Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04120-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2020
Ponente | STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2020 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO
/ ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA – Bajo el principio de autonomía judicial
y las reglas de la sana critica / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBAS / PRUEBA
INNECESARIA / MODALIDAD DE VINCULACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – Se
determinó que era de libre nombramiento y remoción y no en provisionalidad
/ DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y
REMOCIÓN – No requiere motivación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a S. observa que en la providencia objeto de tutela, el tribunal
accionado evaluó el acervo de pruebas obrante en el expediente racional y
objetivamente, de donde concluyó que, conforme con la Ley 909 de 2004 y el
Decreto 343 de 2007, Manual Específico de Funciones, Requisitos y
Competencias Laborales de los empleos de la Planta de Personal de la
Administración del sector central de la Gobernación del Departamento de
Arauca, el cargo desempeñado por la accionante pertenecía a los de libre
nombramiento y remoción (…) contrario a lo afirmado por la accionante, las
pruebas relativas a la calidad en la que se encontraba vinculada al empleo
por cuya desvinculación presentó la demanda que originó la controversia si
fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial accionada, quien, dentro
del marco de su autonomía y, en observancia de las reglas de la sana
crítica, determinó que el cargo que desempeñaba al interior de la Casa
Fiscal del Departamento de Arauca en Bogotá era de libre nombramiento y
remoción, por lo que su desvinculación no requería motivación por parte de
su nominador. (…) De otra parte, respecto de las pruebas alegadas como
dejadas de valorar, es decir, los documentos que debían ser aportados por
el demandado, en los que se apreciaban las supuestas funciones de nivel
directivo o asesor, así como una inspección judicial a la Casa Fiscal del
Departamento de Arauca en Bogotá, la S. observa que, como fue decretado
en primera instancia, se trata de pruebas que, contrario a lo manifestado
en el escrito de tutela, fueron negadas en el marco de la audiencia inicial
del proceso , condición que dista de la mencionada en la tutela, esto es,
su falta de decreto, y que determina que el defecto fáctico alegado por
esta causal tampoco se configure, pues las mismas no fueron valoradas no
por falencias en la actividad probatoria del juez, sino porque aquel
consideró que no eran necesarias, situación que no vulnera los derechos
fundamentales invocados
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Argumentos resueltos por el juez natural /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL– Inexistencia -Argumentos
resueltos por el juez natural
En lo que respecta al defecto sustantivo que se alega, por la supuesta
indebida interpretación y aplicación de los artículos 2, 5 y 41 de la Ley
909 de 2004, la S. observa que este se soporta en la misma argumentación
usada en el recurso de apelación presentado durante el trámite de primera
instancia , tesis que ya fue descartada por el juez natural de la causa,
por lo que la S. se relevará de su estudio de fondo, en tanto la
solicitud de su estudio en esta sede constitucional, desatiende la
naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. (…)Finalmente, se observa
que la misma situación ocurre con el defecto por desconocimiento del
precedente emanado de la sentencia C-824 de 2013 de la Corte Constitucional
alegado, el cual también soportó la apelación presentada al fallo de
primera instancia en el proceso ordinario, por lo que en la presente
solicitud se repite el debate que fue resuelto por el juez natural y se
pretende dar continuidad a un debate que ya fue resuelto
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04120-01(AC)
Actor: C.N.P.C.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN "A" Y JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Declaratoria de
insubsistente en cargo público. Defectos fáctico, sustantivo
y desconocimiento del precedente. Falta de prueba.
S..
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación
presentada por C.N.P.C., a través de apoderado, contra
la sentencia de 20 de noviembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado,
Sección Quinta, dentro de la solicitud de tutela de la referencia, en la
que negó las pretensiones de la acción de amparo constitucional.
La accionante manifestó que el 17 de febrero de 2012, mediante Decreto 072
fue nombrada en provisionalidad por el gobernador del Departamento de
Arauca, en el empleo de profesional universitario código 219, grado 03,
para el enlace y apoyo en la casa fiscal del departamento, en Bogotá, cargo
en el que ejerció funciones administrativas, ejecutivas y subalternas.
