Sentencia nº 25000-23-41-000-2018-01075-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2018-01075-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 06-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379798

Sentencia nº 25000-23-41-000-2018-01075-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2018-01075-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 06-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 334 / DECRETO 1072 DE 1999 – ARTICULO 65
Fecha06 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente25000-23-41-000-2018-01075-01
MateriaDerecho Fiscal

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Directora Seccional de

Impuestos de Grandes Contribuyentes de la UAE DIAN / INCORPORACIÓN

AUTOMÁTICA DE FUNCIONARIOS – Prohibición de desconocimiento de los derechos

adquiridos

A juicio del actor, C.R.T. no forma parte del Sistema de

Carrera Específica de la UAE-DIAN, por no haber superado un concurso

público de méritos y, en tal sentido, se inobservó por parte de esa entidad

lo preceptuado en el artículo 334 de la Ley 1819 de 2016 y en el artículo

65 del Decreto 1072 de 1999, en razón a que mediante la Resolución 9403 de

2018 se le asignaron a la demandada funciones de director Seccional de

Impuestos de Grandes Contribuyentes, sin el lleno de los requisitos fijados

en la normativa. (…). Según lo previsto en el artículo 334 de la Ley 1819

de 2016, a los empleados públicos titulares de empleos pertenecientes al

sistema específico de carrera administrativa, de administración y de

control tributario, aduanero y cambiario se les podrá, en los casos de

vacancia o ausencia temporal del empleado que en forma permanente las

ejerce, asignar las funciones de una jefatura, siempre y cuando se cumplan

una serie de requisitos dependiendo de la jefatura en la que se vaya a

realizar la asignación. Todo lo anterior, de conformidad con lo consagrado

en el artículo 65 del Decreto Ley 1072 de 1999. El artículo 65 del citado

Decreto Ley 1072 de 1999, hacía referencia a la asignación de funciones, en

el sentido de señalar que en los casos de vacancia o ausencia temporal de

los servidores de la contribución nombrados o designados en una jefatura,

podrán asignarse dichas funciones, a un servidor de la contribución que

pertenezca al sistema específico de carrera en la DIAN. Los textos a los

que se hace referencia son claros en consagrar que la asignación de

funciones del cargo perteneciente a una jefatura se debe realizar con

servidores que pertenezcan al sistema específico de carrera. Sobre el

particular, se debe indicar que conforme con lo establecido en el artículo

125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del

Estado son de carrera, con excepción de los cargos de elección popular, los

de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás

que determine la ley. En términos de la Corte Constitucional, la carrera

administrativa es un eje axial del Estado Social de Derecho que se erige

sobre tres elementos determinantes: (i) el mérito; (ii) el concurso de

méritos, y (iii) la igualdad de oportunidades para dar plena efectividad a

los fines estatales al mismo tiempo que asegura los derechos fundamentales

de las personas como la igualdad, el acceso a cargos públicos y la

participación. (…). El actor centra su reparo en que si bien C.R.

