Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00131-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379694

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00131-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Febrero de 2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha13 Febrero 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246. / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 933 DE 2003 – ARTÍCULO 11.
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00131-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio

de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO DE SÚPLICA - Medio de

defensa judicial, idóneo y eficaz / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A

LA DOBLE INSTANCIA

En el presente caso, advierte la S. lo siguiente con relación a los

requisitos generales diseñados por la jurisprudencia (…) Los hechos que

generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran

plenamente individualizados. (…) Frente a los recursos ordinarios y

extraordinarios para obtener el amparo constitucional, la S. observa que

frente a la pretensión relacionada con la doble instancia y la negación de

pruebas del auto 2019–08-342 de 22 de agosto de 2019, no se cumple con este

requisito pues es susceptible del recurso de súplica (artículo 246 CPACA),

que no se instauró, por lo que se rechazará por improcedente esta

solicitud, como se expresará en la parte resolutiva. (…)

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITOS GENERALES DE

PROCEDIBILIDAD

Por su parte, en lo que respecta a la providencia de 10 de octubre de 2019,

proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera,

es claro que carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener

el amparo constitucional. (…) Se advierte igualmente que la interposición

del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y

proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión

cuestionada (10 de octubre de 2019) hasta la radicación de la acción de

tutela en la Secretaría General de esta Corporación (16 de enero de 2020)

(f. 1). (…) Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia

constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta

violación ius fundamental como consecuencia de los presuntos defectos

alegados por la accionante. (…) Por lo anterior, se tiene como resuelto el

primer problema jurídico y se entrará a analizar de fondo la solicitud en

lo que respecta a la sentencia del 10 de octubre de 2019, dando solución al

tercer y cuarto problema jurídico y descartando lo relacionado al auto 2019-

080342 de 22 de agosto de 2019, por no cumplir con los requisitos de

procedencia de tutela contra providencia judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO /

CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO /

CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO – No se valoraron adecuadamente las

pruebas allegadas al proceso / SANCIÓN IMPUESTA POR EL SENA – En el marco

de del contrato de patrocinio / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PATROCINIO

– No se puede configurar aduciendo que el correo que informó sobre la

terminación del contrato de aprendizaje se debió enviar en un mes

determinado

[T]al y como lo plantea el accionante en su escrito no podría entenderse a

la luz de una actuación administrativa eficaz por parte del SENA y que

cumpla con los objetivos de remover los obstáculos meramente formales en

sus actuaciones, previendo la efectividad del derecho material objeto de la

actuación administrativa. (…) La actuación en segunda instancia no dista

mucho de lo planteado por el Juzgado. La sentencia de 10 de octubre de 2019

proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca secunda la idea

presentada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito en cuanto a

los meses en los que debió haberse enviado la comunicación, esto es, los

meses de julio y diciembre (…) Ahora bien, frente a la valoración del

correo electrónico, la argumentación del Tribunal mantiene brevemente que

la información otorgada en agosto de 2012 no se puede sustituir en un

periodo diferente al establecido legalmente, del cual además no se tiene

certeza sobre su envío y recepción, es decir, sin el cumplimiento de las

formalidades legales exigidas. Con lo anteriormente expuesto, el Tribunal

confirma la sentencia de primera instancia. (…) De lo anteriormente

descrito está claro que el Tribunal adopta la visión planteada por el

Juzgado frente a una interpretación de carácter restrictivo en cuanto a la

determinación de los meses. Interpretación, que como se expresó

anteriormente, no se deriva de la integralidad de la norma. En adición, se

tiene que igualmente consideró que no era posible la valoración del correo

electrónico en cuanto, como lo expuso también el Juzgado, no se deriva del

mismo la certeza necesaria para considerarlo relevante en el proceso. (…)

