Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04120-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379703

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04120-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2020

PonenteSTELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

/ ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA – Bajo el principio de autonomía judicial

y las reglas de la sana critica / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBAS / PRUEBA

INNECESARIA / MODALIDAD DE VINCULACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – Se

determinó que era de libre nombramiento y remoción y no en provisionalidad

/ DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y

REMOCIÓN – No requiere motivación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a S. observa que en la providencia objeto de tutela, el tribunal

accionado evaluó el acervo de pruebas obrante en el expediente racional y

objetivamente, de donde concluyó que, conforme con la Ley 909 de 2004 y el

Decreto 343 de 2007, Manual Específico de Funciones, Requisitos y

Competencias Laborales de los empleos de la Planta de Personal de la

Administración del sector central de la Gobernación del Departamento de

Arauca, el cargo desempeñado por la accionante pertenecía a los de libre

nombramiento y remoción (…) contrario a lo afirmado por la accionante, las

pruebas relativas a la calidad en la que se encontraba vinculada al empleo

por cuya desvinculación presentó la demanda que originó la controversia si

fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial accionada, quien, dentro

del marco de su autonomía y, en observancia de las reglas de la sana

crítica, determinó que el cargo que desempeñaba al interior de la Casa

Fiscal del Departamento de Arauca en Bogotá era de libre nombramiento y

remoción, por lo que su desvinculación no requería motivación por parte de

su nominador. (…) De otra parte, respecto de las pruebas alegadas como

dejadas de valorar, es decir, los documentos que debían ser aportados por

el demandado, en los que se apreciaban las supuestas funciones de nivel

directivo o asesor, así como una inspección judicial a la Casa Fiscal del

Departamento de Arauca en Bogotá, la S. observa que, como fue decretado

en primera instancia, se trata de pruebas que, contrario a lo manifestado

en el escrito de tutela, fueron negadas en el marco de la audiencia inicial

del proceso , condición que dista de la mencionada en la tutela, esto es,

su falta de decreto, y que determina que el defecto fáctico alegado por

esta causal tampoco se configure, pues las mismas no fueron valoradas no

por falencias en la actividad probatoria del juez, sino porque aquel

consideró que no eran necesarias, situación que no vulnera los derechos

fundamentales invocados

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Argumentos resueltos por el juez natural /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL– Inexistencia -Argumentos

resueltos por el juez natural

En lo que respecta al defecto sustantivo que se alega, por la supuesta

indebida interpretación y aplicación de los artículos 2, 5 y 41 de la Ley

909 de 2004, la S. observa que este se soporta en la misma argumentación

usada en el recurso de apelación presentado durante el trámite de primera

instancia , tesis que ya fue descartada por el juez natural de la causa,

por lo que la S. se relevará de su estudio de fondo, en tanto la

solicitud de su estudio en esta sede constitucional, desatiende la

naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. (…)Finalmente, se observa

que la misma situación ocurre con el defecto por desconocimiento del

precedente emanado de la sentencia C-824 de 2013 de la Corte Constitucional

alegado, el cual también soportó la apelación presentada al fallo de

primera instancia en el proceso ordinario, por lo que en la presente

solicitud se repite el debate que fue resuelto por el juez natural y se

pretende dar continuidad a un debate que ya fue resuelto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04120-01(AC)

Actor: C.N.P.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN "A" Y JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Declaratoria de

insubsistente en cargo público. Defectos fáctico, sustantivo

y desconocimiento del precedente. Falta de prueba.

S..

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación

presentada por C.N.P.C., a través de apoderado, contra

la sentencia de 20 de noviembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado,

Sección Quinta, dentro de la solicitud de tutela de la referencia, en la

que negó las pretensiones de la acción de amparo constitucional.

ANTECEDENTES
1. Hechos

La accionante manifestó que el 17 de febrero de 2012, mediante Decreto 072

fue nombrada en provisionalidad por el gobernador del Departamento de

Arauca, en el empleo de profesional universitario código 219, grado 03,

para el enlace y apoyo en la casa fiscal del departamento, en Bogotá, cargo

en el que ejerció funciones administrativas, ejecutivas y subalternas.

