICIÓN DE INFORMACIÓN / ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA – Límites /
RESERVA LEGAL EN LOS EXÁMENES SABER PRO / PRECEDENTE JUDICIAL SOBRE
LEVANTAMIENTO DE LA RESERVA LEGAL – Aplicación / VULNERACIÓN DEL DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
[L]a Sección procederá a estudiar si la decisión del Tribunal accionado es
razonable al concluir que en el presente caso se debe aplicar la reserva
legal a las respuestas del examen de Estado de calidad de la educación
superior S.P.. (…) [L]a información que reposa en el banco de
preguntas del ICFES goza de reserva, sin embargo, la Sala no encuentra
norma Constitucional o legal que limite el acceso a que cada participante
tenga acceso a sus propias respuestas por lo que, la interpretación dada
por el ICFES y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Primera, Subsección B, vulnera el derecho al debido proceso de los
interesados, al no permitírsele al examinado que reclama tener acceso a las
respuestas dadas por él, restringiendo considerablemente su derecho a
controvertir las pruebas que son materia de inconformismo. (…) En cuanto al
alegato del tribunal accionado y del ICFES, respecto a que la
jurisprudencia de acceso a las pruebas de conocimiento únicamente resulta
aplicable en el desarrollo de concurso de méritos para acceder a los
distintos cargos públicos y no en el caso que nos ocupa, esta Sección
discrepa con los impugnantes, pues considera que es viable aplicar la regla
jurisprudencial de levantar la reserva de ciertos documentos que se
utilizan en los exámenes de conocimiento para dar prioridad al derecho de
defensa y al debido proceso. (…) Es por lo anterior, que para esta Sala es
posible aplicar, en el caso que nos ocupa, el criterio jurisprudencial
consistente en el levantamiento de la reserva legal para el participante
del concurso de méritos que solicita acceder a su prueba de conocimientos,
con el fin de proteger los derechos fundamentales de los que goza el actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)
R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04665-01(AC)
Actor: D.H.F.R.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte
tutelada[1] y por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la
Educación - ICFES[2] en contra del fallo del 5 de diciembre de 2019,
proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que tuteló el
derecho fundamental al debido proceso del señor Daniel Hernán Fajardo
Restrepo.
1. La petición de amparo
Mediante escrito radicado el 28 de octubre de 2019 en la Secretaría General
del Consejo de Estado, el señor D.H.F.R., actuando en
nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con el
objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y
de acceso a la administración de justicia.
Estimó vulnerados con ocasión de la providencia de 7 de octubre de 2019,
proferida por la referida corporación judicial, dentro del recurso de
insistencia con radicado 25000-23-41-000-2019-00830-00.
En concreto, solicitó a esta Corporación:
""[…]
TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO Y
AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA que me asisten, derechos que
se encuentran VULNERADOS por la providencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA del 7 de octubre de 2019, en las circunstancias de
modo, tiempo y lugar que se dejan consignadas en esta tutela.
Que como consecuencia directa del pronunciamiento anterior,
SE REVOQUE la PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
DEL SIETE (7) DE OCTUBRE DE 2019, en la que se declaró como "bien
negada" la solicitud de documentación requerida por mí, DANIEL HERNÁN
FAJARDO RESTREPO.
Que como consecuencia directa de los pronunciamientos
reclamados anteriormente, SE ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA ordenarle al INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA
EDUCACIÓN (ICFES) entregar o dar acceso a la copia del documento
solicitado a través de los recursos de reposición y en subsidio
apelación, radicados el veintisiete (27) de febrero de 2019, dentro del
término que el juez constitucional estime razonable […]".[3].
El accionante refirió los siguientes hechos que, a juicio de la Sala,
resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente
asunto:
El 7 de octubre de 2018, el actor presentó las pruebas S.P. y el 22 de
diciembre del mismo año le notificaron la calificación obtenida. El 23 de
enero de 2019 presentó reclamación oportuna respecto de los resultados del
módulo de comunicación escrita, en la que precisó las razones de su
inconformidad y solicitó la práctica de pruebas. El ICFES, mediante acto
notificado el 14 de febrero del mismo año, confirmó la calificación
fundamentando su decisión en la cualificación de los evaluadores, en la
metodología aplicada, y en la exhaustiva revisión del caso.
