Sentencia nº 11001-03-28-000-2019-00053-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2020
Ponente | CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2020 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Contra sentencia que declaró nulidad
del nombramiento de ministro consejero / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
– Características
El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que este
recurso [extraordinario de revisión] procede contra las sentencias
ejecutoriadas dictadas i) por las secciones y subsecciones de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ii) por los Tribunales
Administrativos y iii) por los jueces administrativos. En cuanto a su
finalidad, la Corte Constitucional, en la sentencia C-520 del 4 de agosto
de 2009, recordó que constituye una excepción al principio de cosa juzgada
que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse
los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, y se restituya el
derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de
justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico. En esa
ocasión, la Sala aclaró que las causales que pueden proponerse como
fundamento del recurso extraordinario de revisión, están enlistadas de
manera taxativa en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y dan cuenta de
la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que de
conformidad con la ley procesal son los únicos que permiten la revisión de
la sentencia por esta vía. En efecto, se trata de la revisión de aspectos
objetivos que puedan dar lugar a la estructuración de las causales de
revisión consagradas en la norma en cita, no de errores de interpretación.
Valga señalar que no todas las causales de revisión tienen el mismo alcance
temporal, pues mientras algunas cuestionan la validez o suficiencia de las
pruebas al momento del pronunciamiento de la sentencia (numerales 2, 3, 5 y
8 ibídem), otras se refieren a la validez o suficiencia sobreviniente, es
decir, luego de ocurrido un hecho posterior al pronunciamiento del fallo.
(numerales 1, 4, 6, 7).
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la finalidad y naturaleza del recurso
extraordinario de revisión, ver: Corte Constitucional, sentencia C-520 de 4
de agosto de 2009, M.M.V.C..
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Por existir nulidad originada en la
sentencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Se infirma la sentencia
por indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado
Para el caso que ocupa a la Sala, la parte recurrente invocó la causal
consagrada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011,
consistente en "[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al
proceso y contra la que no procede recurso de apelación." Frente a la
misma, esta Corporación ha señalado que los requisitos que deben estar
cumplidos para su configuración son: i) que la irregularidad que motiva la
nulidad se origine en la propia sentencia y ii) que contra dicha
providencia no proceda recurso de apelación. (…). [E]n materia electoral el
artículo 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo establece expresamente cuáles son las únicas causales que se
pueden invocar en este tipo de procesos. De manera concreta la norma
indica: "La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá
por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la
demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de
alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior
de magistrados al previsto por la ley…" Entonces, si bien es cierto se ha
hecho todo un desarrollo jurisprudencial sobre el alcance en general de la
causal de revisión denominada nulidad originada en la sentencia, no puede
perderse de vista que existe una normativa específica en materia electoral
que influye necesariamente en este tipo de procesos. En este evento el
fundamento del recurso es la indebida notificación del auto admisorio de la
demanda electoral al ahora recurrente, toda vez que manifiesta que solo se
enteró del proceso que declaró la nulidad de su nombramiento como ministro
consejero, código 1014, grado 13 con la ejecutoria de la sentencia del 20
de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. (…). Conforme con la norma
[artículo 277 de la Ley 1437 de 2011], en el caso de los nombramientos el
auto admisorio de la demanda se debe notificar de manera personal al
demandado en la dirección suministrada por el demandante. Si no es posible
efectuar la notificación de esta manera, se debe notificar mediante aviso
que debe publicarse por una sola vez en 2 periódicos de amplia circulación.
En el caso concreto, se advierte que el actor en la demanda de nulidad
electoral que dio origen a la sentencia ahora recurrida manifestó que
desconocía la dirección del domicilio físico del demandado, por lo que
solicitó que fuera requerido a través del Ministerio de Relaciones
Exteriores. Sin embargo, sostuvo que podría notificarse en la Embajada de
Colombia en Estados Unidos, de la cual proporcionó la dirección y en el
correo electrónico orlandocorredor@presidencia.gov.co que evidentemente no
correspondía al demandado J.C.R.C.. No obstante lo anterior,
la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, notificó el auto admisorio del 26 de febrero de 2018 al
referido correo electrónico el cual presentó error en la entrega. De igual
forma, el Tribunal remitió el formato de notificación personal del
demandado al Ministerio de Relaciones Exteriores, diligencia que tampoco
fue exitosa. (…). En vista de lo anterior, se elaboró aviso de notificación
por parte de la referida Secretaría el cual fue recibido por el demandante
del medio de control de nulidad electoral el 4 de abril de 2018. (…). De la
revisión del expediente se advierte que el precitado aviso solo fue
publicado por el actor en el diario El Espectador, pese a que la norma
exige que sea publicado en dos diarios de amplia circulación. Así mismo, es
claro que el demandado nunca intervino en el trámite del proceso en
cuestión, de lo que se deduce que la referida publicación no resultó
suficiente. Conforme con lo anterior está acreditado que efectivamente hubo
una indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado lo
cual impidió que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, lo que
deriva en una nulidad originada en la sentencia del proceso de nulidad
electoral. En tales condiciones, al prosperar la censura formulada como
fundamento del recurso extraordinario de revisión bajo estudio, hay lugar a
infirmar la sentencia recurrida.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos para la configuración de la
causal de nulidad originada en la sentencia en el recurso extraordinario de
revisión, consultar: Consejo de Estado, Sala Extraordinaria de Revisión 6,
providencia del 12 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-2019-
00893-00. Respecto a las causales de nulidad que pueden invocarse como
fundamento de la causal en mención consultar: Consejo de Estado, Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de mayo de 1998,
radicación REV-93, C.M.A.M.; Sección Quinta, sentencia del
19 de enero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00070-00 (REV).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011
– ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 294
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: C.E.M. RUBIO
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)
R.icación número: 11001-03-28-000-2019-00053-00(REV)
Actor: J.C. REYES CAÑÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA –
SUBSECCIÓN A
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
SENTENCIA
La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión
interpuesto por el señor J.C.R.C., contra la sentencia
proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 20 de septiembre de 2018,
dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 25000-23-41-000-2018-
00219-00 que declaró la nulidad del acto de nombramiento del actor como
ministro consejero, código 1014, grado 13, con fundamento en la causal
consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En la demanda se solicitó:
"En el caso del demandante en revisión, DECLARAR que se contravino el
debido proceso, el derecho de defensa, la actividad probatoria y su
derecho a alegar, al no haber sido oído ni vencido en juicio.
En consecuencia, DECRETAR la nulidad de la sentencia del 20 de
septiembre de 2018 proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B (sic), contenida en el
expediente 25000 23 41 000 2018 00219 00, con ponencia del Magistrado
F.A.S.M., que dispuso la nulidad del Decreto 042 del
12 de enero de 2018, por el cual mi representado fue nombrado en el
cargo de Ministro Consejero, código 1014, grado 13, adscrito a la
Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Lo cual incluye la providencia de aclaración y adición decidida el 25
de octubre de 2018 – folio 286 y siguientes-.
DECRETAR la nulidad de las actuaciones administrativas conexas y
sobrevinientes a la nulidad que decrete la honorable Sala Plena.
DISPONER la vigencia del Decreto 042 del 12 de enero de 2018 por el
cual se nombró a J.C. REYES CAÑÓN en el cargo de Ministro
Consejero, código 1014, grado 13, adscrito a la Embajada de Colombia
ante el Gobierno de los Estados Unidos de América.
DEJAR SIN APLICACIÓN el memorando de la Cancillería dirigido a mi
representado con fecha de 14 de junio de 2019, comunicándole el...
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