Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04693-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379604

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04693-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2020

PonenteROCÍO ARAÚJO OÑATE
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

/ ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – No

determinó ni realizó un estudio sobre la presunta responsabilidad civil

médica / CONOCIMIENTO DE LA FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO -

Desde la ocurrencia del daño / MUERTE DE MENOR DE EDAD / CADUCIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Operó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. advierte que la demandante alega la configuración de un defecto

fáctico, por la omisión en la valoración del auto No. 3248 de 2018

proferido por la Dirección de Calidad de Servicios de Salud de la

Secretaria Distrital de Salud (…) Al respecto el Tribunal señaló "… de la

lectura de la Resolución 5658 del 21 de junio de 2018, proferida por la

Secretaría Distrital de Salud, se avizora que la Subred Integrada de Salud

Sur fue sancionada por el cargo único denominado "presuntas fallas de

racionalidad técnica institucional", al no haber registrado en debida

forma, la necropsia que decía practicarse al menor [A.D.U.R.] (…), por lo

que la Secretaria se abstuvo de hacer un análisis de fondo sobre la

presunta responsabilidad médica de la Subred en la prestación del servicio

médico. Lo que lleva a asegurar que no se tuvo conocimiento de que la causa

del deceso del menor fue producto de un error médico con la mencionada

documental, pues nunca se indicó si dentro del sub lite, se siguieron los

protocolos médicos, se realizó una remisión oportuna del paciente, entre

otros aspectos de los cuales se pueda concluir lo pertinente." Es así como,

en efecto la autoridad judicial demandada realizó la valoración de la

prueba, del cual esta S. considera que fue razonable y que se encuentra

dentro del marco del principio de la sana crítica y de la autonomía

judicial, a pesar de que dicho análisis no sea conveniente para las

pretensiones de la parte demandante. De igual forma, el Tribunal confirmó

la decisión apelada al observar dentro del material probatorio del libelo

que la accionante tuvo conocimiento de la falla en la prestación del

servicio médico desde el momento de su ocurrencia, en este caso, a partir

de la muerte del menor, el daño realmente demandable y momento desde el

cual se debe empezar a contar el término para presentar la demanda. Por lo

anterior, la parte demandante no puede pretender excusarse de no presentar

la demanda en el tiempo por ley establecido puesto que no depende de las

investigaciones administrativas realizadas por la prestación del servicio

médico, el momento desde el cual se presenta la ocurrencia del daño

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Ausencia de carga argumentativa

Adicionalmente, la accionante alega que existe desconocimiento del

precedente (…) la S. advierte que la sentencia T-258 de 2016 citada por

la parte actora no constituye precedente para el caso concreto, pues las

decisiones de tutela de la Corte Constitucional no tienen la naturaleza de

precedente. De igual forma, se identifica la sentencia del Consejo de

Estado, Expediente No. 54.781 (…), y la sentencia SU-659 de 2015 que la

demandante también alega como desconocidas pero no sustenta su presunto

desconocimiento (…)Por lo anterior, en atención a que el cargo por

desconocimiento del precedente no presentó sustento alguno, no es

pertinente estudiarlo, pues se evidencia que la accionante en la demanda de

tutela presentada no invocó la ratio decidendi o regla aplicable que

consideró desconocida como la incidencia de la misma en la providencia

atacada, por lo que no es posible que la S. se pronuncie al respecto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04693-01(AC)

Actor: A.T.R.O. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA –

SUBSECCIÓN C Y OTRO

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico

y desconocimiento de precedente – revoca improcedencia

-Niega amparo

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La S. resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de la

parte actora contra la sentencia del 12 de diciembre de 2019, dictada por

la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado que declaró

improcedente la acción de tutela presentada por la señora Alix Teresa

R.O., nombre propio y representación de sus hijos menores.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 20 de octubre de 2019[1] en la Secretaría

General del Consejo de Estado, la señora A.T.R.O.,

actuando por medio de apoderado, en su nombre y en representación de sus

hijos menores L.E.M.R., Karen Valentina Macías

Rodríguez y W.A.M.P., instauró acción de tutela contra

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C

y el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que

les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso

a la administración de justicia.

