Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-03426-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379693

Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-03426-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Febrero de 2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 357 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 356 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 340 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 244 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 103 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
Fecha13 Febrero 2020
Número de expediente05001-23-31-000-2006-03426-01
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA

FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de

conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código

Contencioso Administrativo. Igualmente la S. es competente para resolver

el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por

cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la

actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para

conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales

administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que

sea relevante la cuantía. Finalmente, la acción de reparación directa es

la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se

atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades

públicas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar auto del Consejo de Estado,

Sección Tercera, de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-

00009-00, C.M.F.G..

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / SUSTRACCIÓN DE MATERIA / RAMA

JUDICIAL

En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por

parte de los familiares [De la Víctima], es decir: [D., en calidad

de cónyuge; [D.s], en condición de hijos; [D.s] en calidad

de suegros; y [D.s], en su condición de cuñados. Sobre la

legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada en relación

con la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues se trata de la entidad

a la que se le endilga responsabilidad por los daños sufridos, comoquiera

que fue a través de sus agentes, la entidad que ordenó la privación de la

libertad [D.D.. Acerca de la Nación – Rama Judicial, la primera

instancia determinó su absolución y sobre su responsabilidad nada se dijo

en los recursos de apelación, de suerte que la S. no se pronunciará sobre

su legitimación por sustracción de materia.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO

DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD

[E]l numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en

lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de

dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la

ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación

injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término

de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la

providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso

penal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de

marzo de 2010, exp. 36473, M.R.S.C.P. y auto de 9 de

mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime

Orlando Santofimio Gamboa

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN

DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

FALLA DEL SERVICIO / EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD / LIQUIDACIÓN DE

PERJUICIOS

[L]a metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los

casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente

manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es,

debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se

derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se

analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una

óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del

servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal

para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de

derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse

la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza

bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de

que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya

fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué

entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en

todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como

causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se

procede a liquidar los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencias de la Corte

Constitucional, SU-072 de 2018, M.J.F.R.C. y C-037 de

1996

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO

Sobre el daño, esto es, la privación de la libertad [De la Víctima], se

encuentra acreditado que dicha persona permaneció recluida, desde el día de

su captura, el 27 de febrero de 2002 hasta el 13 de mayo de 2004, después

de que fuera absuelto por la autoridad judicial (…) Si bien dentro del

expediente aparecen pruebas que indican que al tiempo de la captura [La

Víctima] era solicitado por otras autoridades penales, lo cierto es que

ello no desdice el carácter cierto del daño que se alega, en la medida que

no aparece evidencia de que estuviera privado de la libertad en virtud de

esos otros procesos que se seguían en su contra, pues incluso al momento en

que este recuperó su libertad, no se observa que a esa fecha, 13 de mayo de

2014, fuera dejado a disposición de otra autoridad, indicador claro de que

no tenía más asuntos pendientes con la justicia.

LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN / FALLA DEL

SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[P]ara que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva

proceda, debía acreditarse, por lo menos dos requisitos: de una parte, que

conforme a la clase de delito, tal medida se encuentre contemplada; y de

otra, que aparezcan probados 2 indicios graves de responsabilidad. Frente

al primer elemento, se tiene que el artículo 357 de ese compendio legal

establecía que procedía la detención preventiva "cuando el delito tenga

prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.",

supuesto normativo que acorde con el Código Penal se cumplía para los

delitos de concierto para delinquir con fines terroristas (art. 340),

extorsión (art. 244) y homicidio (art. 103), pues en todos ellos la pena

mínima de prisión era superior a 4 años. Esto se conjuga con los punibles

de hurto calificado (art. 240 ) y lesiones personales , que si bien en su

texto vigente para la época de los hechos podían aludir a penas mínimas

menores de 4 años, ello no afectaba el cumplimiento del primer requisito,

por cuanto bastaba con los dispuesto para los delitos con una pena mayor.

Frente a la demostración de los dos indicios graves, es del caso decir que

una revisión del contenido de la resolución que ordenó la medida de

aseguramiento no revela un estudio puntual sobre las pruebas que implicaban

al [D., pues solo se realizaron afirmaciones genéricas, según las

cuales, existían señalamientos serios y directos que podrían comprometer

su responsabilidad. Para la S., se trata de una afirmación etérea que

lleva al desconocimiento del debido proceso del encartado, por cuanto

impide saber con precisión los motivos por los cuales le fue dictada la

medida restrictiva de la libertad, al punto que se echa de menos el estudio

de la configuración de los dos indicios graves de que trata el artículo 356

de la Ley 600 del 2000. (…) el organismo investigador, al no haber

recaudado más elementos de prueba que dieran claridad sobre la

participación [De la Víctima] en el delito de concierto para delinquir

debió prelucir la investigación en su favor, no obstante, lo acusó,

incluso, cometiendo el mismo yerro en el que incurrió cuando emitió la

medida de aseguramiento, esto es, no aludió de manera específica a las

pruebas puntuales que podrían responsabilizar a dicho encartado, sino solo

de manera genérica a la estructuración del concierto para delinquir, sin

explicar por qué consideraba que [La Víctima] era integrante de la banda

"La G.. (…) el daño del demandante se dio con ocasión de las

decisiones 12 de marzo de 2002 y 29 de noviembre de 2002, proferidas por la

Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializado de

Medellín, en las que se resolvió acerca de la detención preventiva y

resolución de acusación [De la Víctima], respectivamente, y de las cuales

se predicó la existencia de falla del servicio, ciertamente, imputable en

este caso a la Nación – Fiscalía General de la Nación como entidad que

emitió tales determinaciones a través de uno de sus agentes.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 357 / LEY 600 DEL 2000 -

ARTÍCULO 356 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 340 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 244 /

CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 103

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS

MORALES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL -

Únicamente sobre...

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