Sentencia nº 05001-23-33-000-2018-01523-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 172 / LEY 1551 DE 2012 – ARTÍCULO 35 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 |
Fecha | 13 Febrero 2020 |
Número de expediente | 05001-23-33-000-2018-01523-02 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de designación del personero municipal de
Rionegro / EXCLUSIÓN DE PARTICIPANTES DE LA LISTA DE ELEGIBLES – No procede
el estudio de legalidad del Acta 08 pues ya se había efectuado en proceso
anterior
En la sentencia apelada, el Tribunal Administrativo de Antioquia se inhibió
para pronunciarse sobre la legalidad del Acta 08 de 2016 expedida por la
mesa directiva del Concejo de Rionegro, incluida como acto demandado por el
actor N.E.G.M.. Según el a quo, el actor carece de
legitimación en la causa por activa para cuestionar la legalidad de dicho
acto porque su anulación implicaría el restablecimiento automático del
derecho para quienes fueron afectados por la decisión. Advierte la Sala que
en el año 2017, el señor J.F.O.P. presentó demanda en
ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto de
elección del señor C.A.G.C. como personero de Rionegro
para el periodo 2016-2020, el cual fue tramitado con el número 05001-23-33-
000-2017-00409-02. Como parte de la demanda, el actor incluyó una
pretensión dirigida a dejar sin efectos los actos expedidos por el Concejo
de Rionegro dentro del concurso de méritos para la provisión del cargo, a
partir de la Resolución 058 de noviembre de 2016, inclusive, mediante la
cual fue reanudado el proceso de selección. Dicha pretensión incluyó,
lógicamente, el Acta 08 de diciembre 20 de 2016 a través de la cual la mesa
directiva del Concejo resolvió las reclamaciones hechas contra la lista
inicial de elegibles y determinó que dos de los concursantes no podían
continuar en el proceso debido a que no presentaron la prueba de
entrevista. En sentencia de segunda instancia de septiembre 6 de 2017
dictada dentro del citado proceso 05001-23-33-000-2017-00409-02, la Sección
Quinta revocó el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió
parcialmente a las súplicas de la demanda y en su lugar negó las
pretensiones formuladas por el señor O.P., quien fue uno de los
dos participantes excluidos de la lista de elegibles. En aquella
oportunidad, la Sala precisó que "[…] la omisión del demandante de no
acudir a la entrevista le generó la exclusión del concurso y es por ello
que no hace parte de la lista de elegibles […]". Posteriormente, señaló que
"[…] el hecho de que no haga parte de la lista de elegibles obedece a su
omisión y no a los presuntos yerros a los que aduce en la demanda […]".
Concluye la Sala que en esa sentencia hubo un pronunciamiento sobre la
decisión adoptada en el Acta 08 de 2016 respecto de la exclusión de los dos
participantes de la lista de elegibles, lo cual hace que no sea procedente
asumir nuevamente el estudio de legalidad de dicho acto en los términos
propuestos por el actor en la apelación. Así, en cuanto a este primer cargo
la sentencia del a quo será revocada y en su lugar se negarán las
pretensiones de la demanda.
NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de designación del personero municipal de
Rionegro / DESIGNACIÓN DE PERSONERO – Competencia de la mesa directiva del
Concejo Municipal en casos de vacancia del cargo
[E]l Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que la mesa directiva
del Concejo de Rionegro carecía de competencia para la expedición de la
Resolución 030 de 2018, que cubrió la vacancia definitiva del cargo de
personero. (…). La norma [artículo 172 de la Ley 136 de 1994 alusiva a la
falta absoluta del personero] es clara al establecer que al producirse una
novedad de este carácter, como ocurrió en el caso de Rionegro, corresponde
a la corporación municipal la provisión del cargo para lo que reste del
periodo para el cual fue elegido el funcionario. A partir de la naturaleza
del procedimiento que debe desplegarse para la escogencia del personero, la
Sala no comparte la conclusión a la cual llegó el Tribunal Administrativo
de Antioquia según la cual dicha elección debe hacerse mediante votación
nominal de los miembros del Concejo. (…). Adelantado el proceso de
selección y elaborada la lista de elegibles, la nueva elección en los casos
especiales de vacancia del cargo no puede estar limitada únicamente a la
votación nominal de los integrantes del Concejo, como señaló el a quo,
puesto que existe la alternativa de hacerla mediante la designación de
quien siga en orden descendente en la misma lista por cuanto esta es la
obligación legal de la corporación y en tales condiciones no está sujeta a
su discrecionalidad en la escogencia. (…). Considera la Sala que con motivo
de la determinación tomada en la sesión de julio 15 de 2018, el Concejo
autorizó a la mesa directiva para que procediera a suplir la vacancia en el
cargo, pues aprobó por mayoría los términos en que dicho acto agotó la
lista de elegibles en la cual aparecía únicamente el señor R.G.,
