Extensión Jurisprudencial nº 11001-03-15-000-2019-04516-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | ACCEDE |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04516-01 |
Normativa aplicada | DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 594. |
Fecha | 12 Febrero 2020 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO /
CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Sentencias C-
793 de 2002, C-566 de 2003, C-1154 de 2008, C-539 de 2010 y C-543 de 2013 /
EXCEPCIONES A LA INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN /
PAGO DE CONDENAS CONTENIDAS EN SENTENCIAS JUDICIALES / VULNERACIÓN DEL
DERECHO AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
A efectos de resolver el problema jurídico planteado, es importante
recordar que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos ha
sido morigerado por jurisprudencia constante, consistente y pacífica de la
Corte Constitucional en las sentencias C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1154
de 2008, C-539 de 2010 y C-543 de 2013, de las deriva que su aplicación se
exceptúa cuando la reclamación involucra: (i) La satisfacción de
créditos u obligaciones de origen laboral; (ii) El pago de sentencias
judiciales y (iii) El pago de títulos emanados del Estado que reconocen
una obligación clara, expresa y exigible. Además, advirtió que las
anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del Sistema
General de Participaciones (SGP), siempre y cuando las obligaciones
reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales
estaban destinados dichos recursos como educación, salud, agua potable y
saneamiento básico. (…) El caso que nos ocupa –como lo recordó el a quo–,
se ubica en la segunda excepción fijada por la jurisprudencia al principio
de inembargabilidad en razón a que: (i) el accionante reclama el pago de
una deuda contenida en una sentencia judicial; (ii) ya transcurrieron más
de 10 meses luego de la solicitud de cumplimiento; (iii) los recursos
objeto de embargo, cuentas del Ministerio de Defensa – Policía Nacional,
hacen parte del Presupuesto General de la Nación . Se tiene entonces, que
el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en el defecto alegado al
revocar la medida cautelar reconocida en primera instancia, con fundamento
en la inembargabilidad de los dineros depositados en las cuentas del
Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues era claro que el caso
concreto se enmarcaba en la segunda excepción al principio de
inembargabilidad de recursos públicos. NOTA DE RELATORIA: Sobre las
excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos, Consejo de
Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia
del 8 de febrero de 2018, Proceso No. 11001-03-15-000-2017-02007-0, Consejo
de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia
del 3 de mayo de 2018. M.J.R.P.R..
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO
594.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)
R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04516-01 (AC)
Actor: GUSTAVO DE J.S.V.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
La S. decide la impugnación interpuesta por la Nación – Ministerio de
Defensa – Policía Nacional[1], contra la sentencia del 13 de noviembre de
2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "C",
que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo
siguiente:
"PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de G. de Jesús
Sepúlveda Villada.
SEGUNDO: DEJAR sin efectos el auto interlocutorio No. 361, proferido el
7 de octubre de 2019 por la S. Segunda de Oralidad del Tribunal
Administrativo de Antioquia.
TERCERO: ORDENAR que, dentro de los diez (10) siguientes a la
notificación del presente fallo, la S. Segunda de Oralidad del
Tribunal Administrativo de Antioquia dicte una providencia de
reemplazo, observando las consideraciones realizadas en la parte motiva
de esta sentencia. "[2].
El 16 de octubre de 2019[3], G. de J.S.V., por
conducto de apoderado judicial[4], presentó acción de tutela contra de la
S. Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al "correcto
funcionamiento de la administración de justicia, el derecho al cumplimiento
de las sentencias judiciales, el derecho al debido proceso, y el derecho a
la seguridad jurídica, entre otros derechos humanos"[5].
1. Pretensiones
Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:
"4. PRETENSIONES
Con fundamento en los hechos relacionados en la presente acción de
amparo; solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados del
Consejo de Estado, disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de
mi (sic) representado, lo siguiente:
4.1. Tutelar los derechos fundamentales invocados en la presente acción
de amparo.