Refirió que de acuerdo con el Decreto 343 de 2007, mediante el que el

gobernador del Departamento de Arauca ajustó el Manual Específico de

Funciones, Requisitos y Competencias Laborales de los diferentes empleos de

la planta de personal de la administración del sector central de la

Gobernación, se estableció que, para el nivel profesional, las funciones

consistían en la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de

cualquier carrera profesional o tecnológica reconocida por la ley, para

desempeñar funciones de coordinación, supervisión y control de áreas

internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos

institucionales.

Sostuvo que, en tanto su cargo era profesional, nunca ejerció funciones

propias de los niveles directivo y asesor ni de confianza cualificada y

que, desde su vinculación hasta su retiro el 1º de enero de 2016, el cargo

que desempeñó no fue ofertado bajo la modalidad de concurso de mérito.

Afirmó que el 6 de enero de 2016, el gobernador del Departamento de Arauca,

mediante Decreto No. 035 de ese año, declaró insubsistente su nombramiento,

a través de acto no motivado, por lo que el 12 de febrero de 2016 presentó

solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial I

Administrativa de Bogotá, resultando fallida por no existir ánimo

conciliatorio en audiencia del 10 de marzo de ese mismo año.

Adujo que el 6 de mayo de 2016 interpuso demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho contra el Departamento de Arauca, en la que

solicitó i) la declaratoria de nulidad del Decreto No. 035 del 6 de enero

de 2016, mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento en el

cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 03, por cuanto, en su

criterio, adoleció de motivación y constituyó una desviación de poder y ii)

que se condenara al Departamento de Arauca a su reintegro al cargo que

ocupaba o a otro igual o de superior categoría, y al pago de todos los

salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el día

que se produjo su retiro del servicio, 6 de enero de 2016, y hasta que

fuere efectivamente reintegrada.

Indicó que el 30 de noviembre de 2017, el Juzgado Veintiuno Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá, en primera instancia, denegó las

pretensiones de la demanda tras considerar que la demandante desempeñaba un

cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que el acto discrecional de

declararla insubsistente no necesitaba motivación, conforme con lo previsto

en el artículo 41 parágrafo 2 de la Ley 909 de 2004.

Refirió que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de

apelación en el que argumentó que el juez interpretó erróneamente el

artículo 5, numeral 2 de la Ley 909 de 2004 y la jurisprudencia sobre los

criterios para definir un cargo como de libre nombramiento y remoción.

Afirmó que de este conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección "A", quien, mediante sentencia de 28 de febrero

de 2019, confirmó la decisión, luego de considerar que las funciones

asignadas a la demandante se encontraban encaminadas a coordinar y

aconsejar como vocera del departamento ante los diferentes entes de control

y a presentarle información al gobernador sobre las actividades de carácter

legislativo, todas desarrolladas dentro de la confianza cualificada, por lo

que concluyó que el cargo desempeñado era de libre nombramiento y remoción,

de conformidad con la manifestación expresa del Decreto 343 de 31 de

diciembre de 2007 y el literal b) del artículo 5 de la Ley 909 de 2004.

  1. Fundamentos de la acción

    La accionante considera que la sentencia de 28 de febrero de 2019, mediante

    la que la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera

    instancia en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento que

    impetró contra el Departamento de Arauca, con el fin de obtener la nulidad

    de los actos por medio de los cuales fue desvinculada de dicha entidad

    territorial, incurrió en i) defecto fáctico en tanto, alega, la Gobernación

    de Arauca no allegó prueba alguna que demostrara el grado de confianza

    cualificada de la demandante, ni su participación en las decisiones

    políticas institucionales, por lo que la valoración probatoria efectuada

    por el tribunal fue arbitraria, ya que le dio prevalencia a la formalidad

    de "una certificación expedida para ser aportada con la contestación de la

    demanda, y que solo indicaba lo que el manual de funciones dice, pero no

    tiene respaldo en la realidad, que debió demostrarse con el verdadero

    trabajo realizado", y a documentos como el Oficio de 1° de marzo de 2012 en

    el que consta que rindió informe sobre las funciones desempeñadas, entre

    las que figuraban visitas a las diferentes secretarías de la Gobernación,

    asistir a Consejos de Gobierno y visitas a senadores de la República, entre

    otros, lo que llevo al tribunal a considerar...

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