Refirió que de acuerdo con el Decreto 343 de 2007, mediante el que el
gobernador del Departamento de Arauca ajustó el Manual Específico de
Funciones, Requisitos y Competencias Laborales de los diferentes empleos de
la planta de personal de la administración del sector central de la
Gobernación, se estableció que, para el nivel profesional, las funciones
consistían en la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de
cualquier carrera profesional o tecnológica reconocida por la ley, para
desempeñar funciones de coordinación, supervisión y control de áreas
internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos
institucionales.
Sostuvo que, en tanto su cargo era profesional, nunca ejerció funciones
propias de los niveles directivo y asesor ni de confianza cualificada y
que, desde su vinculación hasta su retiro el 1º de enero de 2016, el cargo
que desempeñó no fue ofertado bajo la modalidad de concurso de mérito.
Afirmó que el 6 de enero de 2016, el gobernador del Departamento de Arauca,
mediante Decreto No. 035 de ese año, declaró insubsistente su nombramiento,
a través de acto no motivado, por lo que el 12 de febrero de 2016 presentó
solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial I
Administrativa de Bogotá, resultando fallida por no existir ánimo
conciliatorio en audiencia del 10 de marzo de ese mismo año.
Adujo que el 6 de mayo de 2016 interpuso demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra el Departamento de Arauca, en la que
solicitó i) la declaratoria de nulidad del Decreto No. 035 del 6 de enero
de 2016, mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento en el
cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 03, por cuanto, en su
criterio, adoleció de motivación y constituyó una desviación de poder y ii)
que se condenara al Departamento de Arauca a su reintegro al cargo que
ocupaba o a otro igual o de superior categoría, y al pago de todos los
salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el día
que se produjo su retiro del servicio, 6 de enero de 2016, y hasta que
fuere efectivamente reintegrada.
Indicó que el 30 de noviembre de 2017, el Juzgado Veintiuno Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá, en primera instancia, denegó las
pretensiones de la demanda tras considerar que la demandante desempeñaba un
cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que el acto discrecional de
declararla insubsistente no necesitaba motivación, conforme con lo previsto
en el artículo 41 parágrafo 2 de la Ley 909 de 2004.
Refirió que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de
apelación en el que argumentó que el juez interpretó erróneamente el
artículo 5, numeral 2 de la Ley 909 de 2004 y la jurisprudencia sobre los
criterios para definir un cargo como de libre nombramiento y remoción.
Afirmó que de este conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección "A", quien, mediante sentencia de 28 de febrero
de 2019, confirmó la decisión, luego de considerar que las funciones
asignadas a la demandante se encontraban encaminadas a coordinar y
aconsejar como vocera del departamento ante los diferentes entes de control
y a presentarle información al gobernador sobre las actividades de carácter
legislativo, todas desarrolladas dentro de la confianza cualificada, por lo
que concluyó que el cargo desempeñado era de libre nombramiento y remoción,
de conformidad con la manifestación expresa del Decreto 343 de 31 de
diciembre de 2007 y el literal b) del artículo 5 de la Ley 909 de 2004.
-
Fundamentos de la acción
La accionante considera que la sentencia de 28 de febrero de 2019, mediante
la que la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera
instancia en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento que
impetró contra el Departamento de Arauca, con el fin de obtener la nulidad
de los actos por medio de los cuales fue desvinculada de dicha entidad
territorial, incurrió en i) defecto fáctico en tanto, alega, la Gobernación
de Arauca no allegó prueba alguna que demostrara el grado de confianza
cualificada de la demandante, ni su participación en las decisiones
políticas institucionales, por lo que la valoración probatoria efectuada
por el tribunal fue arbitraria, ya que le dio prevalencia a la formalidad
de "una certificación expedida para ser aportada con la contestación de la
demanda, y que solo indicaba lo que el manual de funciones dice, pero no
tiene respaldo en la realidad, que debió demostrarse con el verdadero
trabajo realizado", y a documentos como el Oficio de 1° de marzo de 2012 en
el que consta que rindió informe sobre las funciones desempeñadas, entre
las que figuraban visitas a las diferentes secretarías de la Gobernación,
asistir a Consejos de Gobierno y visitas a senadores de la República, entre
otros, lo que llevo al tribunal a considerar...
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