Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-00401-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2020
Fecha | 13 Febrero 2020 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
– Alcance / APELACIÓN FALLIDA POR FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE EL RECURSO Y
LA PROVIDENCIA APELADA – Configuración
Se advierte que en el sub examine la parte demandada al sustentar los
motivos de inconformidad contra la sentencia recurrida, esgrimió argumentos
que no guardan relación con el objeto de la controversia, que como ya se
anotó, recae sobre el derecho que reclama el demandante a la reliquidación
pensional tomando en el IBL la asignación mensual que percibía en moneda
extranjera (dólares) durante el período que se tuvo en cuenta en la
liquidación de su pensión. La litis no comprendió aspectos relacionados con
los factores salariales que se debían incluir en el IBL del Entonces el
recurso de apelación formulado por la parte demandada no guarda relación
con los motivos que tuvo en cuenta el tribunal para acceder a las súplicas
de la demanda, por lo tanto, aunque la parte demandada cumplió con el
requisito procesal ordenado en el artículo 212 del CCA, por lo que se dio
el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la
finalidad sustancial del mismo.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la apelación fallida por falta de
congruencia de la alzada con la sentencia apelada, ver: C. de E., Sección
Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 0529-
15, C.: W.H.G..
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS EMPLEADOS DE LA PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación /
SALARIO EN MONEDA EXTRANJERA – Conversión a moneda nacional
El ingreso base de cotización y de liquidación para el sistema general de
pensiones de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de
Relaciones Exteriores debe reflejar lo efectivamente devengado, sin acudir
a equivalencias con cargos de la planta interna que en la mayoría de los
casos es inferior al percibido y por ello configura una evidente violación
de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital,
entre otros, como quedó visto. Bajo los argumentos expuestos y teniendo en
cuenta la asignación básica mensual percibida por el demandante en moneda
extranjera, el ingreso base de cotización, los datos certificados por el
Ministerio de Relaciones Exteriores, y el ingreso base de liquidación que
indicó CAJANAL EICE, para liquidar la prestación pensional del actor
resulta evidente que existe una diferencia que va en detrimento de sus
intereses, en tanto su prestación pensional fue liquidada teniendo en
cuenta una asignación básica mensual inferior a la que realmente percibió
durante dichos años, es decir, que el ingreso base de liquidación pensional
de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones
Exteriores que devengan su asignación básica mensual en moneda extranjera,
debe corresponder con lo efectivamente percibido en esa moneda, motivo por
el cual, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió
parcialmente a las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la determinación del ingreso base de
liquidación de la pensión de jubilación de los empleados del servicio
exterior colombiano, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 3 de mayo
de 2018, radicación: 1658-16.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A".
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).
R.icación número: 25000-23-25-000-2011-00401-01(3598-16)
Actor: Á.G.B.C.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia de segunda instancia.
Decreto 01 de 1984.
ASUNTO
Procede la Sala de Subsección A, a decidir el recurso de apelación
interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 25 de febrero
de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección
Segunda, Subsección F, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA[1]
El señor Á.G.B.C., a través de apoderado, en
ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista
en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo demandó a la CAJA
NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL, en liquidación, hoy sustituida por
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, con el fin de obtener el
reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:
1. Pretensiones[2]
(i) La nulidad parcial de la Resolución 29291 del 2 julio de 2008 proferida
por CAJANAL, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión
mensual vitalicia de vejez.
(ii). La nulidad parcial de la Resolución 15755 del 6 de abril de 2009,
proferida por CAJANAL, por la cual se resolvió el recurso de reposición.
(iii). La nulidad parcial de la Resolución PAP 030817 del 20 de diciembre
de 2010 proferida por CAJANAL, por la cual se reliquidó por nuevos factores
de salario la pensión de vejez.
(iv). La nulidad parcial de la Resolución 034394 del 25 de enero de 2011,
proferida por CAJANAL, por la cual se resolvió el recurso de reposición
interpuesto contra la Resolución 030817 del 20 de diciembre de 2010.
