Auto nº 76001-23-33-000-2018-00232-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Número de expediente | 76001-23-33-000-2018-00232-01 |
Fecha | 13 Febrero 2020 |
LITISCONSORCIO / LITISCONSORCIO NECESARIO / LITISCONSORCIO FACULTATIVO /
LITISCONSORCIO MIXTO / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO / INTEVENCION DE LA
AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
[E]l litisconsorcio se presenta cuando existe pluralidad de sujetos
procesales que tienen una calidad común, esta es, la de demandantes o la de
demandados; por su parte, el tipo de relación jurídico-sustancial que
exista entre ellos y el tipo de correlación uniforme que se presenta con el
objeto del proceso judicial, determina si la integración es necesaria o
facultativa. […] [C]uando la cuestión litigiosa versa sobre una relación
jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera
uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, se
está frente a un litisconsorcio necesario, lo cual impone, por expreso
mandato legal, su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un
requisito imprescindible para adelantarlo válidamente, pues cualquier
decisión que se tome en su interior es uniforme y puede perjudicar o
beneficiar a todos. […] [S]i entre los sujetos que hacen parte de un
extremo de la litis no se configura una relación uniforme e indivisible
entre ellos y respecto del objeto del proceso (como en el litisconsorcio
necesario), se está ante un litisconsorcio de carácter facultativo, caso en
el que existente tantas relaciones jurídicas como cuantas partes dentro del
proceso deciden unirse para promoverlo conjuntamente (legitimación por
activa), aunque válidamente pudieran iniciarlo por separado, o de padecer
la acción si sólo uno o varios de ellos debe soportar la pretensión del
actor (legitimación por pasiva). Bajo esta modalidad, los actos de cada uno
de los litisconsortes no redundarán en provecho o en perjuicio de los
otros, sin que ello afecte la unidad del proceso (artículo 60 del Código
General del Proceso), razón por la cual el proceso puede adelantarse con o
sin su presencia Así las cosas, la decisión que se adopte en el trámite
judicial será vinculante únicamente respecto de quienes concurran a este,
dado que en ella se decidirá sobre las pretensiones o sobre las razones de
defensa, de los que allí intervienen. De acuerdo con lo anterior, el
elemento diferenciador del litisconsorcio necesario con el facultativo es
la unicidad de la relación sustancial materia del litigio, en tanto que en
el litisconsorcio facultativo los sujetos tienen relaciones jurídicas
independientes y en el necesario existe una unidad inescindible respecto
del derecho sustancial en debate. Finalmente se encuentra el litisconsorcio
cuasi necesario, que como su nombre lo indica, se ubica entre el necesario
y el facultativo y ocurre cuando uno o varios sujetos tienen legitimación
para intervenir en un proceso en calidad de demandantes o de demandados,
pero es suficiente con que uno solo actúe en una de tales condiciones, para
que pueda dictarse sentencia de mérito con plenos efectos jurídicos para el
ausente. […] [L]a integración del contradictorio procede frente a la
existencia de un Litis consorcio necesario, es decir, «cuando el proceso
verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su
naturaleza o disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no
sea posible decidir de mérito sin la competencia de las personas que sean
sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos", por lo
que, "la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas». De
no ser así, el juez en el auto que la admite «ordenará notificar y dar
traslado de esta a quienes falten» y si aún no lo hizo en esa etapa, podrá
citarlos «de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado
sentencia de primera instancia». […] [L]a participación de la ANDJE no se
da propiamente en calidad de parte, toda vez que actúa como interviniente
en «los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde considere
necesario defender los intereses patrimoniales del Estado», de manera que
es un sujeto procesal especial, en cuanto su presencia no es obligatoria,
pues esa entidad es la que selecciona las causas en que decide intervenir o
hacerse parte. […] [N]o hay lugar a la procedencia de la excepción
impetrada por cuanto la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no
tenía la condición de litis consorte necesario en este proceso y tampoco
decidió intervenir en el proceso, tal como se desprende de la circunstancia
de que no actuó, habiendo recibido la notificación del auto admisorio en su
buzón electrónico, razón por la cual se confirmará la decisión apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C. trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00232-01(1708-19)
Actor: F.P.E.