El 27 de febrero de 2019 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de
apelación en contra de la decisión anterior y solicitó: i) que se
explicaran en detalle las razones para considerar el resultado de la prueba
escrita, ii) que se corriera traslado de dicha explicación para el cabal
ejercicio del derecho de contradicción, y iii) que de manera previa a ello
se le permitiera tener acceso a la prueba escrita, mediante copia del
documento, servicio de escaneo o cualquier otro medio idóneo que le
posibilitara controvertir la calificación otorgada por el ICFES frente al
componente escrito.
Antes del vencimiento de los quince días para responder, el ICFES solicitó
una prórroga por el mismo término para hacerlo, la cual venció el 11 de
abril de 2019, sin que el accionante obtuviera el pronunciamiento
requerido. Como consecuencia de ello presentó un escrito reiterando su
solicitud. Al no obtener respuesta, el 23 de agosto de 2019 radicó un nuevo
libelo cuyo objeto consistió únicamente en solicitar el acceso a su
respuesta en el Módulo de Comunicación Escrita de la Prueba S.P..
Señaló que mediante escrito de 28 de agosto de 2019, de forma extemporánea,
se rechazaron los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación que
presentó contra la decisión del 14 de febrero de 2019 que confirmó la
calificación obtenida en el examen.
A la primera petición el ICFES le contestó de la siguiente manera:
"[…] Se reitera que lo informado en la respuesta emitida bajo radicado
20192100043382, debido a que, además de que en esta se explica el
proceso de codificación para el Módulo de Comunicación Escrita, también
se explican las razones por las cuales el escrito del evaluado fue
ubicado en el nivel 2, lo cual fue confirmado mediante una nueva
revisión realizada con ocasión de la petición del ciudadano. De este
modo, se cita la respuesta original y se resalta con negrita el
apartado donde se indica por qué el texto del evaluado se ubicó en el
nivel informado (radicado 20192100043382):
(…) Adicionalmente, le informamos que se realizó una nueva revisión de
su escrito, la cual cumple lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 4,
de la Ley 1324 de 2009, el cual establece que: "la persona evaluada
tendrá derecho a conocer el resultado de su evaluación, a exigir y
obtener la corrección que sea del caso si comprueba que está errada, en
los términos que defina el reglamento". Esta nueva revisión coincidió
en valorar su texto como nivel 2, ya que, aunque cuenta con un
planteamiento que responde a la pregunta propuesta en el estímulo, no
hay desarrollo de argumentos y se presentan algunas repeticiones que
afectan la comprensión del texto. Cabe anotar que el desarrollo de
argumentos y la unidad semántica son requisitos para ubicar un texto en
nivel 3. Una vez dicho esto, se informa que no hay lugar a
reclasificación por cuanto no se encontró error en el nivel y puntaje
obtenidos.
Además, como respuesta a la siguiente afirmación: "Revisando en
retrospectiva qué pudo haber causado tan descontextualizado resultado,
es probable que haya sido la caligrafía de mi poderdante", debe
señalarse que la valoración del texto no fue producto de la caligrafía,
debido a que el mismo no fue calificado como "I., categoría en
la cual se clasifican los escritos cuya caligrafía impide la
comprensión de las ideas expuestas.
Finalmente, teniendo en cuenta que el ciudadano señala que el resultado
del Módulo de Comunicación Escrita es "completamente atípico" debido a
que "las evaluaciones [de los demás módulos] están en el quintil más
alto", se debe anotar que en cada módulo se evalúan competencias
distintas, lo cual implica la posibilidad de resultados diferentes,
esto es, el buen desempeño en un módulo determinado no implica el mismo
resultado en otro […]".
A la segunda petición el ICFES le contestó así:
"[…] Con relación a la solicitud de acceso a la copia de la prueba de
Comunicación Escrita o al material de evaluación, de conformidad con lo
establecido en la Ley 1324 de 2009 y la Resolución 135 de 2017 del
ICFES, por la cual se reglamenta el proceso de inscripción del Examen
de Estado de Calidad de la Educación Superior y se dictan otras
disposiciones, se establece lo siguiente:
Artículo 20. Reserva del material empleado en el examen. El material
empleado en los exámenes es de propiedad del Icfes y su contenido tiene
carácter reservado. Se exceptúan los casos de liberación de
cuadernillos que haga la entidad.
Al concluir la aplicación, el examinado deberá devolver a las
autoridades del Icfes la totalidad del material utilizado en el examen,
so pena de las consecuencias administrativas, disciplinarias y...
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