Sentencia nº 68001-23-33-000-2016-01046-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379654

Sentencia nº 68001-23-33-000-2016-01046-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2020

Fecha13 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RÉGIMEN ANUALIZADOS DE CESANTÍAS DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES DEL MAGISTERIO – A partir de la vigencia de la Ley 91 de

1989

El ingreso del demandante a la docencia oficial se produjo con

posterioridad al 31 de diciembre de 1989, es decir, después de la entrada

en vigencia de la Ley 91 de 1989, por lo que su régimen de cesantías es el

que cobijaba a los empleados públicos del orden nacional, esto es,

anualizado, sin retroactividad y sometido al reconocimiento de intereses.

Por ello, aunque la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995 regularon lo

relativo a la afiliación de los docentes territoriales al Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del M., ello no quiere decir que a partir de

ese trámite empezaba a regir el sistema anual, pues, para todos los

docentes cuya vinculación laboral iniciaba desde el 1 de enero de 1990, se

previó la liquidación de la prestación bajo ese régimen -anual- sin

importar que estos fueran nacionales, nacionalizados o territoriales. La

Sala no desconoce que tanto la Ley 91 de 1989, como el artículo 3 del

Decreto 196 de 1995 contienen la clasificación de docentes, como

nacionales, nacionalizados y territoriales; sin embargo, ello no quiere

decir que tal enunciación hubiera tenido el propósito de aplicar, a estos

últimos, el régimen prestacional de la entidad territorial correspondiente,

sino realizar una diferenciación que tendría repercusión, en particular,

para aquellos que venían con una vinculación anterior. En tales

condiciones, esta S. debe precisar que si bien es cierto la

incorporación de los docentes territoriales al Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del M., que se produciría a partir de lo

dispuesto en el Decreto 196 de 1995, garantizaba el régimen prestacional

que tuvieran al momento de su incorporación, también lo es que en el caso

del demandante, para efecto de la liquidación de sus cesantías, el régimen

que debía aplicarse no era otro que el anualizado contemplado en el

artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues su vinculación laboral se produjo

con posterioridad a esa disposición

FORMAL: LEY 6 DE 1945 / DECRETO 1160 DE 1947 7 DECRETO 3118 DE 1968 /

DECRETO 432 DE 1998 / Ley 344 de 1996 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01046-01(1057-18)

Actor: H.R.M.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Régimen de cesantías con retroactividad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

__________________________________________________________________

Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,

contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017 por el Tribunal

Administrativo de Santander, por medio de la cual denegó las pretensiones

de la demanda, en torno a la aplicación del régimen de retroactividad de

cesantías.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Hernando

Ramírez Mateus formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso

administrativo, en orden a que se declare la nulidad parcial de la

Resolución 0567 del 18 de abril de 2016, por medio de la cual se reconoció

y ordenó el pago de una cesantía parcial, en cuanto se liquidó con el

sistema anualizado y no con el retroactivo.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del

derecho, solicitó: i) declarar que tiene derecho al reconocimiento,

liquidación y pago de su cesantía parcial, con base en el régimen de

retroactividad; ii) ordenar a la entidad demandada que pague las

diferencias de su auxilio, que incorpore los ajustes de valor, que dé

cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de

la Ley 1437 de 2011; y iii) condenar en costas a la parte contraria.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siugientes:

- El señor H.R.M. ha prestado sus servicios, de manera

ininterrumpida en el departamento de Santander, desde su nombramiento, que

se produjo el 17 de mayo de 1994.

- Presentó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales,

ante la Secretaría de Educación de Santander, Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del M..

- El aludido fondo, a través de la Secretaría de Educación, expidió la

Resolución 0567 del 18 de abril de 2016, mediante la cual reconoció y

ordenó el pago de sus cesantías.

- El sistema de liquidación que rige el reconocimiento de sus cesantías es

el de retroactividad contemplado en las Leyes 6ª de 1945 y normas

complementarias.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58,

67 y 122 de la Constitución Política y 12 y 17 -literal a)- de la Ley 6 de

1945; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 1, 2, 5 y 6 del

Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto

1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 2, literal a), de la Ley 4 de

1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5 del Decreto 196

de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998 y 5 de la Ley

1071 de 2006.