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC
Referencia: RESUELVE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ NO PROBADA LA
EXCEPCIÓN DE INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. CONFIRMAR LA DECISIÓN
DEL A-QUO.
-
ASUNTO[1]
-
Decide la Ponente[2] el recurso apelación interpuesto por el
apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - C.V.C
contra el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 21 de febrero
de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el
cual se declaró no probada la excepción de indebida integración del
contradictorio propuesta por la defensa de la entidad.
La demanda[3].
-
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho, la señora F.P.E., demandó la nulidad de la
Resolución 0100 No. 0320 – 597 de 25 de agosto de 2017, por medio del cual
se declaró insubsistente el nombramiento efectuado a la demandante para que
desempeñara el empleo de Asesor, Grado 16, proferido por el Director
General de la entidad demandada[4].
-
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del
derecho solicitó el reintegro al cargo que ocupaba al momento de su
desvinculación o a otro de similares o superiores condiciones, sin solución
de continuidad y al pago de una indemnización tomando como base para su
liquidación los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos desde
la fecha en que fue retirada del servicio hasta que se produzca su
reintegro.
-
El sustento fáctico de las pretensiones elevadas, se resumen de la
siguiente manera:
-
Indica, que el 3 de mayo de 2012 fue nombrada en la entidad demandada
para desempeñar el cargo de Asesor Grado 16, empleo de libre nombramiento y
remoción del que tomó posesión al día siguiente.
-
Dice, que fue objeto de acoso, maltrato y discriminación laboral por
parte del Asesor del Director[5] de la entidad, situación que puso en
conocimiento ante las diferentes dependencias (Comité de Convivencia,
Control Interno Disciplinario y Dirección General) y a través de diversos
medios (personalmente, correos electrónicos y denuncias); sin embargo, la
situación no fue atendida por alguna de esas instancias.
-
A., que mediante correo electrónico de 25 de agosto de 2017,
reiteró al Comité de Convivencia, la solicitud de la garantía consagrada en
el artículo 11 del Decreto 1010 de 2016 por temor a las represalias del
Asesor de la Dirección de la entidad y del mismo Director General[6]
-
Señala, que en la misma fecha a las 6 y 46 p.m recibió en su correo
electrónico personal un mensaje de la Coordinadora de Relaciones laborales
de la entidad a la cual se anexó la Resolución 0100 No. 0320 – 597 de 25 de
agosto de 2017, por medio de la cual, se declaró insubsistente el
nombramiento de Asesor, Grado 16, proferido por el Director General de la
entidad demandada.
De la contestación a la demanda y las excepciones planteadas[7].
-
El apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca
- C.V.C se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la
demandante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, con
estabilidad laboral precaria, de manera que el director de la entidad
ejerció su facultad discrecional para disponer su retiro. Dice que con la
demanda no se logra desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado.
Presentó las siguientes excepciones:
-
Indebida conformación del contradictorio. Asegura que la Corporación
Autónoma Regional del Valle es una entidad del orden nacional, razón por la
cual, debió vincularse a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
por mandato de la Ley 1564 de 2012, irregularidad que debe ser enmendada
oportunamente, pues vicia de nulidad la actuación.
-
Como excepciones de fondo invocó la presunción de legalidad de la
Resolución 0100 No. 0320 – 597 de 25 de agosto de 2017 y la innominada.
Sobre la primera, indica que la demandante no logra probar la persecución
política, sexual o laboral que alega.
El auto apelado[8].
-
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto
proferido en audiencia inicial celebrada el 21 de febrero de 2019, resolvió
declarar no probadas las excepciones propuestas por la defensa de la
entidad. Frente a la excepción de presunción de legalidad de la Resolución
0100 No. 0320 – 597 de 25 de agosto de 2017 aduce que no se pronuncia como
excepción, pues constituye un argumento de la teoría del caso de la parte
demandada que deberá ser resuelta al desatar el fondo del asunto en la
sentencia.
-
Frente a la genérica dice que corresponde a aquella que se encuentre
probada dentro del proceso; sin embargo, revisado el trámite adelantado no
encuentra alguna excepción que deba declarar probada.
-
A., que la excepción de indebida conformación del contradictorio no
prospera pues...
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