Auto nº 11001-03-06-000-2019-00190-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 10 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00190-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 10-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379752

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00190-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 10 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00190-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 10-02-2020)

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha10 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00190-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39

PRESUNTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre el Consejo Profesional

de Topografía CPNT y el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA /

INHIBITORIO – Por sustracción de materia

Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en

el expediente y los planteamientos hechos por las partes involucradas, la

S. concluye que en el presente asunto no existe conflicto de competencias

administrativas que le corresponda resolver a la S. de Consulta y

Servicio Civil (…) Conforme con lo anterior, lo que subsiste en el presente

caso no es un conflicto sobre una situación concreta. Por el contrario, es

una discusión jurídica general y abstracta entre el Consejo Profesional

Nacional de Topografía (CPNT) y el Consejo Profesional Nacional de

Ingeniería (COPNIA), que el primero de los mencionados planteó así en sus

alegatos

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE

2011 – ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-06-000-2019-00190-00(C)

Actor: CONSEJO PROFESIONAL DE TOPOGRAFÍA (CPNT)

Asunto: Inexistencia de conflicto de competencias administrativas por

sustracción de materia. Inhibitorio.

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento

de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo

112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el

conflicto de competencias de la referencia.

ANTECEDENTES

Los antecedentes de este conflicto de competencias administrativas se

pueden sintetizar de la siguiente manera:

1. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA), mediante

Resolución núm. 242 del 20 de febrero de 2019, resolvió expedir la licencia

profesional de los ingenieros topográficos, conforme con lo dispuesto en la

Ley 842 de 2003[1] «Por medio de la cual se reglamentó el ejercicio de la

ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesionales auxiliares, y

adoptó el Código de Ética Profesional».

2. Esta situación fue puesta en conocimiento del Consejo Profesional

Nacional de Topografía (CPNT), que mediante escrito con radicado núm.

001714 del 25 de octubre de 2019, interpuso «revocatoria directa de la

resolución núm. 242», teniendo en cuenta que, «viola de manera latente la

Ley 70 de 1979»[2].

3. El 12 de noviembre de 2019, el Consejo Profesional Nacional de

Topografía (CPNT) planteó ante la S. de Consulta y Servicio Civil el

conflicto de competencias administrativas por considerar que, de acuerdo

con la Ley 70 de 1979[3], es la autoridad competente para expedir las

licencias de los profesionales en Topografía. También informó que «la

solicitud de revocatoria se encuentra en espera de respuesta»

  1. ACTUACIÓN PROCESAL

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011,

    se fijó edicto en la Secretaría de esta S. por el término de (5) días,

    con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados

    presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto[4].

    Consta que se informó sobre el presente conflicto al Consejo Profesional

    Nacional de Topografía (CPNT) y al Consejo Profesional de Ingeniería

    (COPNIA), con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones,

    de estimarlo pertinente[5].

    Según consta en el informe secretarial del 15 de noviembre de 2019,

    presentaron alegatos o consideraciones: (i) el P. de la Junta

    Directiva de la Sociedad Colombiana de Topógrafos en 3 folios[6], (ii) el

    Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería

    (COPNIA)[7], (iii) el P. de la Cámara Colombiana de la

    Topografía[8] y (iv) el Director Ejecutivo del Consejo Profesional Nacional

    de Topografía[9].

  2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

    1. Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA)

    El Subdirector Jurídico de COPNIA resumió la forma como esa autoridad

    nacional de Derecho Público de naturaleza sui generis o especial e

    independiente

    asumió la competencia para expedir las matriculas

    profesionales y los certificados de inscripción profesional

    correspondientes a la ingeniería y sus profesiones afines, conforme con la

    Ley 842 de 2003[10].

    Luego expuso que están facultados por ley para «registrar a los

    profesionales en Ingeniería Topográfica y a todos los profesionales con

    título académico en las distintas ramas de la ingeniería que no cuentan con

    un consejo profesional propio creado legalmente antes o después de la

    expedición de la Ley 842 de 2003.

    Para concluir sus alegatos, señaló que: «las funciones del Consejo

    Profesional de Topografía están delimitadas en la Ley 70 de 1979 sin que

    pueda esta entidad pública arrogarse otras que no le han sido expresamente

    conferidas legalmente y que corresponde, por no tener un Consejo

    Profesional propio, al COPNIA con base en la Ley 842 de 2003.

    2. Consejo Profesional Nacional de Topografía (CPNT)

    Mediante su escrito del 12 de noviembre de 2019, el consejo argumentó:

    […] el consejo CPNT, NO TIENE la facultad de disciplinar, hace un

    control a sus profesionales objeto de regulación y de este modo al

    ejercer la función administrativa de inspección y vigilancia lo que

    implica que el CPNT tiene la facultades de solicitar y verificar

    información o documentos de las personas objeto de supervisión;

    practica visitas a las instalaciones; realiza auditorías y seguimiento

    de su actividad; evalúa, advierte, previene y orienta a que las

    actividades del vigilado se ajusten a la normatividad (sic) que lo

    rige, pero todo ello en el marco de un procedimiento.

    Por lo tanto, solicitó a la S. «concepto jurídico» respecto de: (i) «

    ¿Quién es el órgano competente para regular, licenciar y vigilar la

    ingeniería topográfica en Colombia? y, (ii) ¿Es acaso el CPNT y no el

    COPNIA el órgano competente para licenciar a los ingenieros topográficos

    dado que el carácter de esta profesión implica el dominio especializado de

    la Topografía como disciplina cualificada?»

    3. Cámara Colombiana de la Topografía

    La Cámara intervino a través...

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