Torres pertenece a la planta de personal de la DIAN, lo cierto es que su

ingreso no obedeció a que hubiera superado un concurso público de méritos,

sino al hecho de la incorporación automática de funcionarios derivada del

artículo 116 del Decreto 2117 de 1992. (…). Con fundamento en el mandato

contenido en dicho precepto, la DIAN profirió la Resolución 001 del 1º de

junio de 1993, por la cual se incorporó a la nueva planta de personal a los

funcionarios de la DIAN y, para el caso de la demandada, su incorporación

se materializó en el cargo de especialista en Ingresos Públicos I Nivel 40

Grado 28. (…). Ahora bien, en la providencia [sentencia C-030 de 1997 de la

Corte Constitucional] se hizo precisión acerca de la situación de los

servidores públicos que adquirieron derechos en virtud de la incorporación

automática, pues, pese a que el ingreso a la misma no se produjo con

ocasión de un concurso de méritos, lo cierto es que los derechos adquiridos

no pueden ser objeto de desconocimiento. (…). El anterior contexto

jurisprudencial adquiere relevancia para señalar que aunque la

incorporación de C.R.T. a la carrera administrativa de la DIAN

no se rigió por lo dispuesto en la Ley 61 de 1987 sino en el Decreto 2117

de 1992, la decisión adoptada por la Corte Constitucional en relación con

la prohibición de desconocimiento de los derechos adquiridos, es aplicable

al caso concreto, mutatis mutandis, bajo la premisa de que el funcionario

que ingresó a la carrera administrativa haya perfeccionado su inscripción

en el registro. Adicionalmente, la ratio decidendi de un fallo de

constitucionalidad abstracto es vinculante a otros casos similares, como el

que ahora es objeto de debate. (…). [P]or Resolución 4547 del 13 de

noviembre de 2015 expedida por la CNSC, fue inscrita en el Registro Público

de Carrera Administrativa en el empleo denominado especialista en Ingresos

Públicos Nivel 40 Grado 28, circunstancia de la que se colige, sin lugar a

equívocos, que C.R.T. adquirió los derechos de carrera

administrativa con la inscripción en dicho registro y con antelación a que

fuera proferida la Resolución 9403 del 24 de septiembre de 2018, actuación

de la que se derivan los deberes, beneficios y prerrogativas que les

asisten a los empleados y funcionarios que forman parte de aquella. Es

relevante poner de presente que la inscripción en la carrera administrativa

deviene directamente de la circunstancia de haber ocupado el primer lugar

dentro del concurso público de méritos que fue convocado a través de la

Resolución 1129 del 8 de marzo de 1995, producto del cual fue nombrada por

Resolución 3962 del 21 de julio de 1995 en el cargo de especialista en

Ingresos Públicos II Nivel 41 Grado 30. A partir del estudio efectuado, se

concluye que la censura que estriba en que el acto administrativo 9403 del

24 de septiembre de 2018, por el cual se asignaron funciones a C.R.

Torres como directora seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, fue

expedido con violación de la normativa en la que debía fundarse, carece de

soporte jurídico válido, sobre la base de considerar que para la expedición

del mismo la DIAN verificó, entre otros requisitos, el cumplimiento del

fijado tanto en el artículo 65 del Decreto 1072 de 1999 como en el 334 de

la Ley 1819 de 2016, relacionado con el hecho de que la asignación de

funciones debe recaer en un servidor de la contribución que pertenezca al

sistema específico de carrera de la DIAN.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la carrera administrativa como eje axial

del Estado Social de Derecho y sus elementos determinantes, ver entre

otras: Corte Constitucional, sentencias C-645 de 23 de agosto de 2017, M.P.

Nilson Pinilla Pinilla y SU-539 de 12 de julio de 2012, M.P. Luis Ernesto

Vargas Silva. En cuanto a la incorporación automática de funcionarios al

sistema de carrera específica de la DIAN, consultar entre otras: Consejo de

Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de octubre de 2013, radicación

25000-23-25-000-2011-00094-01 (0375-2013); y sentencia del 22 de mayo de

2014, radicación 54001-23-33-000-2012-00151-01(3824-13), C.P. Gustavo

Eduardo Gómez Aranguren; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sala Plena de la Sección Segunda; sentencia de unificación

del 19 de mayo de 2016, radicación 05001-23-33-000-2012-00791-01(4499-13)

CE-SUJ2-002-16; C.L.R.V.Q.. Sobre los servidores

públicos que adquirieron derechos en virtud de la incorporación automática,

ver: Corte Constitucional, sentencia C-030 de 1997.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 125 / LEY 1819 DE 2016

ARTÍCULO 334 / DECRETO 1072 DE 1999 – ARTICULO 65

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – No procede

Con fundamento en el marco jurisprudencial del Consejo de Estado y de la

Corte Constitucional relacionados con la incorporación automática a la

carrera administrativa de servidores públicos que forman parte de la planta

de personal de la respectiva entidad, la Sala advierte que no procede la

excepción de inconstitucionalidad, bajo el entendido de que si bien la

tesis de esta Corporación que rige actualmente sostiene que esa modalidad

de incorporación es inconstitucional por contrariar el artículo 125 de la

Carta Política, se deben tener en cuenta las particularidades de cada caso

para efectos de establecer, como aconteció en el sub lite, si el empleado o

funcionario adquirió derechos de carrera por estar inscrito en el Registro

Público de Carrera Administrativa, evento en el cual, con sujeción a la

tesis expuesta en la sentencia C-030 de 1997, se deben respetar los

derechos adquiridos de quienes se beneficiaron con dicha medida, regla

aplicable al caso en virtud de la cosa juzgada material.

ACTO DEMANDADO – La falta de publicación o notificación no constituye

causal de nulidad

En criterio del apelante, uno de los cargos de nulidad y de la apelación,

lo constituye la supuesta omisión de la DIAN en la publicación del acto

acusado en el Diario Oficial. Frente a este tópico, se debe señalar que la

falta de publicidad de los actos administrativos generales o de

notificación de los actos particulares no constituye una causal de nulidad,

en tanto no se afecta su validez sino que repercute sobre elementos propios

de la eficacia del mismo. Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta

Corporación, los actos administrativos expedidos por las autoridades de los

diferentes órdenes territoriales existen y son válidos desde el momento

mismo de su expedición, pero no producen efectos jurídicos, es decir, no

tienen fuerza vinculante, sino a partir del momento en que se realiza su

publicación, para el caso de actos administrativos de carácter general, o

su notificación, cuando se trata de actos administrativos de carácter

particular y solo a partir de ese momento, serán obligatorios y oponibles a

terceros. Por consiguiente, la falta de publicidad del acto origina la

ineficacia del mismo, la cual opera de pleno derecho.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los efectos jurídicos de los actos

administrativos en relación con su publicación, consultar entre otras:

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19

de octubre de 2017, radicación...

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