Auto nº 76001-23-33-000-2018-00232-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379640

Auto nº 76001-23-33-000-2018-00232-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente76001-23-33-000-2018-00232-01
Fecha13 Febrero 2020

LITISCONSORCIO / LITISCONSORCIO NECESARIO / LITISCONSORCIO FACULTATIVO /

LITISCONSORCIO MIXTO / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO / INTEVENCION DE LA

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

[E]l litisconsorcio se presenta cuando existe pluralidad de sujetos

procesales que tienen una calidad común, esta es, la de demandantes o la de

demandados; por su parte, el tipo de relación jurídico-sustancial que

exista entre ellos y el tipo de correlación uniforme que se presenta con el

objeto del proceso judicial, determina si la integración es necesaria o

facultativa. […] [C]uando la cuestión litigiosa versa sobre una relación

jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera

uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, se

está frente a un litisconsorcio necesario, lo cual impone, por expreso

mandato legal, su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un

requisito imprescindible para adelantarlo válidamente, pues cualquier

decisión que se tome en su interior es uniforme y puede perjudicar o

beneficiar a todos. […] [S]i entre los sujetos que hacen parte de un

extremo de la litis no se configura una relación uniforme e indivisible

entre ellos y respecto del objeto del proceso (como en el litisconsorcio

necesario), se está ante un litisconsorcio de carácter facultativo, caso en

el que existente tantas relaciones jurídicas como cuantas partes dentro del

proceso deciden unirse para promoverlo conjuntamente (legitimación por

activa), aunque válidamente pudieran iniciarlo por separado, o de padecer

la acción si sólo uno o varios de ellos debe soportar la pretensión del

actor (legitimación por pasiva). Bajo esta modalidad, los actos de cada uno

de los litisconsortes no redundarán en provecho o en perjuicio de los

otros, sin que ello afecte la unidad del proceso (artículo 60 del Código

General del Proceso), razón por la cual el proceso puede adelantarse con o

sin su presencia Así las cosas, la decisión que se adopte en el trámite

judicial será vinculante únicamente respecto de quienes concurran a este,

dado que en ella se decidirá sobre las pretensiones o sobre las razones de

defensa, de los que allí intervienen. De acuerdo con lo anterior, el

elemento diferenciador del litisconsorcio necesario con el facultativo es

la unicidad de la relación sustancial materia del litigio, en tanto que en

el litisconsorcio facultativo los sujetos tienen relaciones jurídicas

independientes y en el necesario existe una unidad inescindible respecto

del derecho sustancial en debate. Finalmente se encuentra el litisconsorcio

cuasi necesario, que como su nombre lo indica, se ubica entre el necesario

y el facultativo y ocurre cuando uno o varios sujetos tienen legitimación

para intervenir en un proceso en calidad de demandantes o de demandados,

pero es suficiente con que uno solo actúe en una de tales condiciones, para

que pueda dictarse sentencia de mérito con plenos efectos jurídicos para el

ausente. […] [L]a integración del contradictorio procede frente a la

existencia de un Litis consorcio necesario, es decir, «cuando el proceso

verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su

naturaleza o disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no

sea posible decidir de mérito sin la competencia de las personas que sean

sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos", por lo

que, "la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas». De

no ser así, el juez en el auto que la admite «ordenará notificar y dar

traslado de esta a quienes falten» y si aún no lo hizo en esa etapa, podrá

citarlos «de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado

sentencia de primera instancia». […] [L]a participación de la ANDJE no se

da propiamente en calidad de parte, toda vez que actúa como interviniente

en «los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde considere

necesario defender los intereses patrimoniales del Estado», de manera que

es un sujeto procesal especial, en cuanto su presencia no es obligatoria,

pues esa entidad es la que selecciona las causas en que decide intervenir o

hacerse parte. […] [N]o hay lugar a la procedencia de la excepción

impetrada por cuanto la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no

tenía la condición de litis consorte necesario en este proceso y tampoco

decidió intervenir en el proceso, tal como se desprende de la circunstancia

de que no actuó, habiendo recibido la notificación del auto admisorio en su

buzón electrónico, razón por la cual se confirmará la decisión apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C. trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00232-01(1708-19)

Actor: F.P.E.

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC

Referencia: RESUELVE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ NO PROBADA LA

EXCEPCIÓN DE INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. CONFIRMAR LA DECISIÓN

DEL A-QUO.

