Auto nº 25000-23-26-000-2012-00880-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 25000-23-26-000-2012-00880-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379734

Auto nº 25000-23-26-000-2012-00880-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 25000-23-26-000-2012-00880-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-02-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Febrero 2020
Número de expediente25000-23-26-000-2012-00880-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 213 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 317 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 146 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 82

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

AUTO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA

DEMANDA

PRINCIPIO DE ULTRACTIVIDAD / APLICACIÒN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO /

TRANSICIÓN NORMATIVA / NORMATIVIDAD APLICABLE – Impugnación

La demanda se presentó el 29 de mayo de 2012, de manera que el régimen

jurídico aplicable es aquel contenido en el Código Contencioso

Administrativo –CCA -, de conformidad con la regla de transición dispuesta

en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo –CPACA-. En los aspectos no contemplados por el

CCA, resulta aplicable, para efectos de resolver la impugnación, el Código

General del Proceso –CGP-, teniendo en cuenta que el recurso de apelación

se radicó el 22 de agosto de 2017, es decir, cuando ya se encontraba en

vigencia dicha normativa procesal civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 1437 DE 2011 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

DESISTIMIENTO TÁCITO – Regulación normativa

La figura del desistimiento tácito, a la cual acudió el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca para declarar desistida la demanda frente al

Consorcio Concesión de la Sabana de Occidente S.A., no se encuentra

contemplada en el CCA, por lo que, en consideración a lo dispuesto en el

artículo 267 de ese estatuto, resulta necesario remitirse a la codificación

procesal civil. El artículo 317 del CGP regula la materia y establece que

la providencia que decrete el desistimiento tácito es susceptible del

recurso de apelación. De otra parte, el recurso se interpuso y sustentó de

manera oportuna, conforme lo señala el artículo 213 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 213 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

ARTÍCULO 317

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO

/ COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / APELACIÓN DE

AUTO / COMPETENCIA EN RAZÓN A LA NATURALEZA DEL ASUNTO

El Despacho es competente para resolver la controversia al tenor de los

artículos 129 y 146A del CCA, de conformidad con la distribución de

negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 13 del

Acuerdo No. 80 de 2019.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 146

LEGITIMACIÓN PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR

FALTA DE LEGITIMACIÓN

De acuerdo con la exposición de motivos presentada en el recurso de

apelación, el Despacho advierte que al recurrente no le asiste interés

jurídico para impugnar la decisión en cuestión, teniendo en cuenta que ésta

se refirió, únicamente, a la relación procesal existente entre la parte

actora y el Consorcio Concesión de la Sabana de Occidente S.A. y, en esa

medida, el desistimiento decretado no le significó un agravio al Grupo

Giuleti S.A. El artículo 320 del CGP señala que "podrá interponer el

recurso [de apelación] la parte a quien le haya sido desfavorable la

providencia", por ende, la legitimación para impugnar las decisiones

judiciales está dada en razón al perjuicio que la providencia judicial le

genera al recurrente, en forma total o parcial.

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / DESISTIMIENTO TÁCITO – Puede operar

parcialmente cuando se imputan hechos o responsabilidades diferentes /

PRETENSIONES SOLIDARIAS – Inexistencia de litisconsorcio necesario

El Código de Procedimiento CivilDecreto 1400 de 1970- (vigente al momento

en el que se interpuso la demanda), en el artículo 82, disponía la

posibilidad de acumular pretensiones […]. En el caso concreto, la parte

actora imputó la configuración del daño consistente en la inundación de un

predio de su propiedad, a la Nación-Ministerio de Transporte, el Instituto

Nacional de Vías –Invías-, el Instituto Nacional de Concesiones –Inco- (hoy

Agencia Nacional de Infraestructura), la Corporación Autónoma Regional de

Cundinamarca, el Municipio de T., el Consorcio Concesión de la Sabana de

Occidente S.A. y el Grupo Giuleti S.A. Empero, la atribución de

responsabilidad a cada demandado se realizó de manera individualizada, de

suerte que los hechos por los que se responsabilizó al Consorcio Concesión

de la Sabana de Occidente S.A. difieren de aquellos que conforman la

acusación en contra del apelante Grupo Giuleti S.A. […] En lo que respecta

a los demás demandados -Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional

de Vías –Invías-, Instituto Nacional de Concesiones –Inco- (hoy Agencia

Nacional de Infraestructura), Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca

y Municipio de T.- la parte actora les endilgó responsabilidad en la

producción del daño por las omisiones en que incurrieron en el ejercicio de

las funciones que por ley tienen asignadas, en su calidad de entidades

públicas, entre las que se cuentan los deberes de prevenir, intervenir y

ejercer control para evitar inundaciones, así como sancionar a sus

responsables. […] [A]unque en la demanda se elevaron pretensiones

solidarias en contra de todos los demandados, a quienes se les acusó de

haber dado lugar a la inundación del predio "El Cóndor" y, con ello, a la

concreción de los perjuicios derivados de la imposibilidad de explotar el

inmueble, lo cierto es que los entes encartados no conforman un

litisconsorcio necesario; por el contrario, la imputación de

responsabilidad frente a cada uno se fundó en supuestos distintos, y estos

no se encuentran en relación de dependencia, lo que implica que la cuestión

litigiosa no debe resolverse de manera uniforme respecto de todos ellos. En

ese sentido, la orden que dispuso la desvinculación del proceso del

Consorcio Concesión de la Sabana de Occidente S.A. no redundó en provecho

ni en perjuicio de los demás demandados, por tanto, el Grupo Giuleti S.A.

carecía de interés jurídico para recurrir dicha decisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 82

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.A.M.

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00880-01(64688)

Actor: INMOBILIARIA FINANCIERA S.A.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES- En una demanda podrán formularse

pretensiones contra varios demandados, aunque sea diferente el interés que

les asiste, cuando provengan de la misma causa, versen sobre el mismo

objeto, se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse

específicamente de unas mismas pruebas. Art. 82 CPC, art. 88 CGP /

DESISTIMIENTO PARCIAL DE LAS PRETENSIONES –El desistimiento de las

pretensiones relacionadas con un sujeto procesal, no impide continuar el

trámite del proceso respecto de los demás vinculados a éste / INTERÉS PARA

INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN- La parte a quien le haya sido

desfavorable la providencia, está facultada para recurrirla mediante

apelación. Art. 320 CGP.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el

Grupo Giuleti S.A. en contra del auto de 15 de agosto de 2017, proferido

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección

C, mediante el cual se declaró el desistimiento tácito de la demanda

respecto del demandado Consorcio de la Concesión de la Sabana de Occidente

S.A.

ANTECEDENTES
  1. Mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2012 (fl. 4 c. n.° 1), la

    sociedad Inmobiliaria Financiera S.A., por conducto de apoderado

    judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación

    directa, en contra de la Nación-Ministerio de Transporte, el Instituto

    Nacional de Vías –Invías-, el Instituto Nacional de Concesiones –Inco-

    (hoy Agencia Nacional de Infraestructura), la Corporación Autónoma

    Regional de Cundinamarca, el Municipio de T., el Consorcio

    Concesión de la Sabana de Occidente S.A. y el Grupo Giuleti S.A., con

    el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los

    daños ocasionados a raíz de la inundación del predio de su propiedad,

    denominado "El Cóndor", ubicado en la ciudad de Bogotá, debido a

    acciones y omisiones imputables a los demandados.

    Como consecuencia, se solicitó condenar a las demandadas al pago de las

    siguientes sumas de dinero: i) por concepto de daño emergente,

    $4.223'281.200, más los valores que se llegaren a generar durante el

    transcurso del proceso y los correspondientes intereses de mora ; ii) a

    título de lucro cesante, $8.000'000.000 por las sumas dejadas de percibir

    debido a la imposibilidad de culminar una obra de construcción en el predio

    afectado y las utilidades que se hubieran percibido por la venta de las

    unidades inmobiliarias; iii) la suma de $2.500'000.000 por los intereses

    moratorios dejados de percibir "sobre los anticipos de ventas, pago total

    de los inmuebles materia del proyecto y utilidad en ventas, más los que se

    llegaren a generar durante el transcurso del proceso hasta su pago

    efectivo".

  2. En providencia de 21 de junio de 2012, se admitió la demanda y se

    ordenó notificar esa decisión a los demandados (fls. 31-32 c. n.° 1).

  3. A través de escrito presentado el 15 de agosto de 2013, la

    representante legal de la sociedad Concesión Sabana de Occidente

    S.A.S. informó al despacho que había recibido oficio de notificación

    por aviso; sin embargo, éste estaba dirigido a otra sociedad,

    denominada Consorcio Concesión de la Sabana de Occidente S.A., por lo

    que solicitó tener en cuenta dicha circunstancia "para los efectos

    legales a que haya lugar, en atención a que se trata de dos personas

    jurídicas diferentes, la una es un consorcio y la otra es una sociedad

    con nombres parecidos pero diferentes" (fl. 58 c. n.° 1).

  4. El 5 de septiembre de 2013, la sociedad Concesión Sabana de...

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