Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00341-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2012-00341-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379792

Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00341-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2012-00341-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente76001-23-31-000-2012-00341-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

SÍNTESIS DEL CASO: El 28 de septiembre de 2005, la Policía Judicial retuvo

el carro tanque de placas XAA-576, que se encontró abandonado en la

hacienda C. del municipio de San Pedro, Valle, en el cual se

hallaban 5060 galones de ACPM, que habrían sido extraídos ilícitamente, de

un poliducto de Ecopetrol. El desarrollo de la investigación condujo a la

estación de servicio "la Sureña", ubicada en el corregimiento El Cabuyal,

del municipio de Candelaria, Valle, de propiedad del señor […], contra el

cual se inició investigación penal, como presunto autor del delito de

concierto para delinquir, en concurso con hurto de hidrocarburos, por lo

que fue privado de la libertad en su domicilio y en establecimientos

penitenciarios, en tres ocasiones: desde el 6 de octubre hasta el 16 de

diciembre de 2005; de 23 de junio hasta el 9 de octubre de 2007 y, de 8 de

agosto de 2008 hasta el 15 de junio de 2010. El Juzgado Segundo Penal del

Circuito Especializado Adjunto de Buga, en providencia de la última fecha,

lo absolvió de los cargos que le habían sido imputados en la acusación.

PROBLEMA JURÍDICO: Le corresponde a la S. determinar si la privación de

la libertad que sufrió el señor […], como consecuencia de la investigación

penal seguida en su contra por los delitos de hurto de hidrocarburos en

concurso con el de concierto para delinquir, la cual culminó con la

absolución, tiene o no el carácter de injusta.

PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

La S. decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril

de 2013, en la que S. Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado

aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse

por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el

año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

La S. es competente para conocer del presente asunto en segunda

instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos contra la

sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del C. el

27 de noviembre de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el

artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la S. Plena

del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia

para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por

error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso

funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en

los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de

Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código

Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de

1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos

años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la

omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o

temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o

por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

/ COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la

libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado

ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del

día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la

investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede

en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual

se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la

libertad.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona

era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y

luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos

de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era

constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro

reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la

obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente

responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo

el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó

o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios

de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de

inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta

la privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del

Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para

la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la

libertad. Así lo ha declarado en asuntos en los cuales resulta evidente que

se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o

cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria,

surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del

imputado en el término legal. Las consideraciones anteriores no resultan

contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la

Corte Constitucional, SU 72/18, sobre el régimen de responsabilidad

patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la

libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357

REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD

La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se

acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las

particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de

imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68

de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad

estatal del artículo 90 de la Constitución Política. En el mismo sentido

precisa que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a

la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró

atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de

responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la

privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o

arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes,

esto es la sentencia C-037 de 1996. De acuerdo con la providencia, el juez

puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de

acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta

inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de

la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del

Decreto Ley 2700 de 1991. Por último, la Corte Constitucional, consideró

que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños

generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa

exclusiva de la víctima. […] [L]a Corte Constitucional, en materia de

responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la

libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de

seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo

como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio,

la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del

artículo 90 de la Constitución Política. Sin embargo, señala que, en cuatro

eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo

cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el

principio del in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de

imputación del daño especial. Para la Corte Constitucional un régimen de

tal naturaleza, pasa por alto que la falla del servicio es el título de

imputación preferente y que los otros dos títulos, el riesgo excepcional y

el daño especial, son residuales "esto es, a ellos se acude cuando el

régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada

situación". […] En conclusión, las sentencias de unificación de la Corte

Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la

libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u

objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en

cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y

proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será

necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o

gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD

[L]a libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede

ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de

otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal

de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la

reconoce de manera principalísima como un principio. Esas restricciones

excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están

sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de

tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la

pertinencia de la restricción. En...

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