Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00131-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | ACCEDE PARCIALMENTE |
Fecha | 13 Febrero 2020 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246. / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 933 DE 2003 – ARTÍCULO 11. |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-00131-00 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio
de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO DE SÚPLICA - Medio de
defensa judicial, idóneo y eficaz / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A
LA DOBLE INSTANCIA
En el presente caso, advierte la S. lo siguiente con relación a los
requisitos generales diseñados por la jurisprudencia (…) Los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran
plenamente individualizados. (…) Frente a los recursos ordinarios y
extraordinarios para obtener el amparo constitucional, la S. observa que
frente a la pretensión relacionada con la doble instancia y la negación de
pruebas del auto 2019–08-342 de 22 de agosto de 2019, no se cumple con este
requisito pues es susceptible del recurso de súplica (artículo 246 CPACA),
que no se instauró, por lo que se rechazará por improcedente esta
solicitud, como se expresará en la parte resolutiva. (…)
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITOS GENERALES DE
PROCEDIBILIDAD
Por su parte, en lo que respecta a la providencia de 10 de octubre de 2019,
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera,
es claro que carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener
el amparo constitucional. (…) Se advierte igualmente que la interposición
del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y
proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión
cuestionada (10 de octubre de 2019) hasta la radicación de la acción de
tutela en la Secretaría General de esta Corporación (16 de enero de 2020)
(f. 1). (…) Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia
constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta
violación ius fundamental como consecuencia de los presuntos defectos
alegados por la accionante. (…) Por lo anterior, se tiene como resuelto el
primer problema jurídico y se entrará a analizar de fondo la solicitud en
lo que respecta a la sentencia del 10 de octubre de 2019, dando solución al
tercer y cuarto problema jurídico y descartando lo relacionado al auto 2019-
080342 de 22 de agosto de 2019, por no cumplir con los requisitos de
procedencia de tutela contra providencia judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO /
CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO /
CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO – No se valoraron adecuadamente las
pruebas allegadas al proceso / SANCIÓN IMPUESTA POR EL SENA – En el marco
de del contrato de patrocinio / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PATROCINIO
– No se puede configurar aduciendo que el correo que informó sobre la
terminación del contrato de aprendizaje se debió enviar en un mes
determinado
[T]al y como lo plantea el accionante en su escrito no podría entenderse a
la luz de una actuación administrativa eficaz por parte del SENA y que
cumpla con los objetivos de remover los obstáculos meramente formales en
sus actuaciones, previendo la efectividad del derecho material objeto de la
actuación administrativa. (…) La actuación en segunda instancia no dista
mucho de lo planteado por el Juzgado. La sentencia de 10 de octubre de 2019
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca secunda la idea
presentada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito en cuanto a
los meses en los que debió haberse enviado la comunicación, esto es, los
meses de julio y diciembre (…) Ahora bien, frente a la valoración del
correo electrónico, la argumentación del Tribunal mantiene brevemente que
la información otorgada en agosto de 2012 no se puede sustituir en un
periodo diferente al establecido legalmente, del cual además no se tiene
certeza sobre su envío y recepción, es decir, sin el cumplimiento de las
formalidades legales exigidas. Con lo anteriormente expuesto, el Tribunal
confirma la sentencia de primera instancia. (…) De lo anteriormente
descrito está claro que el Tribunal adopta la visión planteada por el
Juzgado frente a una interpretación de carácter restrictivo en cuanto a la
determinación de los meses. Interpretación, que como se expresó
anteriormente, no se deriva de la integralidad de la norma. En adición, se
tiene que igualmente consideró que no era posible la valoración del correo
electrónico en cuanto, como lo expuso también el Juzgado, no se deriva del
mismo la certeza necesaria para considerarlo relevante en el proceso. (…)
Frente al término descrito por el Decreto 933 de 2003, esta S. de
S. considera lo siguiente: La interpretación otorgada al último
inciso del artículo 11 del citado Decreto impone una visión restrictiva que
