Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04219-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379644

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04219-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04219-01
Fecha13 Febrero 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

/ ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

CONSTITUCIONAL– No acreditado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurado / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. concluye que no se configura el defecto fáctico referido, debido

a que la autoridad judicial demandada efectuó una interpretación razonable

del acervo probatorio obrante en el proceso, en la medida que la autoridad

judicial accionada analizó las pruebas documentales en las cuales se

evidenciaban las circunstancias en que se llevó a cabo la privación de la

libertad del actor y las pruebas testimoniales que junto a otros medios

probatorios permitieron la procedencia de la imposición de la medida de

aseguramiento. De conformidad con lo anterior, se evidencia que la

autoridad judicial accionada valoró en su integridad y bajo las reglas de

la sana crítica el material probatorio allegado al proceso de reparación

directa, por cuanto el hecho de que el análisis realizado por la Subsección

C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sea diferente a lo pretendido

por el actor, no supone una indebida valoración probatoria que afecte sus

derechos fundamentales. (…) En esa medida, los planteamientos realizados

por el actor, en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el

análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en

ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de

censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la

decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad

intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de

valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e

independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni

las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio,

interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un

juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo

del juez del proceso. (…) Para la S., la autoridad judicial accionada no

desconoció el precedente judicial jurisprudencial sentado por la Corte

Constitucional en la sentencia C–037 de1996 de la Corte Constitucional,

toda vez que esta decisión se profirió dentro del marco del control

abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de

un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una

situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o

no desconocimiento del precedente judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 /

DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04219-01(AC)

Actor: FAIBER CONDE MORENO

Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO

Temas: Defecto fáctico/ alcance

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) libre desarrollo a la

personalidad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación presentada por el señor F.C.M.

contra la sentencia de 25 de octubre de 2019 proferida por la Subsección A

de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se

declaró la improcedencia de la acción de tutela.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii)

Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a

continuación.

ANTECEDENTES

La solicitud

  1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra

    la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su

    juicio, al proferir la sentencia de 27 de agosto de 2018, dentro de la

    acción de reparación directa identificada con el número único de

    radicación 18001 23 31 000 2005 00453 01, vulneró los derechos

    fundamentales invocados supra.

    Presupuestos fácticos

  2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

    tutela, en síntesis, son los siguientes:

    2.1. Señaló que fue capturado como presunto autor del delito de rebelión,

    por miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón Contraguerrillas

    núm. 50 de la Brigada Móvil núm. 6, en la Vereda Rovira del Municipio de

    San Vicente del Caguán, el 18 de noviembre de 2002.

    2.2. Sostuvo que, debido a la captura, la prensa publicó titulares como

    "[…] identifican a capturados en operación júpiter […]" y "[…] debilitan

    estructura logística de la Teófilo […]", aun sin existir condena en su

    contra.

    2.3. Refirió que la Fiscalía 18 Seccional de El Doncello le impuso medida

    de aseguramiento, el 29 de noviembre de 2002, al encontrar elementos

    probatorios, en concreto, un testimonio, que daba cuenta que pertenecía a

    grupos organizados al margen de la ley.

    2.4. Indicó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, C.,

    mediante sentencia absolutoria de 22 de abril de 2004, consideró que no

    existían elementos que desvirtuaran su presunción de inocencia, ordenando

    su libertad.

    2.5. Afirmó que presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación

    directa, con el fin que se declarara la responsabilidad de la Nación –

    Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Nación – Fiscalía

    General de la Nación, por los perjuicios morales y patrimoniales que le

    habían sido ocasionados por la privación injusta de la libertad.

    Sentencia de 30 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo

    del C. dentro del proceso de reparación directa identificada con el

    número único de radicación 18001 23 31 002 2005 00453 00

  3. El Tribunal Administrativo del C., mediante sentencia proferida el

    30 de octubre de 2014, decidió:

    "[…]

PRIMERO

Declarar probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR PASIVA de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL.

SEGUNDO

Declarar que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es

administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales

y morales causados al señor FAIBER CONDE MORENO por la injusta privación de

la libertad de que fue objeto, conforme a lo demostrado y aludido en la

parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO (sic): Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar

a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar con cargo a su

presupuesto, por concepto de perjuicios así:

a) Perjuicios Materiales

A FAIBER CONDE MORENO el equivalente a veintiún millones ciento ochenta y

dos mil ciento noventa y siete pesos con noventa y ocho centavos m/cte,

suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la presente

sentencia.

b) Perjuicios morales

"Demandante "S.M.L.M.V. Para la fecha de "

" "ejecutoria de la sentencia, "

" "reconocidos por Concepto de "

" "P.M.. "

"FAIBER CONDE MORENO (Víctima "90 s.m.l.m.v. "

"directa) " "

TERCERO

Denegar las demás pretensiones de la demanda. […]"

  1. El Tribunal señaló que, una vez revisado el material probatorio, se

    advirtió que el demandante: i) estuvo privado de la libertad por

    diecisiete (17) meses y cuatro (4) días, ii) se le causó un daño y iii)

    era imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, en la medida

    que en la providencia penal se estableció que los testimonios no ofrecían

    la confianza exigida para reconocérseles valor probatorio, razón por la

    cual no había certeza de que las conductas imputadas habían sido

    cometidas por el actor.

    Sentencia de 27 de agosto de 2018 proferida por la Subsección C de la

    Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación

    directa identificado con el número único de radicación 18001 23 31 002 2005

    00453 01

  2. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante

    sentencia de 27 de agosto de 2018, resolvió:

    "[…] REVÓCASE la sentencia de 30 de octubre de 2014 proferida por el

    Tribunal Administrativo del C. y en su lugar dispone:

PRIMERO

DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la

causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército

Nacional.

TERCERO (sic): NIÉGANSE las pretensiones de la demanda […]".

  1. El ad quem consideró que la privación de la libertad del actor no había

    sido injusta porque no se acreditó lo establecido en el artículo 68 de la

    Ley 270 de 7 de marzo de 1996[1], teniendo en cuenta que la Corte

    Constitucional al declarar su exequibilidad condicionada señaló que el

    término "[…] injustamente […]" se refería a una actuación abiertamente

    desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales[2].

  2. Al respecto, indicó que, según lo establecido en los artículos 67 y 70

    de la Ley 270, en todos los casos es posible que el Estado se exonere de

    responsabilidad si acredita que el daño provino de una causa extraña, que

    sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la

    culpa exclusiva de la víctima.

  3. En ese sentido, refirió que la Fiscalía 18 Seccional de El Doncello

    impuso medida de aseguramiento, debido a que contaba con varios

    testimonios de reinsertados de un grupo al margen de la ley e indicios

    graves de responsabilidad contra el actor.

  4. Asimismo, sostuvo que la privación de la libertad del actor cumplió con

    los requisitos previstos en la Ley 600 de 24 de julio de 2000[3], vigente

    para la época de los hechos y no existía prueba de que fuera

    desproporcionada, irrazonable o arbitraria.

    La solicitud de tutela

    Pretensiones

  5. El actor solicitó en su escrito de tutela:

    "[…] PRIMERA: S. señor Magistrado, ordenar la protección inmediata de

    los derechos fundamentales de la igualdad (artículo 13 ), derecho al debido

    proceso, derecho al...

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