Extensión Jurisprudencial nº 11001-03-15-000-2019-04516-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379728

Extensión Jurisprudencial nº 11001-03-15-000-2019-04516-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04516-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 594.
Fecha12 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO /

CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Sentencias C-

793 de 2002, C-566 de 2003, C-1154 de 2008, C-539 de 2010 y C-543 de 2013 /

EXCEPCIONES A LA INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN /

PAGO DE CONDENAS CONTENIDAS EN SENTENCIAS JUDICIALES / VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

A efectos de resolver el problema jurídico planteado, es importante

recordar que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos ha

sido morigerado por jurisprudencia constante, consistente y pacífica de la

Corte Constitucional en las sentencias C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1154

de 2008, C-539 de 2010 y C-543 de 2013, de las deriva que su aplicación se

exceptúa cuando la reclamación involucra: (i) La satisfacción de

créditos u obligaciones de origen laboral; (ii) El pago de sentencias

judiciales y (iii) El pago de títulos emanados del Estado que reconocen

una obligación clara, expresa y exigible. Además, advirtió que las

anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del Sistema

General de Participaciones (SGP), siempre y cuando las obligaciones

reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales

estaban destinados dichos recursos como educación, salud, agua potable y

saneamiento básico. (…) El caso que nos ocupa –como lo recordó el a quo–,

se ubica en la segunda excepción fijada por la jurisprudencia al principio

de inembargabilidad en razón a que: (i) el accionante reclama el pago de

una deuda contenida en una sentencia judicial; (ii) ya transcurrieron más

de 10 meses luego de la solicitud de cumplimiento; (iii) los recursos

objeto de embargo, cuentas del Ministerio de Defensa – Policía Nacional,

hacen parte del Presupuesto General de la Nación . Se tiene entonces, que

el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en el defecto alegado al

revocar la medida cautelar reconocida en primera instancia, con fundamento

en la inembargabilidad de los dineros depositados en las cuentas del

Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues era claro que el caso

concreto se enmarcaba en la segunda excepción al principio de

inembargabilidad de recursos públicos. NOTA DE RELATORIA: Sobre las

excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos, Consejo de

Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia

del 8 de febrero de 2018, Proceso No. 11001-03-15-000-2017-02007-0, Consejo

de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia

del 3 de mayo de 2018. M.J.R.P.R..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO

594.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04516-01 (AC)

Actor: GUSTAVO DE J.S.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

La S. decide la impugnación interpuesta por la Nación – Ministerio de

Defensa – Policía Nacional[1], contra la sentencia del 13 de noviembre de

2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "C",

que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo

siguiente:

"PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de G. de Jesús

Sepúlveda Villada.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos el auto interlocutorio No. 361, proferido el

7 de octubre de 2019 por la S. Segunda de Oralidad del Tribunal

Administrativo de Antioquia.

TERCERO: ORDENAR que, dentro de los diez (10) siguientes a la

notificación del presente fallo, la S. Segunda de Oralidad del

Tribunal Administrativo de Antioquia dicte una providencia de

reemplazo, observando las consideraciones realizadas en la parte motiva

de esta sentencia. "[2].

ANTECEDENTES

El 16 de octubre de 2019[3], G. de J.S.V., por

conducto de apoderado judicial[4], presentó acción de tutela contra de la

S. Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por

considerar vulnerados sus derechos fundamentales al "correcto

funcionamiento de la administración de justicia, el derecho al cumplimiento

de las sentencias judiciales, el derecho al debido proceso, y el derecho a

la seguridad jurídica, entre otros derechos humanos"[5].

1. Pretensiones

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

"4. PRETENSIONES

Con fundamento en los hechos relacionados en la presente acción de

amparo; solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados del

Consejo de Estado, disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de

mi (sic) representado, lo siguiente:

4.1. Tutelar los derechos fundamentales invocados en la presente acción

de amparo.

4.2. En consecuencia, se revoque el auto interlocutorio número 361 del

7 de octubre de 2019 proferido por el Honorable Tribunal Administrativo

de Antioquia S. Segunda de Oralidad, y se denieguen las pretensiones

de inembargabilidad realizadas por la apoderada de la Policía Nacional

en el recurso de alza (sic) contra el auto proferida (sic) por el

Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que decretó la

medida cautelar el pasado 28 de agosto de 2019.

4.3. Las demás consideraciones que a bien tenga en consideración el

juez de tutela, con el fin de garantizar los derechos constitucionales

y legales del trabajador"[6]

2. Hechos

El despacho advierte los siguientes hechos relevantes del expediente:

2.1. Sostiene la parte actora, que en ejercicio del medio de control de

reparación directa presentó demanda contra la Nación – Ministerio de

Defensa – Policía Nacional con el propósito de que se le declarara

responsable de los perjuicios ocasionados por las lesiones y pérdida de la

capacidad laboral derivadas del accidente de tránsito que sufrió el 11 de

septiembre de 2006 en el municipio R. de P.(., mientras

prestaba el servicio militar obligatorio.

2.2. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve

Administrativo del Circuito de Medellín, que por sentencia del 14 de junio

de 2013, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y condenó a la

Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional a la indemnización de

perjuicios por los siguientes montos y conceptos: (i) por perjuicios

morales, la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales

vigentes; (ii) por daño a la salud, a suma equivalente a 20 salarios

mínimos legales mensuales vigentes; y (iii) por perjuicios materiales la

suma de $40'554.553,29.

2.3. La sentencia condenatoria fue confirmada por el Tribunal

Administrativo de Antioquia – S. Quinta de decisión, mediante providencia

del 16 de diciembre de 2014.

2.4. Informa el accionante que el 5 de mayo de 2015, presentó solicitud de

pago de la condena ante la Nación – Ministerio de Defensa – Policía

Nacional, y que la entidad respondió a su requerimiento de pago a través de

oficio No. 2015-0255076/GUDEJ-AEDEJ-1.1. del 24 de septiembre de 2015,

indicando que el turno de pago asignado a su cuenta de cobro era el 516-S-

2015, y que la acreencia sería sufragada de acuerdo a la disponibilidad

presupuestal y derecho a turno.

2.5. El 7 de marzo de 2019, el hoy tutelante presentó derecho de petición

ante el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Secretaría

General de la Policía Nacional, con el objeto de que se informaran las

razones por las que no se había procedido con el pago de la condena

impuesta a su favor.

Dicha solicitud fue resuelta en oficio No. S-2019-016086/SEGEN-GUDEJ-1.10

del 5 de abril de 2019 en el que se informó que esa dependencia "…se

encuentra obligando (sic) los turnos de pago comprendidos del turno 400 al

500, en relación a obligaciones judiciales derivados (sic) de

conciliaciones, y por otro lado se encuentra dando cumplimiento a los (sic)

las obligaciones judiciales derivadas de sentencias correspondientes del

200 al 300, motivo este por el cual no es posible indicar con exactitud la

fecha en la cual se dará cumplimiento a las cuentas de cobro que nos ocupa"

[7].

2.6. El 25 de marzo de 2019, el Juzgado Diecinueve Administrativo del

Circuito de Medellín libró mandamiento de pago a favor del señor G. de

J.S.V. y en contra de la Nación, Ministerio de Defensa,

Policía Nacional por las sumas de: (i) $16.562.320 por concepto de

perjuicios morales (indexada a la fecha de pago); (ii) $41.922.521,36 por

concepto de perjuicios materiales; (iii) $16.562.320 por concepto de daño a

la salud; (iv) intereses moratorios del 1.5% del IBC causados desde la

ejecutoria de la sentencia de condena hasta que se haga el pago efectivo de

lo adeudado.

2.7. Por auto del 28 de agosto de 2019, el Juzgado Diecinueve

Administrativo de Medellín decretó medida cautelar el embargo y retención

de las sumas de dinero depositadas en las cuentas o cualquier otro título

bancario o financiero de propiedad de la entidad condenada al pago, por el

monto límite de $117.073. 571, correspondiente al valor del crédito y las

costas aumentado en un 50%.

2.8. La entidad ejecutada interpuso recurso de apelación contra...

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