4.2. En consecuencia, se revoque el auto interlocutorio número 361 del
7 de octubre de 2019 proferido por el Honorable Tribunal Administrativo
de Antioquia S. Segunda de Oralidad, y se denieguen las pretensiones
de inembargabilidad realizadas por la apoderada de la Policía Nacional
en el recurso de alza (sic) contra el auto proferida (sic) por el
Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que decretó la
medida cautelar el pasado 28 de agosto de 2019.
4.3. Las demás consideraciones que a bien tenga en consideración el
juez de tutela, con el fin de garantizar los derechos constitucionales
y legales del trabajador"[6]
El despacho advierte los siguientes hechos relevantes del expediente:
2.1. Sostiene la parte actora, que en ejercicio del medio de control de
reparación directa presentó demanda contra la Nación – Ministerio de
Defensa – Policía Nacional con el propósito de que se le declarara
responsable de los perjuicios ocasionados por las lesiones y pérdida de la
capacidad laboral derivadas del accidente de tránsito que sufrió el 11 de
septiembre de 2006 en el municipio R. de P.(., mientras
prestaba el servicio militar obligatorio.
2.2. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve
Administrativo del Circuito de Medellín, que por sentencia del 14 de junio
de 2013, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y condenó a la
Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional a la indemnización de
perjuicios por los siguientes montos y conceptos: (i) por perjuicios
morales, la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales
vigentes; (ii) por daño a la salud, a suma equivalente a 20 salarios
mínimos legales mensuales vigentes; y (iii) por perjuicios materiales la
suma de $40'554.553,29.
2.3. La sentencia condenatoria fue confirmada por el Tribunal
Administrativo de Antioquia – S. Quinta de decisión, mediante providencia
del 16 de diciembre de 2014.
2.4. Informa el accionante que el 5 de mayo de 2015, presentó solicitud de
pago de la condena ante la Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional, y que la entidad respondió a su requerimiento de pago a través de
oficio No. 2015-0255076/GUDEJ-AEDEJ-1.1. del 24 de septiembre de 2015,
indicando que el turno de pago asignado a su cuenta de cobro era el 516-S-
2015, y que la acreencia sería sufragada de acuerdo a la disponibilidad
presupuestal y derecho a turno.
2.5. El 7 de marzo de 2019, el hoy tutelante presentó derecho de petición
ante el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Secretaría
General de la Policía Nacional, con el objeto de que se informaran las
razones por las que no se había procedido con el pago de la condena
impuesta a su favor.
Dicha solicitud fue resuelta en oficio No. S-2019-016086/SEGEN-GUDEJ-1.10
del 5 de abril de 2019 en el que se informó que esa dependencia "…se
encuentra obligando (sic) los turnos de pago comprendidos del turno 400 al
500, en relación a obligaciones judiciales derivados (sic) de
conciliaciones, y por otro lado se encuentra dando cumplimiento a los (sic)
las obligaciones judiciales derivadas de sentencias correspondientes del
200 al 300, motivo este por el cual no es posible indicar con exactitud la
fecha en la cual se dará cumplimiento a las cuentas de cobro que nos ocupa"
[7].
2.6. El 25 de marzo de 2019, el Juzgado Diecinueve Administrativo del
Circuito de Medellín libró mandamiento de pago a favor del señor G. de
J.S.V. y en contra de la Nación, Ministerio de Defensa,
Policía Nacional por las sumas de: (i) $16.562.320 por concepto de
perjuicios morales (indexada a la fecha de pago); (ii) $41.922.521,36 por
concepto de perjuicios materiales; (iii) $16.562.320 por concepto de daño a
la salud; (iv) intereses moratorios del 1.5% del IBC causados desde la
ejecutoria de la sentencia de condena hasta que se haga el pago efectivo de
lo adeudado.
2.7. Por auto del 28 de agosto de 2019, el Juzgado Diecinueve
Administrativo de Medellín decretó medida cautelar el embargo y retención
de las sumas de dinero depositadas en las cuentas o cualquier otro título
bancario o financiero de propiedad de la entidad condenada al pago, por el
monto límite de $117.073. 571, correspondiente al valor del crédito y las
costas aumentado en un 50%.
2.8. La entidad ejecutada interpuso recurso de apelación contra...
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