Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00341-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2012-00341-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-02-2020)
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Número de expediente | 76001-23-31-000-2012-00341-01 |
Normativa aplicada | LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
SÍNTESIS DEL CASO: El 28 de septiembre de 2005, la Policía Judicial retuvo
el carro tanque de placas XAA-576, que se encontró abandonado en la
hacienda C. del municipio de San Pedro, Valle, en el cual se
hallaban 5060 galones de ACPM, que habrían sido extraídos ilícitamente, de
un poliducto de Ecopetrol. El desarrollo de la investigación condujo a la
estación de servicio "la Sureña", ubicada en el corregimiento El Cabuyal,
del municipio de Candelaria, Valle, de propiedad del señor […], contra el
cual se inició investigación penal, como presunto autor del delito de
concierto para delinquir, en concurso con hurto de hidrocarburos, por lo
que fue privado de la libertad en su domicilio y en establecimientos
penitenciarios, en tres ocasiones: desde el 6 de octubre hasta el 16 de
diciembre de 2005; de 23 de junio hasta el 9 de octubre de 2007 y, de 8 de
agosto de 2008 hasta el 15 de junio de 2010. El Juzgado Segundo Penal del
Circuito Especializado Adjunto de Buga, en providencia de la última fecha,
lo absolvió de los cargos que le habían sido imputados en la acusación.
PROBLEMA JURÍDICO: Le corresponde a la S. determinar si la privación de
la libertad que sufrió el señor […], como consecuencia de la investigación
penal seguida en su contra por los delitos de hurto de hidrocarburos en
concurso con el de concierto para delinquir, la cual culminó con la
absolución, tiene o no el carácter de injusta.
PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
La S. decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril
de 2013, en la que S. Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado
aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse
por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el
año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
La S. es competente para conocer del presente asunto en segunda
instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos contra la
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del C. el
27 de noviembre de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el
artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la S. Plena
del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia
para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por
error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso
funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en
los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de
Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código
Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de
1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos
años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la
omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o
temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o
por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
/ COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la
libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado
ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del
día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la
investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede
en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual
se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la
libertad.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona
era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y
luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos
de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era
constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro
reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la
obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente
responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo
el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó
o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios
de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de
inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta
la privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del
Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para
la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la
libertad. Así lo ha declarado en asuntos en los cuales resulta evidente que
se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o
cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria,
surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del
imputado en el término legal. Las consideraciones anteriores no resultan
contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la
Corte Constitucional, SU 72/18, sobre el régimen de responsabilidad
patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la
libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357
REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD
La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se
acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las
particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de
imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68
de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad
estatal del artículo 90 de la Constitución Política. En el mismo sentido
precisa que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a
la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró
atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de
responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la
privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o
arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes,
esto es la sentencia C-037 de 1996. De acuerdo con la providencia, el juez
puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de
acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta
inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de
la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del
Decreto Ley 2700 de 1991. Por último, la Corte Constitucional, consideró
que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños
generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa
exclusiva de la víctima. […] [L]a Corte Constitucional, en materia de
responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la
libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de
seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo
como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio,
la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del
artículo 90 de la Constitución Política. Sin embargo, señala que, en cuatro
eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo
cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el
principio del in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de
imputación del daño especial. Para la Corte Constitucional un régimen de
tal naturaleza, pasa por alto que la falla del servicio es el título de
imputación preferente y que los otros dos títulos, el riesgo excepcional y
el daño especial, son residuales "esto es, a ellos se acude cuando el
régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada
situación". […] En conclusión, las sentencias de unificación de la Corte
Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la
libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u
objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en
cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y
proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será
necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o
gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD
[L]a libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede
ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de
otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal
de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la
reconoce de manera principalísima como un principio. Esas restricciones
excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están
sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de
tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la
pertinencia de la restricción. En...
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