adiciona a la literalidad del artículo y que no se compagina con un deber
de eficacia procesal por parte de la autoridad administrativa, de la cual
no se estima procedente el configurar un incumplimiento contractual, con
base en un argumento de que el correo se debió enviar en un mes
determinado. Más aún cuando en el correo enviado a la entidad se reconoce
una buena fe por parte de C. El Peñón Ltda para seguir con el trámite
administrativo adecuado, en cuanto solicita instrucciones para continuar
con el mismo. (…) De hecho, esta S. de S. observa que la
interpretación dada por el juez al correo electrónico se limita, de manera
liminar, a realizar una aplicación restrictiva del artículo 11 del Decreto,
sin tener en cuenta que el correo también está informando sobre la
terminación del contrato de aprendizaje, y está buscando, directamente,
información sobre los pasos a seguir para monetizar los doce días
pendientes, así como para el trámite de la resolución de no obligatoriedad
de aprendíz por no contar con el número mínimo de empleados. (…) En ese
orden de ideas, el correo habría sido enviado cumpliendo los términos
normativos, conforme al artículo 8 del citado Decreto 933 de 2003 (…) La
anterior situación nos enfrenta a que, si la administración hubiera
realizado un análisis completo frente al contenido del correo, el
procedimiento administrativo se hubiera podido llevar a cabo sin mayores
dificultades. Frente a lo expresado por el juez administrativo, se tiene
que el juez se ciñe a lo mencionado en un artículo, sin analizar las otras
situaciones fácticas expresadas en el correo y que también son reguladas en
el Decreto, con lo cual está privilegiando un análisis procesal y dejando
de lado una aplicación material de la situación jurídica planteada,
resultando nugatorio de una administración de justicia coherente con los
principios de eficacia en la administración pública. (…) En conclusión,
esta S. de S. considera que se incurrió en un defecto fáctico con
respecto a la valoración probatoria del correo electrónico del 22 de agosto
de 2012, por el cual, C. El Peñón, informaba, entre otros asuntos, que
había disminuído su número de empleados y que no podría cumplir con la
cuota de aprendices. El juez, pudiendo hacer una verificación de oficio
sobre la veracidad del mismo, omitió comprobarlo afectando su valoración
integral. (…) De igual manera, la S. considera que lo anteriormente
expuesto facilitó que el juez sostuviera una visión restrictiva del Decreto
933 de 2003, privilegiando la forma procesal por encima del derecho
sustancial e incurriendo un exceso ritual manifiesto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 933 DE 2003 – ARTÍCULO 11.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ
Bogotá D. C. trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00131-00(AC)
Actor: CARNES EL PEÑON LTDA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA –
SUBSECCIÓN B
Decide la S. de S. la acción de tutela formulada por la sociedad
C. El Peñón Ltda, a través de apoderado, en contra del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – S. B, por la
presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la
expedición del auto 2019-080342 de 22 de agosto de 2019 y de la providencia
de 10 de octubre de 2019.
La solicitud de protección de su derecho fundamental al debido proceso, se
fundamenta en los siguientes:
1. A la sociedad C. El Peñón Ltda,
constituida en 2002 y con domicilio en
la ciudad de Bogotá, le fue fijada una
cuota de un aprendiz del Servicio
Nacional de Aprendizaje (en adelante,
SENA) mediante Resolución 1188 de 1 de
abril de 2011, dictada por la Dirección
Regional del Distrito Capital de la
entidad.
2. El 12 de julio de 2012 el
establecimiento de comercio fue vendido
a la sociedad Inversiones Pollo Supremo
Ltda, quedando, según la parte
accionante, sin el número de
trabajadores necesarios para cumplir con
la obligación legal de cuota de
aprendiz.
3. El 22 de agosto de 2012, mediante correo
electrónico dirigido a la Oficina de
Relaciones Corporativas del SENA, se
informó que el 31 de julio de 2012 había
terminado el contrato con el aprendiz
asignado, en razón a la venta del
establecimiento de comercio y que, al
sólo quedar con ocho empleados a su
servicio, cesaba la obligación de
contratar aprendices. De igual manera,
se buscó ampliar la información para
continuar con el trámite administrativo
pertinente para la que se expidiera la
resolución que exonera la cuota de
aprendices.
4. El SENA envió distintos oficios
tendientes a: i) informar sobre la forma
de fijación de la cuota mínima
obligatoria de aprendices (5 de junio de
2015) y a; ii) buscar la remisión de
información sobre el promedio de
trabajadores correspondiente al semestre
de enero a junio de 2016 (21 de junio de
2016).
5. La parte accionante respondió a la
solicitud de información, aclarando que
solamente contaban con un...
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