Frente al término descrito por el Decreto 933 de 2003, esta S. de

S. considera lo siguiente: La interpretación otorgada al último

inciso del artículo 11 del citado Decreto impone una visión restrictiva que

adiciona a la literalidad del artículo y que no se compagina con un deber

de eficacia procesal por parte de la autoridad administrativa, de la cual

no se estima procedente el configurar un incumplimiento contractual, con

base en un argumento de que el correo se debió enviar en un mes

determinado. Más aún cuando en el correo enviado a la entidad se reconoce

una buena fe por parte de C. El Peñón Ltda para seguir con el trámite

administrativo adecuado, en cuanto solicita instrucciones para continuar

con el mismo. (…) De hecho, esta S. de S. observa que la

interpretación dada por el juez al correo electrónico se limita, de manera

liminar, a realizar una aplicación restrictiva del artículo 11 del Decreto,

sin tener en cuenta que el correo también está informando sobre la

terminación del contrato de aprendizaje, y está buscando, directamente,

información sobre los pasos a seguir para monetizar los doce días

pendientes, así como para el trámite de la resolución de no obligatoriedad

de aprendíz por no contar con el número mínimo de empleados. (…) En ese

orden de ideas, el correo habría sido enviado cumpliendo los términos

normativos, conforme al artículo 8 del citado Decreto 933 de 2003 (…) La

anterior situación nos enfrenta a que, si la administración hubiera

realizado un análisis completo frente al contenido del correo, el

procedimiento administrativo se hubiera podido llevar a cabo sin mayores

dificultades. Frente a lo expresado por el juez administrativo, se tiene

que el juez se ciñe a lo mencionado en un artículo, sin analizar las otras

situaciones fácticas expresadas en el correo y que también son reguladas en

el Decreto, con lo cual está privilegiando un análisis procesal y dejando

de lado una aplicación material de la situación jurídica planteada,

resultando nugatorio de una administración de justicia coherente con los

principios de eficacia en la administración pública. (…) En conclusión,

esta S. de S. considera que se incurrió en un defecto fáctico con

respecto a la valoración probatoria del correo electrónico del 22 de agosto

de 2012, por el cual, C. El Peñón, informaba, entre otros asuntos, que

había disminuído su número de empleados y que no podría cumplir con la

cuota de aprendices. El juez, pudiendo hacer una verificación de oficio

sobre la veracidad del mismo, omitió comprobarlo afectando su valoración

integral. (…) De igual manera, la S. considera que lo anteriormente

expuesto facilitó que el juez sostuviera una visión restrictiva del Decreto

933 de 2003, privilegiando la forma procesal por encima del derecho

sustancial e incurriendo un exceso ritual manifiesto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 933 DE 2003 – ARTÍCULO 11.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ

Bogotá D. C. trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00131-00(AC)

Actor: CARNES EL PEÑON LTDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA –

SUBSECCIÓN B

Decide la S. de S. la acción de tutela formulada por la sociedad

C. El Peñón Ltda, a través de apoderado, en contra del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – S. B, por la

presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la

expedición del auto 2019-080342 de 22 de agosto de 2019 y de la providencia

de 10 de octubre de 2019.

ANTECEDENTES

La solicitud de protección de su derecho fundamental al debido proceso, se

fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

1. A la sociedad C. El Peñón Ltda,

constituida en 2002 y con domicilio en

la ciudad de Bogotá, le fue fijada una

cuota de un aprendiz del Servicio

Nacional de Aprendizaje (en adelante,

SENA) mediante Resolución 1188 de 1 de

abril de 2011, dictada por la Dirección

Regional del Distrito Capital de la

entidad.

2. El 12 de julio de 2012 el

establecimiento de comercio fue vendido

a la sociedad Inversiones Pollo Supremo

Ltda, quedando, según la parte

accionante, sin el número de

trabajadores necesarios para cumplir con

la obligación legal de cuota de

aprendiz.

3. El 22 de agosto de 2012, mediante correo

electrónico dirigido a la Oficina de

Relaciones Corporativas del SENA, se

informó que el 31 de julio de 2012 había

terminado el contrato con el aprendiz

asignado, en razón a la venta del

establecimiento de comercio y que, al

sólo quedar con ocho empleados a su

servicio, cesaba la obligación de

contratar aprendices. De igual manera,

se buscó ampliar la información para

continuar con el trámite administrativo

pertinente para la que se expidiera la

resolución que exonera la cuota de

aprendices.

4. El SENA envió distintos oficios

tendientes a: i) informar sobre la forma

de fijación de la cuota mínima

obligatoria de aprendices (5 de junio de

2015) y a; ii) buscar la remisión de

información sobre el promedio de

trabajadores correspondiente al semestre

de enero a junio de 2016 (21 de junio de

2016).

5. La parte accionante respondió a la

solicitud de información, aclarando que

solamente contaban con un...

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