  1. ASUNTO[1]

  1. Decide la Ponente[2] el recurso apelación interpuesto por el

apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - C.V.C

contra el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 21 de febrero

de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el

cual se declaró no probada la excepción de indebida integración del

contradictorio propuesta por la defensa de la entidad.

ANTECEDENTES

La demanda[3].

  1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

    derecho, la señora F.P.E., demandó la nulidad de la

    Resolución 0100 No. 0320 – 597 de 25 de agosto de 2017, por medio del cual

    se declaró insubsistente el nombramiento efectuado a la demandante para que

    desempeñara el empleo de Asesor, Grado 16, proferido por el Director

    General de la entidad demandada[4].

  2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del

    derecho solicitó el reintegro al cargo que ocupaba al momento de su

    desvinculación o a otro de similares o superiores condiciones, sin solución

    de continuidad y al pago de una indemnización tomando como base para su

    liquidación los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos desde

    la fecha en que fue retirada del servicio hasta que se produzca su

    reintegro.

  3. El sustento fáctico de las pretensiones elevadas, se resumen de la

    siguiente manera:

  4. Indica, que el 3 de mayo de 2012 fue nombrada en la entidad demandada

    para desempeñar el cargo de Asesor Grado 16, empleo de libre nombramiento y

    remoción del que tomó posesión al día siguiente.

  5. Dice, que fue objeto de acoso, maltrato y discriminación laboral por

    parte del Asesor del Director[5] de la entidad, situación que puso en

    conocimiento ante las diferentes dependencias (Comité de Convivencia,

    Control Interno Disciplinario y Dirección General) y a través de diversos

    medios (personalmente, correos electrónicos y denuncias); sin embargo, la

    situación no fue atendida por alguna de esas instancias.

  6. A., que mediante correo electrónico de 25 de agosto de 2017,

    reiteró al Comité de Convivencia, la solicitud de la garantía consagrada en

    el artículo 11 del Decreto 1010 de 2016 por temor a las represalias del

    Asesor de la Dirección de la entidad y del mismo Director General[6]

  7. Señala, que en la misma fecha a las 6 y 46 p.m recibió en su correo

    electrónico personal un mensaje de la Coordinadora de Relaciones laborales

    de la entidad a la cual se anexó la Resolución 0100 No. 0320 – 597 de 25 de

    agosto de 2017, por medio de la cual, se declaró insubsistente el

    nombramiento de Asesor, Grado 16, proferido por el Director General de la

    entidad demandada.

    De la contestación a la demanda y las excepciones planteadas[7].

  8. El apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca

    - C.V.C se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la

    demandante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, con

    estabilidad laboral precaria, de manera que el director de la entidad

    ejerció su facultad discrecional para disponer su retiro. Dice que con la

    demanda no se logra desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado.

    Presentó las siguientes excepciones:

  9. Indebida conformación del contradictorio. Asegura que la Corporación

    Autónoma Regional del Valle es una entidad del orden nacional, razón por la

    cual, debió vincularse a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

    por mandato de la Ley 1564 de 2012, irregularidad que debe ser enmendada

    oportunamente, pues vicia de nulidad la actuación.

  10. Como excepciones de fondo invocó la presunción de legalidad de la

    Resolución 0100 No. 0320 – 597 de 25 de agosto de 2017 y la innominada.

    Sobre la primera, indica que la demandante no logra probar la persecución

    política, sexual o laboral que alega.

    El auto apelado[8].

  11. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto

    proferido en audiencia inicial celebrada el 21 de febrero de 2019, resolvió

    declarar no probadas las excepciones propuestas por la defensa de la

    entidad. Frente a la excepción de presunción de legalidad de la Resolución

    0100 No. 0320 – 597 de 25 de agosto de 2017 aduce que no se pronuncia como

    excepción, pues constituye un argumento de la teoría del caso de la parte

    demandada que deberá ser resuelta al desatar el fondo del asunto en la

    sentencia.

  12. Frente a la genérica dice que corresponde a aquella que se encuentre

    probada dentro del proceso; sin embargo, revisado el trámite adelantado no

    encuentra alguna excepción que deba declarar probada.

  13. A., que la excepción de indebida conformación del contradictorio no

    prospera pues...

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