Auto nº 11001-03-06-000-2019-00190-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 10 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00190-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 10-02-2020)
Sentido del fallo | INHIBITORIO |
Emisor | Sala de Consulta y Servicio Civil |
Fecha | 10 Febrero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-06-000-2019-00190-00 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 |
PRESUNTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre el Consejo Profesional
de Topografía CPNT y el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA /
INHIBITORIO – Por sustracción de materia
Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en
el expediente y los planteamientos hechos por las partes involucradas, la
S. concluye que en el presente asunto no existe conflicto de competencias
administrativas que le corresponda resolver a la S. de Consulta y
Servicio Civil (…) Conforme con lo anterior, lo que subsiste en el presente
caso no es un conflicto sobre una situación concreta. Por el contrario, es
una discusión jurídica general y abstracta entre el Consejo Profesional
Nacional de Topografía (CPNT) y el Consejo Profesional Nacional de
Ingeniería (COPNIA), que el primero de los mencionados planteó así en sus
alegatos
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE
2011 – ARTÍCULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020)
R.icación número: 11001-03-06-000-2019-00190-00(C)
Actor: CONSEJO PROFESIONAL DE TOPOGRAFÍA (CPNT)
Asunto: Inexistencia de conflicto de competencias administrativas por
sustracción de materia. Inhibitorio.
La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento
de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo
112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el
conflicto de competencias de la referencia.
Los antecedentes de este conflicto de competencias administrativas se
pueden sintetizar de la siguiente manera:
1. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA), mediante
Resolución núm. 242 del 20 de febrero de 2019, resolvió expedir la licencia
profesional de los ingenieros topográficos, conforme con lo dispuesto en la
Ley 842 de 2003[1] «Por medio de la cual se reglamentó el ejercicio de la
ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesionales auxiliares, y
adoptó el Código de Ética Profesional».
2. Esta situación fue puesta en conocimiento del Consejo Profesional
Nacional de Topografía (CPNT), que mediante escrito con radicado núm.
001714 del 25 de octubre de 2019, interpuso «revocatoria directa de la
resolución núm. 242», teniendo en cuenta que, «viola de manera latente la
Ley 70 de 1979»[2].
3. El 12 de noviembre de 2019, el Consejo Profesional Nacional de
Topografía (CPNT) planteó ante la S. de Consulta y Servicio Civil el
conflicto de competencias administrativas por considerar que, de acuerdo
con la Ley 70 de 1979[3], es la autoridad competente para expedir las
licencias de los profesionales en Topografía. También informó que «la
solicitud de revocatoria se encuentra en espera de respuesta»
-
ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011,
se fijó edicto en la Secretaría de esta S. por el término de (5) días,
con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados
presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto[4].
Consta que se informó sobre el presente conflicto al Consejo Profesional
Nacional de Topografía (CPNT) y al Consejo Profesional de Ingeniería
(COPNIA), con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones,
de estimarlo pertinente[5].
Según consta en el informe secretarial del 15 de noviembre de 2019,
presentaron alegatos o consideraciones: (i) el P. de la Junta
Directiva de la Sociedad Colombiana de Topógrafos en 3 folios[6], (ii) el
Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería
(COPNIA)[7], (iii) el P. de la Cámara Colombiana de la
Topografía[8] y (iv) el Director Ejecutivo del Consejo Profesional Nacional
de Topografía[9].
-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA)
El Subdirector Jurídico de COPNIA resumió la forma como esa autoridad
nacional de Derecho Público de naturaleza sui generis o especial e
independiente
asumió la competencia para expedir las matriculas
profesionales y los certificados de inscripción profesional
correspondientes a la ingeniería y sus profesiones afines, conforme con la
Ley 842 de 2003[10].
Luego expuso que están facultados por ley para «registrar a los
profesionales en Ingeniería Topográfica y a todos los profesionales con
título académico en las distintas ramas de la ingeniería que no cuentan con
un consejo profesional propio creado legalmente antes o después de la
expedición de la Ley 842 de 2003.
Para concluir sus alegatos, señaló que: «las funciones del Consejo
Profesional de Topografía están delimitadas en la Ley 70 de 1979 sin que
pueda esta entidad pública arrogarse otras que no le han sido expresamente
conferidas legalmente y que corresponde, por no tener un Consejo
Profesional propio, al COPNIA con base en la Ley 842 de 2003.
2. Consejo Profesional Nacional de Topografía (CPNT)
Mediante su escrito del 12 de noviembre de 2019, el consejo argumentó:
[…] el consejo CPNT, NO TIENE la facultad de disciplinar, hace un
control a sus profesionales objeto de regulación y de este modo al
ejercer la función administrativa de inspección y vigilancia lo que
implica que el CPNT tiene la facultades de solicitar y verificar
información o documentos de las personas objeto de supervisión;
practica visitas a las instalaciones; realiza auditorías y seguimiento
de su actividad; evalúa, advierte, previene y orienta a que las
actividades del vigilado se ajusten a la normatividad (sic) que lo
rige, pero todo ello en el marco de un procedimiento.
Por lo tanto, solicitó a la S. «concepto jurídico» respecto de: (i) «
¿Quién es el órgano competente para regular, licenciar y vigilar la
ingeniería topográfica en Colombia? y, (ii) ¿Es acaso el CPNT y no el
COPNIA el órgano competente para licenciar a los ingenieros topográficos
dado que el carácter de esta profesión implica el dominio especializado de
la Topografía como disciplina cualificada?»
3. Cámara Colombiana de la Topografía
La Cámara intervino a través...
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