ordenó la notificación al interesado para que manifestara la aceptación y
llevó a cabo la posesión. En la medida en que la plenaria de la corporación
respaldó por mayoría el proyecto de acto administrativo que pasó a
convertirse en la Resolución 030 de 2018, la mesa directiva tenía
competencia para decidir la situación creada por la renuncia del personero
y la escogencia de quien debía reemplazarlo por el resto del periodo. Desde
el punto de vista de la situación particular ocurrida en el municipio de
Rionegro, estima la Sala que la obligación legal que tenía la corporación
de elegir al funcionario, después de la renuncia del titular del cargo, no
puede entenderse limitada únicamente a la votación nominal por parte de los
integrantes del Concejo Municipal. Después de la designación del señor
G.C. hecha inicialmente por el Concejo en enero de 2017, la lista
de elegibles del concurso de méritos quedó integrada únicamente por el
señor R.G., quien seguía en orden descendente y cuyo llamado
agotó dicha lista. En estas condiciones, la corporación necesariamente
tenía que escoger al demandado por cuanto, como es claro, era el único
participante que en virtud de la lista estaba disponible para ocupar el
cargo como resultado del concurso de méritos. Entonces, no encuentra la
Sala que la designación hecha por la mesa directiva, en ejercicio de la
autorización previamente dada por la mayoría de los miembros del Concejo,
haya sido irregular cuando su deber legal era elegir obligatoriamente al
señor R.G.. (…). Concluye la Sala que ante la vacancia del cargo,
el agotamiento de la lista de elegibles y la autorización previa y expresa
dada por la plenaria del Concejo, la mesa directiva podía válidamente
designar al personero municipal para el resto del periodo. Por
consiguiente, la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de
Antioquia será revocada y en su lugar serán negadas las pretensiones de la
demanda
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la importancia de la Ley 1551 de 2012 como
regulación para la elección de los personeros, consultar: Consejo de
Estado, Sección Quinta, sentencia de junio 18 de 2019, radicación 73001-23-
33-002-2018-00204-03, C.R.A.O., que a su vez citó dicho
criterio adoptado en sentencia de diciembre 1º de 2016, radicación 73001-23-
33-000-2016-00079-03, C.L.J.B.B..
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 172 / LEY 1551 DE 2012 – ARTÍCULO
35
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: C.E.M. RUBIO
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01523-02 (2018-01554-02)
Actor: D.M.O.L. Y OTRO
Demandado: J.L.R.G. - PERSONERO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Competencia de la mesa directiva del
Concejo para la designación del personero en casos de vacancia del cargo
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el
actor N.E.G.M. y el apoderado del demandado contra la
sentencia de octubre 29 de 2019, mediante la cual el Tribunal
Administrativo de Antioquia se inhibió de resolver respecto del Acta 08 de
2016 y declaró la nulidad de la Resolución 30 de julio 15 de 2018, por la
cual la mesa directiva del Concejo de Rionegro agotó la lista de elegibles
del concurso público para la elección del personero municipal y notificó a
la persona que seguía en orden descendente en la lista de elegibles para la
provisión del cargo.
1. Expediente 52001-23-33-000-2018-01523-02
En la demanda, el actor D.M.O.L. solicitó lo
siguiente[1]:
"PRIMERO: La nulidad de la Resolución No. 030 de Julio (sic) 15 de
2018, emitida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Rionegro -
Antioquia, por medio de la cual se adopta la decisión de la plenaria
del Honorable Concejo Municipal de Rionegro - Antioquia, y se agota la
lista de elegibles del concurso público y abierto de méritos para la
elección de personero municipal del municipio de Rionegro - Antioquia,
ante la renuncia irrevocable del Personero Municipal y se notifica a la
persona que sigue en la lista en orden descendente.
Se Deje (sic) sin efectos el Acta No. 08 de reanudación del 20
de diciembre de 2016.
Como consecuencia […] se declare la nulidad de la elección del
señor J.L.R.G. […] como personero municipal de
Rionegro, a quien se le notificó mediante el artículo 2 de la
Resolución No. 030 de julio 18 (sic) de 2018, para que en el término de
tres días hábiles, contados a partir del recibo de la notificación,
manifieste ante la Corporación su aceptación o no al cargo.
Se modulen los efectos de la sentencia de una manera clara con
fundamento en la sentencia de unificación de la Sección Quinta del
Consejo de Estado de mayo 06 de 2016."
Además, solicitó decretar, como medida cautelar, la suspensión provisional
de los efectos del acto mediante el cual la mesa directiva del Concejo
designó como personero al señor R.G., por considerar lo expidió
con extralimitación de sus funciones.
2. Expediente 52001-23-33-000-2018-01554-02
2.1. La demanda
El señor...
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