Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04219-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04219-01 |
Fecha | 13 Febrero 2020 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO
/ ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL– No acreditado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurado / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a S. concluye que no se configura el defecto fáctico referido, debido
a que la autoridad judicial demandada efectuó una interpretación razonable
del acervo probatorio obrante en el proceso, en la medida que la autoridad
judicial accionada analizó las pruebas documentales en las cuales se
evidenciaban las circunstancias en que se llevó a cabo la privación de la
libertad del actor y las pruebas testimoniales que junto a otros medios
probatorios permitieron la procedencia de la imposición de la medida de
aseguramiento. De conformidad con lo anterior, se evidencia que la
autoridad judicial accionada valoró en su integridad y bajo las reglas de
la sana crítica el material probatorio allegado al proceso de reparación
directa, por cuanto el hecho de que el análisis realizado por la Subsección
C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sea diferente a lo pretendido
por el actor, no supone una indebida valoración probatoria que afecte sus
derechos fundamentales. (…) En esa medida, los planteamientos realizados
por el actor, en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el
análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en
ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de
censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la
decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad
intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de
valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e
independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni
las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio,
interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un
juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo
del juez del proceso. (…) Para la S., la autoridad judicial accionada no
desconoció el precedente judicial jurisprudencial sentado por la Corte
Constitucional en la sentencia C–037 de1996 de la Corte Constitucional,
toda vez que esta decisión se profirió dentro del marco del control
abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de
un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una
situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o
no desconocimiento del precedente judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 /
DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04219-01(AC)
Actor: FAIBER CONDE MORENO
Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO
Temas: Defecto fáctico/ alcance
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) libre desarrollo a la
personalidad
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La S. decide la impugnación presentada por el señor F.C.M.
contra la sentencia de 25 de octubre de 2019 proferida por la Subsección A
de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se
declaró la improcedencia de la acción de tutela.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii)
Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a
continuación.
La solicitud
-
El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra
la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su
juicio, al proferir la sentencia de 27 de agosto de 2018, dentro de la
acción de reparación directa identificada con el número único de
radicación 18001 23 31 000 2005 00453 01, vulneró los derechos
fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
-
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela, en síntesis, son los siguientes:
2.1. Señaló que fue capturado como presunto autor del delito de rebelión,
por miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón Contraguerrillas
núm. 50 de la Brigada Móvil núm. 6, en la Vereda Rovira del Municipio de
San Vicente del Caguán, el 18 de noviembre de 2002.
2.2. Sostuvo que, debido a la captura, la prensa publicó titulares como
"[…] identifican a capturados en operación júpiter […]" y "[…] debilitan
estructura logística de la Teófilo […]", aun sin existir condena en su
contra.
2.3. Refirió que la Fiscalía 18 Seccional de El Doncello le impuso medida
de aseguramiento, el 29 de noviembre de 2002, al encontrar elementos
probatorios, en concreto, un testimonio, que daba cuenta que pertenecía a
grupos organizados al margen de la ley.
2.4. Indicó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, C.,
mediante sentencia absolutoria de 22 de abril de 2004, consideró que no
existían elementos que desvirtuaran su presunción de inocencia, ordenando
su libertad.
2.5. Afirmó que presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación
directa, con el fin que se declarara la responsabilidad de la Nación –
Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Nación – Fiscalía
General de la Nación, por los perjuicios morales y patrimoniales que le
habían sido ocasionados por la privación injusta de la libertad.
Sentencia de 30 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo
del C. dentro del proceso de reparación directa identificada con el
número único de radicación 18001 23 31 002 2005 00453 00
-
El Tribunal Administrativo del C., mediante sentencia proferida el
30 de octubre de 2014, decidió:
"[…]
Declarar probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR PASIVA de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL.
Declarar que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es
administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales
y morales causados al señor FAIBER CONDE MORENO por la injusta privación de
la libertad de que fue objeto, conforme a lo demostrado y aludido en la
parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO (sic): Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar
a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar con cargo a su
presupuesto, por concepto de perjuicios así:
a) Perjuicios Materiales
A FAIBER CONDE MORENO el equivalente a veintiún millones ciento ochenta y
dos mil ciento noventa y siete pesos con noventa y ocho centavos m/cte,
suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la presente
sentencia.
b) Perjuicios morales
"Demandante "S.M.L.M.V. Para la fecha de "
" "ejecutoria de la sentencia, "
" "reconocidos por Concepto de "
" "P.M.. "
"FAIBER CONDE MORENO (Víctima "90 s.m.l.m.v. "
"directa) " "
Denegar las demás pretensiones de la demanda. […]"
-
El Tribunal señaló que, una vez revisado el material probatorio, se
advirtió que el demandante: i) estuvo privado de la libertad por
diecisiete (17) meses y cuatro (4) días, ii) se le causó un daño y iii)
era imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, en la medida
que en la providencia penal se estableció que los testimonios no ofrecían
la confianza exigida para reconocérseles valor probatorio, razón por la
cual no había certeza de que las conductas imputadas habían sido
cometidas por el actor.
Sentencia de 27 de agosto de 2018 proferida por la Subsección C de la
Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación
directa identificado con el número único de radicación 18001 23 31 002 2005
00453 01
-
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante
sentencia de 27 de agosto de 2018, resolvió:
"[…] REVÓCASE la sentencia de 30 de octubre de 2014 proferida por el
Tribunal Administrativo del C. y en su lugar dispone:
DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la
causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército
Nacional.
TERCERO (sic): NIÉGANSE las pretensiones de la demanda […]".
-
El ad quem consideró que la privación de la libertad del actor no había
sido injusta porque no se acreditó lo establecido en el artículo 68 de la
Ley 270 de 7 de marzo de 1996[1], teniendo en cuenta que la Corte
Constitucional al declarar su exequibilidad condicionada señaló que el
término "[…] injustamente […]" se refería a una actuación abiertamente
desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales[2].
-
Al respecto, indicó que, según lo establecido en los artículos 67 y 70
de la Ley 270, en todos los casos es posible que el Estado se exonere de
responsabilidad si acredita que el daño provino de una causa extraña, que
sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la
culpa exclusiva de la víctima.
-
En ese sentido, refirió que la Fiscalía 18 Seccional de El Doncello
impuso medida de aseguramiento, debido a que contaba con varios
testimonios de reinsertados de un grupo al margen de la ley e indicios
graves de responsabilidad contra el actor.
-
Asimismo, sostuvo que la privación de la libertad del actor cumplió con
los requisitos previstos en la Ley 600 de 24 de julio de 2000[3], vigente
para la época de los hechos y no existía prueba de que fuera
desproporcionada, irrazonable o arbitraria.
La solicitud de tutela
Pretensiones
-
El actor solicitó en su escrito de tutela:
"[…] PRIMERA: S. señor Magistrado, ordenar la protección inmediata de
los derechos fundamentales de la igualdad (artículo 13 ), derecho al debido
proceso, derecho al...
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