Auto nº 50001-23-33-000-2019-00043-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379740

Auto nº 50001-23-33-000-2019-00043-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Febrero de 2020

Fecha11 Febrero 2020
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSECCIÓN CUARTA

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN –

Improcedencia / RECURSOS CONTRA AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN -

Improcedencia. En su contra no procede ningún recurso

[E]l despacho considera que el recurso de súplica es improcedente, pues,

conforme con el artículo 244-4 del CPACA contra el auto que decide el

recurso de apelación no procede ningún recurso. En el caso examinado, el

auto que se recurre en súplica fue proferido por la Sala, habida cuenta de

que se resolvió el recurso de apelación presentado por el demandante contra

el auto del Tribunal Administrativo del Meta, que rechazó la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 244 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, once (11) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 50001-23-33-000-2019-00043-01(24862)

Actor: G.R.G.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

Se decide sobre la procedencia del recurso de súplica interpuesto por el

demandante contra la decisión proferida por la Sala (CP Milton Chaves

García), que, por auto del 2 de octubre de 2019, confirmó el auto del 11 de

julio de 2019, por el cual el Tribunal Administrativo del Meta rechazó la

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por no haberse subsanado

en tiempo.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte

actora presentó recurso de súplica. En concreto, manifestó que la demanda

fue presentada en debida forma y se cuestionaron los actos administrativos

que resolvieron la actuación administrativa, ya que, conforme con el

artículo 163 del CPACA, cuando el acto fue objeto de recursos, se entienden

demandados los que lo resuelven. De modo que, la demanda sí se subsanó, a

pesar de que se hizo por fuera de tiempo.

Surtido el traslado del recurso de súplica, el expediente pasó al

magistrado que sigue en turno para decidirlo.

Frente a lo anterior, el despacho considera que el recurso de súplica es

improcedente, pues, conforme con el artículo 244-4 del CPACA contra el auto

que decide el recurso de apelación no procede ningún recurso.

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