Sentencia nº 47001-23-33-000-2019-00694-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379687

Sentencia nº 47001-23-33-000-2019-00694-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.1.4.3.12 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 DEL MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 17
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha13 Febrero 2020
Número de expediente47001-23-33-000-2019-00694-01

RECHAZO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE

CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA - Respecto de la Unión Temporal Auditores en

Salud

La parte actora, con la demanda dio cuenta que remitió solicitud de

cumplimiento del deber legal establecido en las normas que pidió hacer

cumplir con destino a ADRES sin que hasta la fecha se le haya notificado

resultado de la auditoría integral de la reclamación presentada en 2019. De

acuerdo con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la

presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el

requisito de renuencia respecto de la ADRES. Sin embargo, respecto de la

Unión Temporal Auditores en Salud, la S. advierte que el requisito no se

encuentra satisfecho, toda vez que como acertadamente lo concluyó el

Tribunal en primera instancia, dicha entidad no fue requerida previamente

al ejercicio del presente medio de control respecto del cumplimiento de las

normas que se piden acatar, pues solo obra prueba en el expediente que solo

se requirió el cumplimiento a la ADRES

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO

DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial /

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL - En materia de salud / PROCESO DE

SEGUIMIENTO A LA SENTENCIA DE TUTELA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL /

INCIDENTE DE DESACATO

Advierte la S. que la problemática propuesta por la sociedad actora

alrededor del procedimiento que debe culminar con el pago de los servicios

médicos, a partir del cumplimiento del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto

780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016, sin embargo tal normativa

está siendo objeto de estudio y seguimiento por la S. Especial de la

Corte desde el año 2009 y hasta la fecha. Según las diversas actuaciones de

la S. Especial de Seguimiento, el asunto relacionado con la solución de

las reclamaciones por recobro, al igual que su pago, es un problema que

persiste actualmente y es objeto de estudio por esa Corporación. Considera

la S. que el proceso de seguimiento a la sentencia T-760 de 2008 y la

eventual participación de la parte demandante, por la vía incidente de

desacato, es el mecanismo idóneo para buscar la satisfacción de las

pretensiones de esta acción. Una conclusión contraria implicaría que el

juez de cumplimiento interfiera en el proceso de seguimiento que la Corte

adelanta desde el año 2009, a partir de la sentencia T-760 de 2008, en el

cual le corresponde definir las alternativas frente al estado de cosas

inconstitucional que decretó, cuya solución no puede lograrse a través de

la acción de cumplimiento

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 0780 DE 2016 -

ARTÍCULO 2.6.1.4.3.12 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 DEL MINISTERIO DE SALUD Y

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

C. ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00694-01(ACU)

Actor: CENTRO MÉDICO Y REHABILITACIÓN BAHÍA S.A.S.

Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

(ADRES) Y OTRO

Temas: Confirma sentencia que rechazó por no cumplir con el requisito

de renuencia y declaró improcedencia por subsidiariedad

ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la S. a resolver la impugnación de la parte actora contra la

sentencia de 27 de noviembre de 2019, mediante la cual el Tribunal

Administrativo del M. rechazó la acción por no agotar el requisito

de renuencia respecto de la Unión Temporal Auditores en Salud y declaró

improcedente la acción por no cumplir con el presupuesto de la

subsidiariedad.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción

desarrollada por la Ley 393 de 1997, el Centro Médico y Rehabilitación

Bahía S.A.S. presentó demanda contra la Administradora de los Recursos del

Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) y la Unión Temporal Auditores

en Salud para que sea declarado el incumplimiento del artículo 2.6.1.4.3.12

del Decreto 780 de 2016 y el artículo 17 de la Resolución 1645 de 2016.

En el escrito de demanda, se formularon las siguientes pretensiones:

"[…] Con fundamento en los hechos narrados y las normas que se predican

incumplidas, con la demanda se pretende que se declare que la

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

EN SALUD – ADRES y su firma auditora, es decir la UNIÓN TEMPORAL

AUDITORES DE SALUD, están incumpliendo la obligación de aplicar el

inciso primero del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016; y el

artículo 17 de la Resolución 1645 del 03 de mayo de 2016 expedida por

el Ministerio de Salud y de la Protección Social, en consecuencia, que

se le ordene a las autoridades renuentes que cumplan el mandato en un

término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del

fallo.

2. Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema

General de Seguridad Social en Salud – ADRES para que por medio de su

firma auditora, es decir la Unión Temporal Auditores de Salud; el

cumplimiento del deber, a fin de concluir de forma inmediata la

Auditoria Integral de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat

del Fosyga, por los recobros en atención a los servicios médicos

brindados a los pacientes de accidente de tránsito en los cuales

estuvieron involucrados vehículos fantasmas o no asegurados.".

1.2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

1.2.1. La sociedad actora tiene por objeto la prestación de servicios de

salud de alta complejidad de distinta naturaleza.

Añadió que por mandato de las leyes 100 de 1993, 1438 de 2011 y 1753 de

2015, el Estado impone a las empresas del sector la atención médica y

quirúrgica a las víctimas de accidentes de tránsito, eventos catastróficos

y terroristas a cargo de la subcuenta ECAT.

Precisó que todos los gastos generados con ocasión de tales servicios están

a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad

Social en Salud, según lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario 780

de 2016.

1.2.2. En virtud de la prestación de los servicios médicos a víctimas de

accidentes de tránsito, el Centro Médico y Rehabilitación Bahía S.A.S

manifestó que radicó facturas a corte de mayo de 2018 a julio de 2019, por

valor total de $716.695.082.00.

1.2.3. Aseguró que el monto total que hasta la fecha de presentación de la

demanda no ha sido procesado por ADRES en auditoría integral, revisión,

sustentación y certificación para pagos y pago anticipado.

Advirtió que la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad

Social en Salud y la Unión Temporal Auditores en Salud incumplieron el

término de dos meses para la auditoría, el pago previo a la realización de

la misma, el pago total y la radicación de las cuentas, lo cual genera

detrimento patrimonial y problemas financieros a la sociedad.

1.3. Actuaciones procesales relevantes

1.3.1. Admisión de la demanda

Con auto de 29 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del M.

admitió la demanda y ordenó correr su traslado a la Unión Temporal

Auditores en Salud y la Administradora de los Recursos del Sistema de

Seguridad Social en Salud (ADRES), para que rindieran los informes

correspondientes.

1.3.2. Contestación de la demanda

1.3.2.1 El jefe de la oficina asesora jurídica de la Administradora de los

Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud estimó que la sociedad

actora busca única y exclusivamente el desembolso de los recursos a que

hace referencia la demanda, por lo cual la acción es improcedente porque la

norma invocada establece un gasto.

Agregó que esta misma regla debe aplicarse a las pretensiones dirigidas a

la obtención de un resultado de la auditoría de las reclamaciones, puesto

que implican un pago a la institución prestadora de salud respecto de

aquellas que obtengan el estado de aprobado.

Subrayó que esta Corporación tiene reconocido que la acción de cumplimiento

tiene carácter subsidiario, ya que no procede cuando el demandante tiene a

su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma

o acto incumplidos.

Resaltó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de

Estado analizaron pretensiones idénticas a las formuladas en esta acción y

determinaron que es improcedente porque el control del cumplimiento de la

sentencia T-760 de 2008 es del resorte exclusivo de la Corte

Constitucional, mediante el incidente de desacato.

Advirtió la falta de competencia de los jueces debido a que las normas

objeto de la acción se desarrollan dentro del marco de un problema

estructural descrito en la sentencia T-760 de 2008, que es objeto de

seguimiento por parte de la Corte.

Descartó la aplicación de la Resolución 045 de 2011, pues a partir de la

entrada en vigencia de la Resolución 1645 de 2016 los administradores

fiduciarios del antiguo FOSYGA, actualmente ADRES, carecen de facultades

para adelantar actuaciones relativas al mecanismo de pago previo con

fundamento en el artículo 1º de dicho acto, lo cual hace que no pueda ser

ejecutado.

Concluyó que la entidad no tiene competencia para auditar reclamaciones

porque el trámite corresponde a la Unión Temporal Auditores de Salud, en

virtud del contrato de consultoría 080 de 2018, a la cual impuso sanciones

por una serie de incumplimientos.

1.3.2.2. El representante legal de Auditores de Salud advirtió que no puede

serle endilgado el incumplimiento forzado de la obligación de llevar a cabo

la auditoría integral de las reclamaciones y recobros, puesto que la Unión

Temporal se encuentra en imposibilidad financiera, jurídica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR