Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05339-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379729

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05339-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha12 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05339-00
Normativa aplicadaLEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 35 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 613. / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 52 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en

debida forma las normas vigentes al momento de decidir el caso /

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Requisito de procedibilidad cuando median

pretensiones de tipo patrimonial / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES – Sólo

las contenidas en el Código de Procedimiento Civil permitían acudir

directamente ante lo contencioso administrativo

[E]n vigencia del inciso quinto del artículo 35 de Ley 640 de 2001, el

criterio imperante en la Sección Primera consistía en que el actor podía

acudir directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo si

solicitaba medidas cautelares, siempre y cuando estas fueran las dispuestas

en el Código de Procedimiento Civil. (…) Por lo tanto, si no se trataba de

una de las allí consagradas, tal como sucede con la suspensión provisional

del acto administrativo, la parte actora tenía la obligación de agotar la

conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. (…) De hecho,

esta interpretación aún persiste dentro de la Corporación, ya no en

desarrollo del inciso referido por haber sido derogado, sino del artículo

613 del Código General Proceso. Por ende, es pacífico en las diversas

Secciones del Consejo de Estado que no es necesario agotar el requisito de

procedibilidad en los procesos en que el demandante solicite medidas

cautelares, siempre y cuando estas sean de carácter patrimonial. (…) Por

último, basta una precisión sobre el cargo relativo al defecto sustantivo.

Según el tutelante, la conclusión de la autoridad judicial en la sentencia

controvertida fue la siguiente: si se solicitaban medidas cautelares era

posible acudir directamente a la Jurisdicción Civil, pero tratándose de

asuntos diferentes a esa jurisdicción era necesario agotar la conciliación

como requisito de procedibilidad. (…) la S. encuentra que el actor está

alterando la tesis expuesta por la Sección Primera en la sentencia

controvertida. En ningún momento tal autoridad manifestó que la excepción

de las medidas cautelares solo era aplicable en casos a resolver por la

Jurisdicción Civil. Lo que en realidad expuso era que el demandante podía

obviar la conciliación solo si la medida cautelar solicitada era una de las

dispuestas en el Código de Procedimiento Civil. (…) Lo cierto, en todo

caso, es que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto

sustantivo, puesto que (i) solucionó el caso con fundamento en las normas

aplicables para el momento en que se presentó la demanda y (ii) acudió a la

interpretación judicial que sobre dichas normas imperaba. En consecuencia,

no se presentan las condiciones para la configuración de ese vicio.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 35 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

ARTÍCULO 613.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – No había lugar a asignar valor

probatorio a la solicitud de medidas cautelares

[L]a S. considera que la Sección Primera no tenía el deber de asignarle

valor probatorio a la solicitud de medidas cautelares, pues estos no

constituyen medio de prueba, simplemente aluden a una petición que el actor

efectuó a fin de dejar sin efectos los actos administrativos accionados. Su

finalidad no es la de servir como medio probatorio. (…) Además, la

consecuencia jurídica que la autoridad judicial otorgó a la solicitud de

medidas cautelares en relación con la conciliación como requisito de

procedibilidad fue acertada pues, se insiste, la decisión se fundamentó al

criterio jurisprudencial que en su momento regía. (…) Asimismo, es preciso

recordar que el defecto fáctico se configura cuando se produce una práctica

o valoración defectuosa de las pruebas, siempre que tal yerro tenga una

incidencia directa en la decisión. (…) Sin embargo, en el caso la Sección

Primera del Consejo de Estado no hizo ningún tipo de análisis probatorio,

pues su decisión fue inhibitoria, a falta del requisito de procedibilidad.

Por lo tanto, es impreciso argumentar que se incurrió en un vicio

relacionado con la valoración probatoria, cuando en el asunto ni si quiera

se realizó un estudio de fondo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN

– Ausencia de vulneración del derecho al debido proceso / PROVIDENCIA

INHIBITORIA – No se realizó estudio de fondo obedeciendo a la

interpretación judicial vigente

Finalmente, sobre la presunta violación directa de la Constitución el actor

manifestó que se transgredió el derecho fundamental al debido proceso, en

la medida en que los artículos 52 de la Ley 1395 de 2010 y 152 del Código

Contencioso Administrativo exoneraban al actor de agotar la conciliación

como requisito de procedibilidad, gracias a la solicitud de medidas

cautelares. (…) Como ya se explicó, el motivo por el que la Sección Primera

del Consejo de Estado decidió inhibirse obedeció a la interpretación

judicial vigente al momento de presentar la demanda. (…) No es acertado

señalar que producto de esa aplicación se transgredió el debido proceso. Al

contrario, el empleo de la jurisprudencia vigente en la resolución de casos

garantiza la protección del derecho a la igualdad, pues situaciones con

similares supuestos fácticos son resueltas de la misma manera. Por esto, se

considera que antes que transgredir el derecho fundamental al debido

proceso, la autoridad judicial actuó debidamente al apegarse al criterio de

interpretación imperante. (…) La jurisprudencia Constitucional ha sido

explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la

procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal

relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor

esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

(…) Es más, la acción de tutela contra providencias judiciales supone

siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida

para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. (…)

Adicionalmente, al tratarse de una tutela contra una providencia de una

Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, que elabora precisamente la

jurisprudencia como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso

administrativo, no se evidencia que la decisión adoptada en la providencia

objeto de censura entrañe un error ostensible, flagrante y manifiesto, que

riña de manera directa con la Constitución Política o que sea incompatible

con la jurisprudencia constitucional, que justifique la intervención del

Juez de tutela.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 52 / LEY

1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05339-00(AC)

Actor: W.E.G.V.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA

La S. decide la acción de tutela instaurada por William Emilio Gil

Vallejo, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El señor W.E.G.V., mediante apoderado, interpuso acción

de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Primera, por considerar

vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.

  1. Pretensiones

    Las pretensiones de la tutela son las siguientes:

    "1. Por las razones expuestas solicito a los Honorables Magistrados se

    ampare al (sic) Derecho al Debido Proceso, derecho al trabajo entre

    otros.

  2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo de Estado, S.

    de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, que dentro del

    término que corresponda, se sirva dictar el fallo de fondo que en

    derecho corresponda"[1].

3. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

  1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

    derecho, W.E.G.V. demandó a la Superintendencia de

    la Economía Solidaria, con el fin de que se anularan los actos

    administrativos en los que se ordenó su remoción del cargo de

    representante legal del Fondo de Empleados de las Empresas Municipales

    de Cali.

  2. Previo al estudio de fondo, en sentencia de primera instancia, el

    Tribunal Administrativo del Valle del Cauca determinó que en el caso

    no era necesario el agotamiento de la conciliación como requisito de

    procedibilidad, debido a que el actor solicitó el decreto y práctica

    de medidas cautelares.

    Superado el estudio de las excepciones propuestas, el Tribunal declaró la

    nulidad de los actos administrativos demandados por...

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