Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05339-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha | 12 Febrero 2020 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-05339-00 |
Normativa aplicada | LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 35 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 613. / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 52 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152. |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en
debida forma las normas vigentes al momento de decidir el caso /
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Requisito de procedibilidad cuando median
pretensiones de tipo patrimonial / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES – Sólo
las contenidas en el Código de Procedimiento Civil permitían acudir
directamente ante lo contencioso administrativo
[E]n vigencia del inciso quinto del artículo 35 de Ley 640 de 2001, el
criterio imperante en la Sección Primera consistía en que el actor podía
acudir directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo si
solicitaba medidas cautelares, siempre y cuando estas fueran las dispuestas
en el Código de Procedimiento Civil. (…) Por lo tanto, si no se trataba de
una de las allí consagradas, tal como sucede con la suspensión provisional
del acto administrativo, la parte actora tenía la obligación de agotar la
conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. (…) De hecho,
esta interpretación aún persiste dentro de la Corporación, ya no en
desarrollo del inciso referido por haber sido derogado, sino del artículo
613 del Código General Proceso. Por ende, es pacífico en las diversas
Secciones del Consejo de Estado que no es necesario agotar el requisito de
procedibilidad en los procesos en que el demandante solicite medidas
cautelares, siempre y cuando estas sean de carácter patrimonial. (…) Por
último, basta una precisión sobre el cargo relativo al defecto sustantivo.
Según el tutelante, la conclusión de la autoridad judicial en la sentencia
controvertida fue la siguiente: si se solicitaban medidas cautelares era
posible acudir directamente a la Jurisdicción Civil, pero tratándose de
asuntos diferentes a esa jurisdicción era necesario agotar la conciliación
como requisito de procedibilidad. (…) la S. encuentra que el actor está
alterando la tesis expuesta por la Sección Primera en la sentencia
controvertida. En ningún momento tal autoridad manifestó que la excepción
de las medidas cautelares solo era aplicable en casos a resolver por la
Jurisdicción Civil. Lo que en realidad expuso era que el demandante podía
obviar la conciliación solo si la medida cautelar solicitada era una de las
dispuestas en el Código de Procedimiento Civil. (…) Lo cierto, en todo
caso, es que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto
sustantivo, puesto que (i) solucionó el caso con fundamento en las normas
aplicables para el momento en que se presentó la demanda y (ii) acudió a la
interpretación judicial que sobre dichas normas imperaba. En consecuencia,
no se presentan las condiciones para la configuración de ese vicio.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 35 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –
ARTÍCULO 613.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – No había lugar a asignar valor
probatorio a la solicitud de medidas cautelares
[L]a S. considera que la Sección Primera no tenía el deber de asignarle
valor probatorio a la solicitud de medidas cautelares, pues estos no
constituyen medio de prueba, simplemente aluden a una petición que el actor
efectuó a fin de dejar sin efectos los actos administrativos accionados. Su
finalidad no es la de servir como medio probatorio. (…) Además, la
consecuencia jurídica que la autoridad judicial otorgó a la solicitud de
medidas cautelares en relación con la conciliación como requisito de
procedibilidad fue acertada pues, se insiste, la decisión se fundamentó al
criterio jurisprudencial que en su momento regía. (…) Asimismo, es preciso
recordar que el defecto fáctico se configura cuando se produce una práctica
o valoración defectuosa de las pruebas, siempre que tal yerro tenga una
incidencia directa en la decisión. (…) Sin embargo, en el caso la Sección
Primera del Consejo de Estado no hizo ningún tipo de análisis probatorio,
pues su decisión fue inhibitoria, a falta del requisito de procedibilidad.
Por lo tanto, es impreciso argumentar que se incurrió en un vicio
relacionado con la valoración probatoria, cuando en el asunto ni si quiera
se realizó un estudio de fondo.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN
– Ausencia de vulneración del derecho al debido proceso / PROVIDENCIA
INHIBITORIA – No se realizó estudio de fondo obedeciendo a la
interpretación judicial vigente
Finalmente, sobre la presunta violación directa de la Constitución el actor
manifestó que se transgredió el derecho fundamental al debido proceso, en
la medida en que los artículos 52 de la Ley 1395 de 2010 y 152 del Código
Contencioso Administrativo exoneraban al actor de agotar la conciliación
como requisito de procedibilidad, gracias a la solicitud de medidas
cautelares. (…) Como ya se explicó, el motivo por el que la Sección Primera
del Consejo de Estado decidió inhibirse obedeció a la interpretación
judicial vigente al momento de presentar la demanda. (…) No es acertado
señalar que producto de esa aplicación se transgredió el debido proceso. Al
contrario, el empleo de la jurisprudencia vigente en la resolución de casos
garantiza la protección del derecho a la igualdad, pues situaciones con
similares supuestos fácticos son resueltas de la misma manera. Por esto, se
considera que antes que transgredir el derecho fundamental al debido
proceso, la autoridad judicial actuó debidamente al apegarse al criterio de
interpretación imperante. (…) La jurisprudencia Constitucional ha sido
explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la
procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal
relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor
esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
(…) Es más, la acción de tutela contra providencias judiciales supone
siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida
para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. (…)
Adicionalmente, al tratarse de una tutela contra una providencia de una
Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, que elabora precisamente la
jurisprudencia como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, no se evidencia que la decisión adoptada en la providencia
objeto de censura entrañe un error ostensible, flagrante y manifiesto, que
riña de manera directa con la Constitución Política o que sea incompatible
con la jurisprudencia constitucional, que justifique la intervención del
Juez de tutela.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 52 / LEY
1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05339-00(AC)
Actor: W.E.G.V.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA
La S. decide la acción de tutela instaurada por William Emilio Gil
Vallejo, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
El señor W.E.G.V., mediante apoderado, interpuso acción
de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Primera, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.
-
Pretensiones
Las pretensiones de la tutela son las siguientes:
"1. Por las razones expuestas solicito a los Honorables Magistrados se
ampare al (sic) Derecho al Debido Proceso, derecho al trabajo entre
otros.
-
Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo de Estado, S.
de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, que dentro del
término que corresponda, se sirva dictar el fallo de fondo que en
derecho corresponda"[1].
Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
-
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho, W.E.G.V. demandó a la Superintendencia de
la Economía Solidaria, con el fin de que se anularan los actos
administrativos en los que se ordenó su remoción del cargo de
representante legal del Fondo de Empleados de las Empresas Municipales
de Cali.
-
Previo al estudio de fondo, en sentencia de primera instancia, el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca determinó que en el caso
no era necesario el agotamiento de la conciliación como requisito de
procedibilidad, debido a que el actor solicitó el decreto y práctica
de medidas cautelares.
Superado el estudio de las excepciones propuestas, el Tribunal declaró la
nulidad de los actos administrativos demandados por...
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