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías

constitucionales con ocasión de las providencias del 25 de junio de 2019 y

del 18 de septiembre de 2019[2], proferidas respectivamente por el Juzgado

61 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, mediante

las cuales se resolvió "RECHAZAR la demanda", en el trámite del medio de

control de reparación directa, con radicado Nº 11001-33-43-061-2019-00061-

00, que promovió la señora A.T.R.O. y otros contra la

Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los

derechos invocados y, en consecuencia, pidió:

"1. Que se ordene tutelar los derechos fundamentales al debido proceso,

derecho al libre acceso a la administración de justicia, por violación

a los derechos humanos a la vida, seguridad social, ocasionados por los

accionados al expedir los autos de fecha 18 de septiembre de 2019 donde

se confirmó la providencia 25 de junio de 2019.

2. Que se ordene revocar las providencias de fecha 18 de septiembre de

2019 donde se confirmó la providencia de 25 de junio de 2019. Por haber

incurrido en un defecto jurídico ostensible, la existencia de un

perjuicio irremediable y el desconocimiento del precedente judicial al

haber establecido equivocadamente el termino de caducidad.

3. Que se ordene en el presente caso atender el principio jurídico de

indubio pro victimae ya que no se tuvo conocimiento de la participación

de los agentes del estado solamente hasta el año 2018 cuando se

expidieron los autos 3248 de 2018 y resolución 5658 de 2018."[3]

2. Hechos probados y/o admitidos

4. La S. encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos

relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. La señora A.T.R.O., actuando por medio de apoderado,

en su nombre y en representación de sus hijos menores Laura Estefanía

Macías Rodríguez, K.V.M.R. y William Alberto Macías

Prada, instauró el medio de control de reparación directa contra la Sub Red

Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. – Unidad de Servicios de Salud

Meissen, para que se le declarará administrativa y patrimonialmente

responsable por la muerte del menor A.D.U.R.[4] el

22 de junio de 2015, producto de una falla en el servicio.

6. El conocimiento de dicho proceso correspondió en primera instancia al

Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante

auto de 25 de junio de 2019, rechazó la demanda por haberse configurado el

fenómeno de la caducidad. Lo anterior, tras considerar que la parte actora

tuvo conocimiento del daño antijurídico ocasionado desde el mismo instante

de su ocurrencia, en este caso desde el deceso del menor, por lo que al

haber presentado la demanda el 15 de marzo de 2019 lo hizo fuera del

término legal.

7. Lo resuelto por el juez de primera instancia se fundamentó en que la

accionante tuvo conocimiento del daño el 7 de septiembre de 2015, por

cuanto en esa fecha presentó una queja ante la Secretaria Distrital de

Salud por los hechos acaecidos y por las presuntas irregularidades en la

prestación de los servicios de salud que le fueron brindados a su hijo.

8. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso

recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, que mediante providencia

de 18 de septiembre de 2019[5], confirmó la anterior decisión argumentando

que se configuró la caducidad del medio de control teniendo en cuenta que

la parte actora tuvo conocimiento de la presunta falla en la prestación del

servicio médico desde el momento de su ocurrencia, pues en la demanda y sus

anexos se observa que la demandante advirtió la supuesta negligencia

médica e indebida prestación del servicio médico.

9. Concluyó que si bien la investigación realizada por la Secretaria

Distrital de Salud sobre la prestación del servicio médico dada a su hijo

menor antes de su fallecimiento se resolvió por medio del auto No. 3248 de

16 de enero de 2018 y la Resolución No. 5658 de 21 de junio de 2018, a

través de la cual se sancionó a la Sub Red Integrada de Servicios de Salud

Sur E.S.E. – Unidad de Servicios de Salud Meissen, estos actos

administrativos no sirven de referencia para empezar a contar el termino

para interponer la demanda, pues el conocimiento del hecho dañoso se obtuvo

desde el deceso de la víctima y la sanción se produjo porque al momento de

revisar los registros clínicos del paciente "…no se encontró registro de

los tramites surtidos para el levantamiento del cadáver por parte de la

Fiscalía, lo cual constituye una presunta falla de racionalidad técnica

institucional y profesional", en tal sentido al no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR