Auto nº 25000-23-26-000-2012-00880-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 25000-23-26-000-2012-00880-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-02-2020)
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 11 Febrero 2020 |
Número de expediente | 25000-23-26-000-2012-00880-01 |
Normativa aplicada | CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 213 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 317 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 146 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 82 |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
AUTO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA
DEMANDA
PRINCIPIO DE ULTRACTIVIDAD / APLICACIÒN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO /
TRANSICIÓN NORMATIVA / NORMATIVIDAD APLICABLE – Impugnación
La demanda se presentó el 29 de mayo de 2012, de manera que el régimen
jurídico aplicable es aquel contenido en el Código Contencioso
Administrativo –CCA -, de conformidad con la regla de transición dispuesta
en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo –CPACA-. En los aspectos no contemplados por el
CCA, resulta aplicable, para efectos de resolver la impugnación, el Código
General del Proceso –CGP-, teniendo en cuenta que el recurso de apelación
se radicó el 22 de agosto de 2017, es decir, cuando ya se encontraba en
vigencia dicha normativa procesal civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 1437 DE 2011 /
DESISTIMIENTO TÁCITO – Regulación normativa
La figura del desistimiento tácito, a la cual acudió el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca para declarar desistida la demanda frente al
Consorcio Concesión de la Sabana de Occidente S.A., no se encuentra
contemplada en el CCA, por lo que, en consideración a lo dispuesto en el
artículo 267 de ese estatuto, resulta necesario remitirse a la codificación
procesal civil. El artículo 317 del CGP regula la materia y establece que
la providencia que decrete el desistimiento tácito es susceptible del
recurso de apelación. De otra parte, el recurso se interpuso y sustentó de
manera oportuna, conforme lo señala el artículo 213 del CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 213 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –
ARTÍCULO 317
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO
/ COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / APELACIÓN DE
AUTO / COMPETENCIA EN RAZÓN A LA NATURALEZA DEL ASUNTO
El Despacho es competente para resolver la controversia al tenor de los
artículos 129 y 146A del CCA, de conformidad con la distribución de
negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 13 del
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 146
LEGITIMACIÓN PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR
FALTA DE LEGITIMACIÓN
De acuerdo con la exposición de motivos presentada en el recurso de
apelación, el Despacho advierte que al recurrente no le asiste interés
jurídico para impugnar la decisión en cuestión, teniendo en cuenta que ésta
se refirió, únicamente, a la relación procesal existente entre la parte
actora y el Consorcio Concesión de la Sabana de Occidente S.A. y, en esa
medida, el desistimiento decretado no le significó un agravio al Grupo
Giuleti S.A. El artículo 320 del CGP señala que "podrá interponer el
recurso [de apelación] la parte a quien le haya sido desfavorable la
providencia", por ende, la legitimación para impugnar las decisiones
judiciales está dada en razón al perjuicio que la providencia judicial le
genera al recurrente, en forma total o parcial.
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / DESISTIMIENTO TÁCITO – Puede operar
parcialmente cuando se imputan hechos o responsabilidades diferentes /
PRETENSIONES SOLIDARIAS – Inexistencia de litisconsorcio necesario
El Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970- (vigente al momento
en el que se interpuso la demanda), en el artículo 82, disponía la
posibilidad de acumular pretensiones […]. En el caso concreto, la parte
actora imputó la configuración del daño consistente en la inundación de un
predio de su propiedad, a la Nación-Ministerio de Transporte, el Instituto
Nacional de Vías –Invías-, el Instituto Nacional de Concesiones –Inco- (hoy
Agencia Nacional de Infraestructura), la Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca, el Municipio de T., el Consorcio Concesión de la Sabana de
Occidente S.A. y el Grupo Giuleti S.A. Empero, la atribución de
responsabilidad a cada demandado se realizó de manera individualizada, de
suerte que los hechos por los que se responsabilizó al Consorcio Concesión
de la Sabana de Occidente S.A. difieren de aquellos que conforman la
acusación en contra del apelante Grupo Giuleti S.A. […] En lo que respecta
a los demás demandados -Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional
de Vías –Invías-, Instituto Nacional de Concesiones –Inco- (hoy Agencia
Nacional de Infraestructura), Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca
y Municipio de T.- la parte actora les endilgó responsabilidad en la
producción del daño por las omisiones en que incurrieron en el ejercicio de
las funciones que por ley tienen asignadas, en su calidad de entidades
públicas, entre las que se cuentan los deberes de prevenir, intervenir y
ejercer control para evitar inundaciones, así como sancionar a sus
responsables. […] [A]unque en la demanda se elevaron pretensiones
solidarias en contra de todos los demandados, a quienes se les acusó de
haber dado lugar a la inundación del predio "El Cóndor" y, con ello, a la
concreción de los perjuicios derivados de la imposibilidad de explotar el
inmueble, lo cierto es que los entes encartados no conforman un
litisconsorcio necesario; por el contrario, la imputación de
responsabilidad frente a cada uno se fundó en supuestos distintos, y estos
no se encuentran en relación de dependencia, lo que implica que la cuestión
litigiosa no debe resolverse de manera uniforme respecto de todos ellos. En
ese sentido, la orden que dispuso la desvinculación del proceso del
Consorcio Concesión de la Sabana de Occidente S.A. no redundó en provecho
ni en perjuicio de los demás demandados, por tanto, el Grupo Giuleti S.A.
carecía de interés jurídico para recurrir dicha decisión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 82
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: M.A.M.
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00880-01(64688)
Actor: INMOBILIARIA FINANCIERA S.A.
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES- En una demanda podrán formularse
pretensiones contra varios demandados, aunque sea diferente el interés que
les asiste, cuando provengan de la misma causa, versen sobre el mismo
objeto, se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse
específicamente de unas mismas pruebas. Art. 82 CPC, art. 88 CGP /
DESISTIMIENTO PARCIAL DE LAS PRETENSIONES –El desistimiento de las
pretensiones relacionadas con un sujeto procesal, no impide continuar el
trámite del proceso respecto de los demás vinculados a éste / INTERÉS PARA
INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN- La parte a quien le haya sido
desfavorable la providencia, está facultada para recurrirla mediante
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el
Grupo Giuleti S.A. en contra del auto de 15 de agosto de 2017, proferido
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección
C, mediante el cual se declaró el desistimiento tácito de la demanda
respecto del demandado Consorcio de la Concesión de la Sabana de Occidente
S.A.
-
Mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2012 (fl. 4 c. n.° 1), la
sociedad Inmobiliaria Financiera S.A., por conducto de apoderado
judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación
directa, en contra de la Nación-Ministerio de Transporte, el Instituto
Nacional de Vías –Invías-, el Instituto Nacional de Concesiones –Inco-
(hoy Agencia Nacional de Infraestructura), la Corporación Autónoma
Regional de Cundinamarca, el Municipio de T., el Consorcio
Concesión de la Sabana de Occidente S.A. y el Grupo Giuleti S.A., con
el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los
daños ocasionados a raíz de la inundación del predio de su propiedad,
denominado "El Cóndor", ubicado en la ciudad de Bogotá, debido a
acciones y omisiones imputables a los demandados.
Como consecuencia, se solicitó condenar a las demandadas al pago de las
siguientes sumas de dinero: i) por concepto de daño emergente,
$4.223'281.200, más los valores que se llegaren a generar durante el
transcurso del proceso y los correspondientes intereses de mora ; ii) a
título de lucro cesante, $8.000'000.000 por las sumas dejadas de percibir
debido a la imposibilidad de culminar una obra de construcción en el predio
afectado y las utilidades que se hubieran percibido por la venta de las
unidades inmobiliarias; iii) la suma de $2.500'000.000 por los intereses
moratorios dejados de percibir "sobre los anticipos de ventas, pago total
de los inmuebles materia del proyecto y utilidad en ventas, más los que se
llegaren a generar durante el transcurso del proceso hasta su pago
efectivo".
-
En providencia de 21 de junio de 2012, se admitió la demanda y se
ordenó notificar esa decisión a los demandados (fls. 31-32 c. n.° 1).
-
A través de escrito presentado el 15 de agosto de 2013, la
representante legal de la sociedad Concesión Sabana de Occidente
S.A.S. informó al despacho que había recibido oficio de notificación
por aviso; sin embargo, éste estaba dirigido a otra sociedad,
denominada Consorcio Concesión de la Sabana de Occidente S.A., por lo
que solicitó tener en cuenta dicha circunstancia "para los efectos
legales a que haya lugar, en atención a que se trata de dos personas
jurídicas diferentes, la una es un consorcio y la otra es una sociedad
con nombres parecidos pero diferentes" (fl. 58 c. n.° 1).
-
El 5 de septiembre de 2013, la sociedad Concesión Sabana de...
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