Sentencia nº 25000-23-41-000-2019-00289-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379782

Sentencia nº 25000-23-41-000-2019-00289-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / LEY 573 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 274 DE 2000 – ARTÍCULO 5 / DECRETO LEY 274 DE 2000 – ARTÍCULO 10 / DECRETO LEY 274 DE 2000 – ARTÍCULO 13 / DECRETO LEY 274 DE 2000 – ARTÍCULOS 35 A 40 / DECRETO LEY 274 DE 2000 – ARTÍCULO 60 / DECRETO LEY 274 DE 2000 – ARTÍCULO 61
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente25000-23-41-000-2019-00289-01
EmisorSECCIÓN QUINTA

NULIDAD ELECTORAL - Se confirma la declaratoria de nulidad del acto de

nombramiento de la Ministra Plenipotenciaria adscrita al consulado general

de Colombia en Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte /

CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR – Régimen jurídico / ALTERNACIÓN – Concepto

/ NOMBRAMIENTO PROVISIONAL – Se aplica en virtud del principio de

especialidad / NOMBRAMIENTO PROVISIONAL – Requisitos

Para el caso de la carrera diplomática y consular, el Presidente de la

República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió

el numeral sexto del artículo 1 de la Ley 573 de 2000, expidió el Decreto

Ley 274 de 2000, disponiendo que la Carrera Diplomática y Consular es la

forma especial jerarquizada que regula el ingreso, el ascenso, la

permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a la misma,

teniendo en cuenta el mérito , atendiendo a criterios de tiempo de

servicio, aprobación de exámenes de idoneidad, calificaciones

satisfactorias, cursos de capacitación, etc. En el artículo 5º de este

Decreto Ley se dispuso que los cargos en el Ministerio de Relaciones

Exteriores se clasificarían en libre nombramiento y remoción, carrera

diplomática y consular y carrera administrativa, asignándole la categoría

del escalafón de Carrera Diplomática y Consular al cargo de Ministro

P., según lo previó el artículo 10 ibídem. (…). La

alternación ha sido (…) definida por esta Sección como "(…) la figura por

medio de la cual se pretende que quienes prestan sus servicios en el

extranjero no lo hagan en forma indefinida sino que retornen, así sea por

un tiempo, al país para que se mantengan en permanente contacto con la

realidad de su lugar de origen y puedan representar mejor los intereses del

Estado". De acuerdo con las anteriores disposiciones, los funcionarios que

ejercen cargos pertenecientes a la carrera diplomática y consular deben

cumplir los lapsos de alternación, tanto en planta externa como en planta

interna, en aplicación de los principios rectores de eficiencia y

especialidad. Así mismo, el parágrafo del artículo 37 de este Estatuto,

establece que quienes se encuentren prestando su servicio en el exterior no

pueden ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12

meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales. Por

consiguiente, los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y

consular tienen la obligación de prestar su servicio en la planta interna

por un tiempo determinado, deber que a la vez constituye condición

necesaria para ser luego nombrado en el exterior, en aplicación de la

alternación establecida en beneficio del servicio exterior. La renuencia a

cumplir con la designación en planta interna acarrea no solo el retiro de

la carrera diplomática y consular, sino del servicio. (…). Es decir, es

necesario que exista personal escalafonado en el cargo cuya vacancia habrá

de llenarse y que el mismo tenga disponibilidad antes de designar en

provisionalidad. (…). En cuanto a los nombramientos provisionales el

artículo 60 de la normativa en estudio, dispuso que esta forma de

vinculación se aplicaría en virtud del principio de especialidad y se

configura cuando se requiere designar en cargos de carrera diplomática y

consular, a personas que no pertenezcan a ella, siempre y cuando "… por

aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar

funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos".

Adicionalmente, para proceder a efectuar un nombramiento provisional, el

artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000 establece unas condiciones básicas

entre las cuales se encuentran: i) ser nacional colombiano, ii) poseer

título universitario oficialmente reconocido, expedido por establecimiento

de Educación Superior, o iii) acreditar experiencia según exija el

reglamento, hablar y escribir, además del español, el idioma inglés o

cualquier otro de los idiomas oficiales de Naciones Unidas y, iv) que el

servicio en el exterior de un funcionario nombrado en provisionalidad no

excederá de cuatro años, entre otras.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al régimen general de ingreso, permanencia y

ascenso a los empleos públicos, consultar, entre otros: Consejo de Estado,

Sección Quinta, sentencia del 16 de agosto de 2018, radicación 25000-23-41-

000-2016-00108-01, C.R.A.O.; y, sentencia del 16 de octubre

de 2014, radicación 25000-23-41-000-2014-00013-01 C.P. Alberto Yepes

Barreiro. Acerca de la figura de alternancia, consultar: Consejo de Estado,

Sección Quinta, sentencia de 30 de enero de 2014, radicación 25000-23-41-

000-2013-00227-01, C.L.J.B.B.. Con respecto a

las condiciones básicas para hacer un nombramiento provisional en la

carrera diplomática, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta,

sentencia del 11 de octubre de 2018, radicación 25000-23-41-000-2017-00671-

02, C.R.A.O..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / LEY 573 DE 2000 –

ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 274 DE 2000 – ARTÍCULO 5 / DECRETO LEY 274 DE 2000

– ARTÍCULO 10 / DECRETO LEY 274 DE 2000 – ARTÍCULO 13 / DECRETO LEY 274 DE

2000 – ARTÍCULOS 35 A 40 / DECRETO LEY 274 DE 2000 – ARTÍCULO 60 / DECRETO

LEY 274 DE 2000 – ARTÍCULO 61

CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR - Desarrollo jurisprudencial de

nombramientos en provisionalidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Esta Corporación inicialmente había sostenido la tesis que para

controvertir la legalidad de los nombramientos en provisionalidad en cargos

pertenecientes a la carrera diplomática y consular, la parte actora debía

cumplir con la carga procesal de demostrar que para la fecha de la

designación existían funcionarios del mismo rango inscritos en el escalafón

de carrera y que estos empleados no se encontraban en cumplimiento del

período de alternación. No obstante, a partir de las sentencias de tutela

proferidas por la Sección Quinta de esta Corporación del 12 de marzo de

2015 y 23 de abril de 2015, se consideró que si en el plenario existía

medio probatorio que permitiera concluir que alguno de los funcionarios

inscritos en carrera diplomática y consular acreditaba al momento de la

designación más de doce (12) meses en el período de alternación, éste se

constituía como funcionario disponible para el nombramiento, con fundamento

en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de

2000. (…). En tal virtud para el estudio y análisis de la impugnación de

nombramientos en provisionalidad en cargos pertenecientes a la carrera

diplomática y consular se debe acreditar en cumplimiento del artículo 60 de

decreto en mención, que no hay funcionarios de la carrera que puedan suplir

la vacante.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la línea jurisprudencial del Consejo de

Estado en relación con la designación en provisionalidad en el régimen de

la Carrera Diplomática y Consular, consultar entre otras: Consejo de

Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de octubre de 2018, radicación

25000-23-41-000-2017-00671-02; y, sentencia del 23 de agosto de 2017,

radicación 25000-23-41-000-2016-00037-01, C.R.A.O.. Sobre el

mismo tema y las reglas relacionadas con la designación en provisionalidad

en cargos del régimen de carrera diplomática y consular, consultar: Consejo

de Estado, Sección Quinta sentencia de 31 de marzo de 2016, radicación

25000-23-41-000-2015-00443-01, C.L.J.B.B.; y,

sentencia de 30 de marzo de 2017, radicación 25000-23-41-000-2016-00110-01,

C.P. (E). L.J.B.B..

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Finalidad

Sobre el principio de congruencia [expuesto como primer cargo de violación

en el recurso de apelación por la parte demandada], ha entendido la

Corporación que se trata del deber legal que tienen los funcionarios

judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita,

extrapetita o minuspetita. (…). Igualmente, se ha precisado que este

principio tiene una caracterización externa cuando el fallo está en armonía

con lo pedido y alegado por las partes, y una interna cuando existe

coherencia entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la

parte motiva de la providencia. Por ello, la jurisprudencia indica que el

principio de congruencia procesal tiene como finalidad que: i) la

providencia se encuentre en concordancia y armonía entre lo probado y lo

pedido por las partes garantizando un debido proceso y ii) que la parte

resolutiva de la sentencia debe contener decisión expresa y clara sobre

cada una de las pretensiones de la demanda para dar certeza jurídica a las

partes e intervinientes dentro del proceso y evitar decisiones dudosas.

Como se puede apreciar, el cargo del apoderado de la demandada es por

vulneración al principio de congruencia externa, lo cual implicaría en

términos jurisprudenciales, el juez actúo sin competencia para decidir. Lo

cual no ocurre en el caso de autos, toda vez que como lo indicó el

Ministerio Público, la pretensión en el proceso de nulidad electoral, es la

nulidad del acto demandado, por la violación a los derechos de la carrera

diplomática y consular, en tanto funcionarios adscritos a ésta tenían

consolidado el derecho a ocupar la vacante que se proveyó en

provisionalidad, para lo cual se contaba con la lista de los funcionarios

en la categoría de Ministro P. y las actas de posesión de los

mismos, como pruebas incorporadas al proceso, a las que todas las partes

tuvieron acceso, es decir, la providencia cumplió la finalidad de

concordancia y armonía entre lo probado y lo pedido por el demandante. Así

mismo, la parte resolutiva de la sentencia, contiene decisión expresa y

clara de la pretensión de nulidad del acto de nombramiento demandado. En

consecuencia, para la S. no se presentó vulneración al principio de

congruencia, porque el juez tenía la competencia para decidir sobre la

nulidad del acto demandado, para lo cual es necesario conocer si existe un

...

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