(v). En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó
reliquidar la pensión del demandante teniendo en cuenta para establecer el
IBL de los periodos comprendidos entre el 7 de febrero de 1995 al 4 de
diciembre de 2006 los salarios recibidos en moneda extranjera dólares, que
de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 4 de 1992 y Decretos 60 de 1999,
1484 de 2001, 856 de 2002, 3547 de 2003 y 2078 de 2004, "por los cuales se
fijan las asignaciones básicas de los funcionarios que prestan sus
servicios en las misiones diplomática y oficinas consulares del Ministerio
de Relaciones Exteriores", devengó conforme a los certificados respectivos,
convertidas dichas sumas a pesos, a la tasa representativa del mercado
vigente para la época, publicada por el Banco de la República y
actualizados año por año con base en el IPC certificado por el DANE.
(vi). Liquidar y disponer el pago retroactivo, a partir de su retiro del
servicio hasta la inclusión en la nómina de pensionados del nuevo valor de
su pensión, de la diferencia a su favor entre la suma que se le liquidó y
el valor a que asciende la misma conforme a la liquidación practicada,
teniendo en cuenta los salarios en dólares que percibió entre el 1 de
abril de 1995, y el 31 de marzo de 1997, y el 2 de septiembre de 1998 al 5
de diciembre de 2006, cuando se desempeñó en el exterior, convertidas
dichas sumas a pesos moneda corriente a la tasa representativa del mercado
vigente para la época, y actualizados año por año con base en el IPC.
Deducir del monto del retroactivo los dineros que haya recibido netos por
pensión hasta el día de su inclusión en nómina con el nuevo valor y las
sumas que le corresponde asumir en la proporción de ley para completar el
límite de cotización durante los periodos indicados, con base en los
salarios reales.
(vii). Pagar a título de reparación del daño "colateral" producto de la
nueva liquidación, los intereses corrientes a la tasa máxima que certifique
el Banco de la República durante los seis (6) meses siguientes a la
ejecutoria del fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, y
moratorios desde entonces hasta el día en que se cumpla con el pago de la
condena, y, por último, solicitó pagar las costas del proceso, incluyendo
las agencias en derecho.
1.2. Fundamentos fácticos:
Como sustento fáctico expuso lo siguiente:
(i). El señor Á.G.B.C., laboró al servicio del
Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 1 de marzo de 1981 hasta el 4
de septiembre de 2006, alcanzando el rango de Ministro Plenipotenciario en
el escalafón de la carrera diplomática, periodo en el cual ocupó los
siguientes cargos:
Del 1 de abril de 1995 al 31 de marzo de 1997, como C. General en el
Consulado de Colombia en Cuba.
Del 2 de septiembre de 1998 al 4 de diciembre de 2006 como C. de
Colombia en Manaos, Brasil.
(ii). Mediante Resolución No 29921 del 2 de julio de 2008 la extinta
CAJANAL reconoció pensión mensual de vejez a partir del 1 de septiembre de
2006 en cuantía de $2.243.976, suma correspondiente al 75% del ingreso
promedio base de liquidación calculando los últimos 12 años de servicio.
(iii). Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual
fue resuelto a través de la Resolución 15755 del 6 de abril de 2009, que
revocó la anterior y elevó la mesada pensional a la suma de $2.320.503,
sobre un ingreso base de liquidación de $3.094.005 a una tasa de remplazo
del 75%.
(iv) El demandante interpuso acción de tutela contra CAJANAL en
liquidación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del
Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia de 21 de septiembre de
2009[3], tuteló los derechos del demandante, y ordenó a la entidad
demandada reliquidar la pensión del demandante, teniendo en cuenta los
salarios devengados en dólares.
(v) Mediante Resolución PAP 030817 del 20 de diciembre de 2010, modificada
por la Resolución No PAP 034394 del 25 de enero de 2011, la entidad
demandada reliquidó la pensión, sin embargo, la entidad no tuvo en cuenta
los salarios realmente devengados, y la liquidó en cuantía de $4.654.856.
(vi) Sostuvo que de acuerdo a los certificados expedidos por el coordinador
de nómina y prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, el
demandante durante los periodos en los cuales prestó sus servicios en el
exterior, devengó sus salarios en dólares, cuyas sumas convertidas a pesos
colombianos, a la tasa representativa del mercado vigente para la época,
publicada por el Banco de la República y actualizados año por año con base
en la variación...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba