Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-03426-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | ACCEDE |
Normativa aplicada | CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 357 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 356 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 340 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 244 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 103 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 |
Fecha | 13 Febrero 2020 |
Número de expediente | 05001-23-31-000-2006-03426-01 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA
FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de
conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código
Contencioso Administrativo. Igualmente la S. es competente para resolver
el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por
cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la
actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para
conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales
administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que
sea relevante la cuantía. Finalmente, la acción de reparación directa es
la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se
atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades
públicas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar auto del Consejo de Estado,
Sección Tercera, de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-
00009-00, C.M.F.G..
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / SUSTRACCIÓN DE MATERIA / RAMA
JUDICIAL
En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por
parte de los familiares [De la Víctima], es decir: [D., en calidad
de cónyuge; [D.s], en condición de hijos; [D.s] en calidad
de suegros; y [D.s], en su condición de cuñados. Sobre la
legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada en relación
con la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues se trata de la entidad
a la que se le endilga responsabilidad por los daños sufridos, comoquiera
que fue a través de sus agentes, la entidad que ordenó la privación de la
libertad [D.D.. Acerca de la Nación – Rama Judicial, la primera
instancia determinó su absolución y sobre su responsabilidad nada se dijo
en los recursos de apelación, de suerte que la S. no se pronunciará sobre
su legitimación por sustracción de materia.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO
DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD
[E]l numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en
lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de
dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la
ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación
injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término
de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la
providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso
penal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de
marzo de 2010, exp. 36473, M.R.S.C.P. y auto de 9 de
mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime
Orlando Santofimio Gamboa
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN
DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
FALLA DEL SERVICIO / EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD / LIQUIDACIÓN DE
PERJUICIOS
[L]a metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los
casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente
manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es,
debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se
derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se
analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una
óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del
servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal
para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de
derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse
la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza
bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de
que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya
fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué
entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en
todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como
causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se
procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencias de la Corte
Constitucional, SU-072 de 2018, M.J.F.R.C. y C-037 de
1996
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO
Sobre el daño, esto es, la privación de la libertad [De la Víctima], se
encuentra acreditado que dicha persona permaneció recluida, desde el día de
su captura, el 27 de febrero de 2002 hasta el 13 de mayo de 2004, después
de que fuera absuelto por la autoridad judicial (…) Si bien dentro del
expediente aparecen pruebas que indican que al tiempo de la captura [La
Víctima] era solicitado por otras autoridades penales, lo cierto es que
ello no desdice el carácter cierto del daño que se alega, en la medida que
no aparece evidencia de que estuviera privado de la libertad en virtud de
esos otros procesos que se seguían en su contra, pues incluso al momento en
que este recuperó su libertad, no se observa que a esa fecha, 13 de mayo de
2014, fuera dejado a disposición de otra autoridad, indicador claro de que
no tenía más asuntos pendientes con la justicia.
LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE
LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN / FALLA DEL
SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[P]ara que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva
proceda, debía acreditarse, por lo menos dos requisitos: de una parte, que
conforme a la clase de delito, tal medida se encuentre contemplada; y de
otra, que aparezcan probados 2 indicios graves de responsabilidad. Frente
al primer elemento, se tiene que el artículo 357 de ese compendio legal
establecía que procedía la detención preventiva "cuando el delito tenga
prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.",
supuesto normativo que acorde con el Código Penal se cumplía para los
delitos de concierto para delinquir con fines terroristas (art. 340),
extorsión (art. 244) y homicidio (art. 103), pues en todos ellos la pena
mínima de prisión era superior a 4 años. Esto se conjuga con los punibles
de hurto calificado (art. 240 ) y lesiones personales , que si bien en su
texto vigente para la época de los hechos podían aludir a penas mínimas
menores de 4 años, ello no afectaba el cumplimiento del primer requisito,
por cuanto bastaba con los dispuesto para los delitos con una pena mayor.
Frente a la demostración de los dos indicios graves, es del caso decir que
una revisión del contenido de la resolución que ordenó la medida de
aseguramiento no revela un estudio puntual sobre las pruebas que implicaban
al [D., pues solo se realizaron afirmaciones genéricas, según las
cuales, existían señalamientos serios y directos que podrían comprometer
su responsabilidad. Para la S., se trata de una afirmación etérea que
lleva al desconocimiento del debido proceso del encartado, por cuanto
impide saber con precisión los motivos por los cuales le fue dictada la
medida restrictiva de la libertad, al punto que se echa de menos el estudio
de la configuración de los dos indicios graves de que trata el artículo 356
de la Ley 600 del 2000. (…) el organismo investigador, al no haber
recaudado más elementos de prueba que dieran claridad sobre la
participación [De la Víctima] en el delito de concierto para delinquir
debió prelucir la investigación en su favor, no obstante, lo acusó,
incluso, cometiendo el mismo yerro en el que incurrió cuando emitió la
medida de aseguramiento, esto es, no aludió de manera específica a las
pruebas puntuales que podrían responsabilizar a dicho encartado, sino solo
de manera genérica a la estructuración del concierto para delinquir, sin
explicar por qué consideraba que [La Víctima] era integrante de la banda
"La G.. (…) el daño del demandante se dio con ocasión de las
decisiones 12 de marzo de 2002 y 29 de noviembre de 2002, proferidas por la
Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializado de
Medellín, en las que se resolvió acerca de la detención preventiva y
resolución de acusación [De la Víctima], respectivamente, y de las cuales
se predicó la existencia de falla del servicio, ciertamente, imputable en
este caso a la Nación – Fiscalía General de la Nación como entidad que
emitió tales determinaciones a través de uno de sus agentes.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 357 / LEY 600 DEL 2000 -
ARTÍCULO 356 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 340 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 244 /
CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 103
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS
MORALES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL -
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