Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04693-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2020
Ponente | ROCÍO ARAÚJO OÑATE |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2020 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO
/ ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – No
determinó ni realizó un estudio sobre la presunta responsabilidad civil
médica / CONOCIMIENTO DE LA FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO -
Desde la ocurrencia del daño / MUERTE DE MENOR DE EDAD / CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Operó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a S. advierte que la demandante alega la configuración de un defecto
fáctico, por la omisión en la valoración del auto No. 3248 de 2018
proferido por la Dirección de Calidad de Servicios de Salud de la
Secretaria Distrital de Salud (…) Al respecto el Tribunal señaló "… de la
lectura de la Resolución 5658 del 21 de junio de 2018, proferida por la
Secretaría Distrital de Salud, se avizora que la Subred Integrada de Salud
Sur fue sancionada por el cargo único denominado "presuntas fallas de
racionalidad técnica institucional", al no haber registrado en debida
forma, la necropsia que decía practicarse al menor [A.D.U.R.] (…), por lo
que la Secretaria se abstuvo de hacer un análisis de fondo sobre la
presunta responsabilidad médica de la Subred en la prestación del servicio
médico. Lo que lleva a asegurar que no se tuvo conocimiento de que la causa
del deceso del menor fue producto de un error médico con la mencionada
documental, pues nunca se indicó si dentro del sub lite, se siguieron los
protocolos médicos, se realizó una remisión oportuna del paciente, entre
otros aspectos de los cuales se pueda concluir lo pertinente." Es así como,
en efecto la autoridad judicial demandada realizó la valoración de la
prueba, del cual esta S. considera que fue razonable y que se encuentra
dentro del marco del principio de la sana crítica y de la autonomía
judicial, a pesar de que dicho análisis no sea conveniente para las
pretensiones de la parte demandante. De igual forma, el Tribunal confirmó
la decisión apelada al observar dentro del material probatorio del libelo
que la accionante tuvo conocimiento de la falla en la prestación del
servicio médico desde el momento de su ocurrencia, en este caso, a partir
de la muerte del menor, el daño realmente demandable y momento desde el
cual se debe empezar a contar el término para presentar la demanda. Por lo
anterior, la parte demandante no puede pretender excusarse de no presentar
la demanda en el tiempo por ley establecido puesto que no depende de las
investigaciones administrativas realizadas por la prestación del servicio
médico, el momento desde el cual se presenta la ocurrencia del daño
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Ausencia de carga argumentativa
Adicionalmente, la accionante alega que existe desconocimiento del
precedente (…) la S. advierte que la sentencia T-258 de 2016 citada por
la parte actora no constituye precedente para el caso concreto, pues las
decisiones de tutela de la Corte Constitucional no tienen la naturaleza de
precedente. De igual forma, se identifica la sentencia del Consejo de
Estado, Expediente No. 54.781 (…), y la sentencia SU-659 de 2015 que la
demandante también alega como desconocidas pero no sustenta su presunto
desconocimiento (…)Por lo anterior, en atención a que el cargo por
desconocimiento del precedente no presentó sustento alguno, no es
pertinente estudiarlo, pues se evidencia que la accionante en la demanda de
tutela presentada no invocó la ratio decidendi o regla aplicable que
consideró desconocida como la incidencia de la misma en la providencia
atacada, por lo que no es posible que la S. se pronuncie al respecto
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)
R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04693-01(AC)
Actor: A.T.R.O. Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA –
SUBSECCIÓN C Y OTRO
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico
y desconocimiento de precedente – revoca improcedencia
-Niega amparo
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La S. resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de la
parte actora contra la sentencia del 12 de diciembre de 2019, dictada por
la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado que declaró
improcedente la acción de tutela presentada por la señora Alix Teresa
R.O., nombre propio y representación de sus hijos menores.
1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 20 de octubre de 2019[1] en la Secretaría
General del Consejo de Estado, la señora A.T.R.O.,
actuando por medio de apoderado, en su nombre y en representación de sus
hijos menores L.E.M.R., Karen Valentina Macías
Rodríguez y W.A.M.P., instauró acción de tutela contra
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C
y el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que
les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso
a la administración de justicia.
2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías
constitucionales con ocasión de las providencias del 25 de junio de 2019 y
del 18 de septiembre de 2019[2], proferidas respectivamente por el Juzgado
61 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, mediante
las cuales se resolvió "RECHAZAR la demanda", en el trámite del medio de
control de reparación directa, con radicado Nº 11001-33-43-061-2019-00061-
00, que promovió la señora A.T.R.O. y otros contra la
Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los
derechos invocados y, en consecuencia, pidió:
"1. Que se ordene tutelar los derechos fundamentales al debido proceso,
derecho al libre acceso a la administración de justicia, por violación
a los derechos humanos a la vida, seguridad social, ocasionados por los
accionados al expedir los autos de fecha 18 de septiembre de 2019 donde
se confirmó la providencia 25 de junio de 2019.
2. Que se ordene revocar las providencias de fecha 18 de septiembre de
2019 donde se confirmó la providencia de 25 de junio de 2019. Por haber
incurrido en un defecto jurídico ostensible, la existencia de un
perjuicio irremediable y el desconocimiento del precedente judicial al
haber establecido equivocadamente el termino de caducidad.
3. Que se ordene en el presente caso atender el principio jurídico de
indubio pro victimae ya que no se tuvo conocimiento de la participación
de los agentes del estado solamente hasta el año 2018 cuando se
expidieron los autos 3248 de 2018 y resolución 5658 de 2018."[3]
2. Hechos probados y/o admitidos
4. La S. encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos
relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. La señora A.T.R.O., actuando por medio de apoderado,
en su nombre y en representación de sus hijos menores Laura Estefanía
Macías Rodríguez, K.V.M.R. y William Alberto Macías
Prada, instauró el medio de control de reparación directa contra la Sub Red
Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. – Unidad de Servicios de Salud
Meissen, para que se le declarará administrativa y patrimonialmente
responsable por la muerte del menor A.D.U.R.[4] el
22 de junio de 2015, producto de una falla en el servicio.
6. El conocimiento de dicho proceso correspondió en primera instancia al
Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante
auto de 25 de junio de 2019, rechazó la demanda por haberse configurado el
fenómeno de la caducidad. Lo anterior, tras considerar que la parte actora
tuvo conocimiento del daño antijurídico ocasionado desde el mismo instante
de su ocurrencia, en este caso desde el deceso del menor, por lo que al
haber presentado la demanda el 15 de marzo de 2019 lo hizo fuera del
término legal.
7. Lo resuelto por el juez de primera instancia se fundamentó en que la
accionante tuvo conocimiento del daño el 7 de septiembre de 2015, por
cuanto en esa fecha presentó una queja ante la Secretaria Distrital de
Salud por los hechos acaecidos y por las presuntas irregularidades en la
prestación de los servicios de salud que le fueron brindados a su hijo.
8. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso
recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, que mediante providencia
de 18 de septiembre de 2019[5], confirmó la anterior decisión argumentando
que se configuró la caducidad del medio de control teniendo en cuenta que
la parte actora tuvo conocimiento de la presunta falla en la prestación del
servicio médico desde el momento de su ocurrencia, pues en la demanda y sus
anexos se observa que la demandante advirtió la supuesta negligencia
médica e indebida prestación del servicio médico.
9. Concluyó que si bien la investigación realizada por la Secretaria
Distrital de Salud sobre la prestación del servicio médico dada a su hijo
menor antes de su fallecimiento se resolvió por medio del auto No. 3248 de
16 de enero de 2018 y la Resolución No. 5658 de 21 de junio de 2018, a
través de la cual se sancionó a la Sub Red Integrada de Servicios de Salud
Sur E.S.E. – Unidad de Servicios de Salud Meissen, estos actos
administrativos no sirven de referencia para empezar a contar el termino
para interponer la demanda, pues el conocimiento del hecho dañoso se obtuvo
desde el deceso de la víctima y la sanción se produjo porque al momento de
revisar los registros clínicos del paciente "…no se encontró registro de
los tramites surtidos para el levantamiento del cadáver por parte de la
Fiscalía, lo cual constituye una presunta falla de racionalidad técnica
institucional y profesional", en tal sentido al no...
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