Sentencia nº 11001-03-28-000-2019-00053-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379595

Sentencia nº 11001-03-28-000-2019-00053-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2020

PonenteCARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Contra sentencia que declaró nulidad

del nombramiento de ministro consejero / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

– Características

El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que este

recurso [extraordinario de revisión] procede contra las sentencias

ejecutoriadas dictadas i) por las secciones y subsecciones de la Sala de lo

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ii) por los Tribunales

Administrativos y iii) por los jueces administrativos. En cuanto a su

finalidad, la Corte Constitucional, en la sentencia C-520 del 4 de agosto

de 2009, recordó que constituye una excepción al principio de cosa juzgada

que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse

los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, y se restituya el

derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de

justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico. En esa

ocasión, la Sala aclaró que las causales que pueden proponerse como

fundamento del recurso extraordinario de revisión, están enlistadas de

manera taxativa en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y dan cuenta de

la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que de

conformidad con la ley procesal son los únicos que permiten la revisión de

la sentencia por esta vía. En efecto, se trata de la revisión de aspectos

objetivos que puedan dar lugar a la estructuración de las causales de

revisión consagradas en la norma en cita, no de errores de interpretación.

Valga señalar que no todas las causales de revisión tienen el mismo alcance

temporal, pues mientras algunas cuestionan la validez o suficiencia de las

pruebas al momento del pronunciamiento de la sentencia (numerales 2, 3, 5 y

8 ibídem), otras se refieren a la validez o suficiencia sobreviniente, es

decir, luego de ocurrido un hecho posterior al pronunciamiento del fallo.

(numerales 1, 4, 6, 7).

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la finalidad y naturaleza del recurso

extraordinario de revisión, ver: Corte Constitucional, sentencia C-520 de 4

de agosto de 2009, M.M.V.C..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011

ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Por existir nulidad originada en la

sentencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Se infirma la sentencia

por indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado

Para el caso que ocupa a la Sala, la parte recurrente invocó la causal

consagrada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011,

consistente en "[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al

proceso y contra la que no procede recurso de apelación." Frente a la

misma, esta Corporación ha señalado que los requisitos que deben estar

cumplidos para su configuración son: i) que la irregularidad que motiva la

nulidad se origine en la propia sentencia y ii) que contra dicha

providencia no proceda recurso de apelación. (…). [E]n materia electoral el

artículo 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo establece expresamente cuáles son las únicas causales que se

pueden invocar en este tipo de procesos. De manera concreta la norma

indica: "La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá

por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la

demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de

alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior

de magistrados al previsto por la ley…" Entonces, si bien es cierto se ha

hecho todo un desarrollo jurisprudencial sobre el alcance en general de la

causal de revisión denominada nulidad originada en la sentencia, no puede

perderse de vista que existe una normativa específica en materia electoral

que influye necesariamente en este tipo de procesos. En este evento el

fundamento del recurso es la indebida notificación del auto admisorio de la

demanda electoral al ahora recurrente, toda vez que manifiesta que solo se

enteró del proceso que declaró la nulidad de su nombramiento como ministro

consejero, código 1014, grado 13 con la ejecutoria de la sentencia del 20

de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. (…). Conforme con la norma

[artículo 277 de la Ley 1437 de 2011], en el caso de los nombramientos el

auto admisorio de la demanda se debe notificar de manera personal al

demandado en la dirección suministrada por el demandante. Si no es posible

efectuar la notificación de esta manera, se debe notificar mediante aviso

que debe publicarse por una sola vez en 2 periódicos de amplia circulación.

En el caso concreto, se advierte que el actor en la demanda de nulidad

electoral que dio origen a la sentencia ahora recurrida manifestó que

desconocía la dirección del domicilio físico del demandado, por lo que

solicitó que fuera requerido a través del Ministerio de Relaciones

Exteriores. Sin embargo, sostuvo que podría notificarse en la Embajada de

Colombia en Estados Unidos, de la cual proporcionó la dirección y en el

correo electrónico orlandocorredor@presidencia.gov.co que evidentemente no

correspondía al demandado J.C.R.C.. No obstante lo anterior,

la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, notificó el auto admisorio del 26 de febrero de 2018 al

referido correo electrónico el cual presentó error en la entrega. De igual

forma, el Tribunal remitió el formato de notificación personal del

demandado al Ministerio de Relaciones Exteriores, diligencia que tampoco

fue exitosa. (…). En vista de lo anterior, se elaboró aviso de notificación

por parte de la referida Secretaría el cual fue recibido por el demandante

del medio de control de nulidad electoral el 4 de abril de 2018. (…). De la

revisión del expediente se advierte que el precitado aviso solo fue

publicado por el actor en el diario El Espectador, pese a que la norma

exige que sea publicado en dos diarios de amplia circulación. Así mismo, es

claro que el demandado nunca intervino en el trámite del proceso en

cuestión, de lo que se deduce que la referida publicación no resultó

suficiente. Conforme con lo anterior está acreditado que efectivamente hubo

una indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado lo

cual impidió que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, lo que

deriva en una nulidad originada en la sentencia del proceso de nulidad

electoral. En tales condiciones, al prosperar la censura formulada como

fundamento del recurso extraordinario de revisión bajo estudio, hay lugar a

infirmar la sentencia recurrida.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos para la configuración de la

causal de nulidad originada en la sentencia en el recurso extraordinario de

revisión, consultar: Consejo de Estado, Sala Extraordinaria de Revisión 6,

providencia del 12 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-2019-

00893-00. Respecto a las causales de nulidad que pueden invocarse como

fundamento de la causal en mención consultar: Consejo de Estado, Sala Plena

de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de mayo de 1998,

radicación REV-93, C.M.A.M.; Sección Quinta, sentencia del

19 de enero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00070-00 (REV).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011

ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 294

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-28-000-2019-00053-00(REV)

Actor: J.C. REYES CAÑÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA –

SUBSECCIÓN A

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

SENTENCIA

La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión

interpuesto por el señor J.C.R.C., contra la sentencia

proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 20 de septiembre de 2018,

dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 25000-23-41-000-2018-

00219-00 que declaró la nulidad del acto de nombramiento del actor como

ministro consejero, código 1014, grado 13, con fundamento en la causal

consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En la demanda se solicitó:

"En el caso del demandante en revisión, DECLARAR que se contravino el

debido proceso, el derecho de defensa, la actividad probatoria y su

derecho a alegar, al no haber sido oído ni vencido en juicio.

En consecuencia, DECRETAR la nulidad de la sentencia del 20 de

septiembre de 2018 proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B (sic), contenida en el

expediente 25000 23 41 000 2018 00219 00, con ponencia del Magistrado

F.A.S.M., que dispuso la nulidad del Decreto 042 del

12 de enero de 2018, por el cual mi representado fue nombrado en el

cargo de Ministro Consejero, código 1014, grado 13, adscrito a la

Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Lo cual incluye la providencia de aclaración y adición decidida el 25

de octubre de 2018 – folio 286 y siguientes-.

DECRETAR la nulidad de las actuaciones administrativas conexas y

sobrevinientes a la nulidad que decrete la honorable Sala Plena.

DISPONER la vigencia del Decreto 042 del 12 de enero de 2018 por el

cual se nombró a J.C. REYES CAÑÓN en el cargo de Ministro

Consejero, código 1014, grado 13, adscrito a la Embajada de Colombia

ante el Gobierno de los Estados Unidos de América.

DEJAR SIN APLICACIÓN el memorando de la Cancillería dirigido a mi

representado con fecha de 14 de junio de 2019, comunicándole el...

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