El cargo planteado en contra del acto censurado consistió en la violación

de la ley, cuyo fundamento se centró en que los artículos 12 y 17 de la Ley

6 de 1945 crearon el auxilio de cesantías y tal prestación se hizo

extensiva a los trabajadores territoriales -de los departamentos,

intendencias y comisarías, y municipios-, por virtud del artículo 1 ibidem,

régimen que permaneció vigente de conformidad con las diferentes

disposiciones que posteriormente consagraron tal emolumento. Sobre esa

materia, y en torno a los docentes, el legislador, en el artículo 6 de la

Ley 60 de 1993 estableció que el personal docente con vinculación

departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del M. y se le respetaría el régimen

prestacional vigente de la entidad territorial; además, la Ley 4 de 1992

determinó que la fijación del régimen salarial y prestacional allí

dispuesto se haría garantizando los derechos adquiridos.

Agregó que la Ley 115 de 1994 estableció un régimen especial para los

educadores estatales, pero en él se indicó que, en ningún caso, se podrían

desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los docentes, garantía

que también se consagró en el Decreto 196 de 1995, artículo 5, entre otros.

Así las cosas, concluyó que a los docentes territoriales se les debe seguir

aplicando el régimen de retroactividad de cesantías, pues solo con

posterioridad al 31 de diciembre de 1996 se previó, para los empleados del

orden territorial, el régimen de liquidación anual, en aplicación de la Ley

344 de 1996 y su Decreto reglamentario 1582 de 1998.

1.2. Contestación de la demanda

La Nación Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

del M., por intermedio de apoderada, contestó la demanda[1] y

solicitó denegar las pretensiones. Para tal efecto, indicó que:

- En virtud de la descentralización del sector educativo, que tuvo lugar

con la expedición de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, el Ministerio de

Educación perdió la facultad de ente nominador en materia educativa;

además, por virtud del Decreto 2831 de 2005 la función de reconocer y pagar

las prestaciones sociales a los docentes se trasladó a las entidades

territoriales y la administración de los recursos a cargo del Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del M., está en cabeza de la

Fiduprevisora, producto del contrato de fiducia que se celebró con ese

propósito, según autorización conferida por el artículo 3 de la Ley 91 de

1989.

- La Ley 91 de 1989 rige lo relativo a las prestaciones sociales que se

deben reconocer a favor de los docentes y, en torno al reconocimiento de

las cesantías, en su artículo 15, consagró el sistema de liquidación anual

para todos aquellos cuya vinculación se produzca a partir del 1 de enero de

1990; mientras que a quienes hubieran ingresado con anterioridad a esa

fecha, se les debe liquidar la prestación con el régimen retroactivo.

Adicional a los anteriores argumentos, la representante de la entidad

accionada propuso las excepciones de falta de legitimidad por pasiva y

prescripción.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 27

de noviembre de 2017,[2] denegó las pretensiones de la demanda, pues

consideró que, según la tesis mayoritaria del Consejo de Estado en materia

del régimen aplicable para el reconocimiento de las cesantías de los

docentes, el sistema anualizado cobija a los docentes nacionales y

nacionalizados que se vincularon con posterioridad a la Ley 91 de 1989 y,

en el caso de los territoriales, para aquellos que ingresaron a partir de

la vigencia de la Ley 60 de 1993; por ende, como se demostró que el actor

ingresó el 17 de mayo de 1994, no está amparado por el régimen de

retroactividad sino por el anualizado, para liquidar su prestación.

1.4. El recurso de apelación

El demandante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[3]

y lo sustentó en que su vinculación docente fue territorial, por ello, en

su caso, aplica el régimen de retroactividad de cesantías, dado que para

los empleados de ese nivel el sistema de liquidación anual solo empezó a

regir para quienes ingresaron al servicio con posterioridad a la entrada en

vigencia de la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario 1582 de 1998, de

modo que, como su vínculo inició antes de esa fecha, debe conservar el

régimen anterior.

Adicional a lo anterior, expresó que tampoco se puede...

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