Sentencia nº 47001-23-33-000-2019-00694-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.1.4.3.12 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 DEL MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 17 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Fecha | 13 Febrero 2020 |
Número de expediente | 47001-23-33-000-2019-00694-01 |
RECHAZO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE
CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA - Respecto de la Unión Temporal Auditores en
Salud
La parte actora, con la demanda dio cuenta que remitió solicitud de
cumplimiento del deber legal establecido en las normas que pidió hacer
cumplir con destino a ADRES sin que hasta la fecha se le haya notificado
resultado de la auditoría integral de la reclamación presentada en 2019. De
acuerdo con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la
presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el
requisito de renuencia respecto de la ADRES. Sin embargo, respecto de la
Unión Temporal Auditores en Salud, la S. advierte que el requisito no se
encuentra satisfecho, toda vez que como acertadamente lo concluyó el
Tribunal en primera instancia, dicha entidad no fue requerida previamente
al ejercicio del presente medio de control respecto del cumplimiento de las
normas que se piden acatar, pues solo obra prueba en el expediente que solo
se requirió el cumplimiento a la ADRES
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO
DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial /
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL - En materia de salud / PROCESO DE
SEGUIMIENTO A LA SENTENCIA DE TUTELA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL /
INCIDENTE DE DESACATO
Advierte la S. que la problemática propuesta por la sociedad actora
alrededor del procedimiento que debe culminar con el pago de los servicios
médicos, a partir del cumplimiento del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto
780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016, sin embargo tal normativa
está siendo objeto de estudio y seguimiento por la S. Especial de la
Corte desde el año 2009 y hasta la fecha. Según las diversas actuaciones de
la S. Especial de Seguimiento, el asunto relacionado con la solución de
las reclamaciones por recobro, al igual que su pago, es un problema que
persiste actualmente y es objeto de estudio por esa Corporación. Considera
la S. que el proceso de seguimiento a la sentencia T-760 de 2008 y la
eventual participación de la parte demandante, por la vía incidente de
desacato, es el mecanismo idóneo para buscar la satisfacción de las
pretensiones de esta acción. Una conclusión contraria implicaría que el
juez de cumplimiento interfiera en el proceso de seguimiento que la Corte
adelanta desde el año 2009, a partir de la sentencia T-760 de 2008, en el
cual le corresponde definir las alternativas frente al estado de cosas
inconstitucional que decretó, cuya solución no puede lograrse a través de
la acción de cumplimiento
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 0780 DE 2016 -
ARTÍCULO 2.6.1.4.3.12 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 DEL MINISTERIO DE SALUD Y
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 17
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
C. ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00694-01(ACU)
Actor: CENTRO MÉDICO Y REHABILITACIÓN BAHÍA S.A.S.
Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
(ADRES) Y OTRO
Temas: Confirma sentencia que rechazó por no cumplir con el requisito
de renuencia y declaró improcedencia por subsidiariedad
ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la S. a resolver la impugnación de la parte actora contra la
sentencia de 27 de noviembre de 2019, mediante la cual el Tribunal
Administrativo del M. rechazó la acción por no agotar el requisito
de renuencia respecto de la Unión Temporal Auditores en Salud y declaró
improcedente la acción por no cumplir con el presupuesto de la
subsidiariedad.
1.1. La solicitud
Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción
desarrollada por la Ley 393 de 1997, el Centro Médico y Rehabilitación
Bahía S.A.S. presentó demanda contra la Administradora de los Recursos del
Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) y la Unión Temporal Auditores
en Salud para que sea declarado el incumplimiento del artículo 2.6.1.4.3.12
del Decreto 780 de 2016 y el artículo 17 de la Resolución 1645 de 2016.
En el escrito de demanda, se formularon las siguientes pretensiones:
"[…] Con fundamento en los hechos narrados y las normas que se predican
incumplidas, con la demanda se pretende que se declare que la
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD – ADRES y su firma auditora, es decir la UNIÓN TEMPORAL
AUDITORES DE SALUD, están incumpliendo la obligación de aplicar el
inciso primero del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016; y el
artículo 17 de la Resolución 1645 del 03 de mayo de 2016 expedida por
el Ministerio de Salud y de la Protección Social, en consecuencia, que
se le ordene a las autoridades renuentes que cumplan el mandato en un
término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del
fallo.
2. Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud – ADRES para que por medio de su
firma auditora, es decir la Unión Temporal Auditores de Salud; el
cumplimiento del deber, a fin de concluir de forma inmediata la
Auditoria Integral de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat
del Fosyga, por los recobros en atención a los servicios médicos
brindados a los pacientes de accidente de tránsito en los cuales
estuvieron involucrados vehículos fantasmas o no asegurados.".
1.2. Hechos
En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:
1.2.1. La sociedad actora tiene por objeto la prestación de servicios de
salud de alta complejidad de distinta naturaleza.
Añadió que por mandato de las leyes 100 de 1993, 1438 de 2011 y 1753 de
2015, el Estado impone a las empresas del sector la atención médica y
quirúrgica a las víctimas de accidentes de tránsito, eventos catastróficos
y terroristas a cargo de la subcuenta ECAT.
Precisó que todos los gastos generados con ocasión de tales servicios están
a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad
Social en Salud, según lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario 780
de 2016.
1.2.2. En virtud de la prestación de los servicios médicos a víctimas de
accidentes de tránsito, el Centro Médico y Rehabilitación Bahía S.A.S
manifestó que radicó facturas a corte de mayo de 2018 a julio de 2019, por
valor total de $716.695.082.00.
1.2.3. Aseguró que el monto total que hasta la fecha de presentación de la
demanda no ha sido procesado por ADRES en auditoría integral, revisión,
sustentación y certificación para pagos y pago anticipado.
Advirtió que la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad
Social en Salud y la Unión Temporal Auditores en Salud incumplieron el
término de dos meses para la auditoría, el pago previo a la realización de
la misma, el pago total y la radicación de las cuentas, lo cual genera
detrimento patrimonial y problemas financieros a la sociedad.
1.3. Actuaciones procesales relevantes
1.3.1. Admisión de la demanda
Con auto de 29 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del M.
admitió la demanda y ordenó correr su traslado a la Unión Temporal
Auditores en Salud y la Administradora de los Recursos del Sistema de
Seguridad Social en Salud (ADRES), para que rindieran los informes
correspondientes.
1.3.2. Contestación de la demanda
1.3.2.1 El jefe de la oficina asesora jurídica de la Administradora de los
Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud estimó que la sociedad
actora busca única y exclusivamente el desembolso de los recursos a que
hace referencia la demanda, por lo cual la acción es improcedente porque la
norma invocada establece un gasto.
Agregó que esta misma regla debe aplicarse a las pretensiones dirigidas a
la obtención de un resultado de la auditoría de las reclamaciones, puesto
que implican un pago a la institución prestadora de salud respecto de
aquellas que obtengan el estado de aprobado.
Subrayó que esta Corporación tiene reconocido que la acción de cumplimiento
tiene carácter subsidiario, ya que no procede cuando el demandante tiene a
su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma
o acto incumplidos.
Resaltó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de
Estado analizaron pretensiones idénticas a las formuladas en esta acción y
determinaron que es improcedente porque el control del cumplimiento de la
sentencia T-760 de 2008 es del resorte exclusivo de la Corte
Constitucional, mediante el incidente de desacato.
Advirtió la falta de competencia de los jueces debido a que las normas
objeto de la acción se desarrollan dentro del marco de un problema
estructural descrito en la sentencia T-760 de 2008, que es objeto de
seguimiento por parte de la Corte.
Descartó la aplicación de la Resolución 045 de 2011, pues a partir de la
entrada en vigencia de la Resolución 1645 de 2016 los administradores
fiduciarios del antiguo FOSYGA, actualmente ADRES, carecen de facultades
para adelantar actuaciones relativas al mecanismo de pago previo con
fundamento en el artículo 1º de dicho acto, lo cual hace que no pueda ser
ejecutado.
Concluyó que la entidad no tiene competencia para auditar reclamaciones
porque el trámite corresponde a la Unión Temporal Auditores de Salud, en
virtud del contrato de consultoría 080 de 2018, a la cual impuso sanciones
por una serie de incumplimientos.
1.3.2.2. El representante legal de Auditores de Salud advirtió que no puede
serle endilgado el incumplimiento forzado de la obligación de llevar a cabo
la auditoría integral de las reclamaciones y recobros, puesto que la Unión
Temporal se encuentra en imposibilidad financiera, jurídica...
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