Auto nº 25000-23-36-000-2017-01998-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379808

Auto nº 25000-23-36-000-2017-01998-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Normativa aplicadaLEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 11 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 32 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente25000-23-36-000-2017-01998-01

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE SEGURO /

CONTRATO ESTATAL DE TRACTO SUCESIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Tratándose de un contrato estatal de tracto sucesivo, debía ser objeto de

liquidación conforme lo dispone el artículo 60 de la Ley 80 de 1993,

modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. [...] Así las cosas,

como el contrato no fue liquidado, el término de caducidad de los dos años

se debe computar de conformidad con lo dispuesto en el literal v) del

artículo 164 del CPACA, de acuerdo con el cual "en los que requieran de

liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la

administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2)

meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo

bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses

siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo

ordene o del acuerdo que la disponga". El contrato en cuestión no estipuló

un término para su liquidación; empero, se anotó que dicho acuerdo "se

regirá por las disposiciones de la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007,

Decreto 2474 de 2008, las disposiciones civiles y comerciales que le sean

aplicables". El plazo legal para la liquidación de los contratos fue

regulado en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 [...].

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO

11 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 32 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01998-01(61907)

Actor: COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO)

Temas: TÉRMINO DE CADUCIDAD – se contabiliza de conformidad con la regla

dispuesta por el CPACA, según el origen del daño y la naturaleza de las

pretensiones. Tratándose de controversias contractuales, el término de

caducidad se rige por el artículo 164 del CPACA.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

actora en contra del auto de 22 de febrero de 2018, proferido por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A,

mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la

acción.

ANTECEDENTES

1. La demanda

A través de escrito presentado el 24 de octubre de 2017 (fls. 2-8 c. n.°

1), la sociedad Compañía de Seguros de Vida A. SA, por conducto de

apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de

controversias contractuales, en contra del Instituto Nacional Penitenciario

y C. –Inpec-, con el fin de que se declarara que esa entidad

incumplió la obligación de pagar a la accionante la suma de $1.574'577.543,

por la prestación del servicio de salud a un grupo de internos. Como

consecuencia, se solicitó condenar a la demandada al pago del valor

adeudado, más los intereses causados desde el 24 de noviembre de 2012,

hasta la fecha en la que se cancele la obligación.

En el acápite de hechos de la demanda, se adujo, en síntesis, lo siguiente:

La Compañía de Seguros de Vida A. SA y el Instituto Nacional

Penitenciario y C. –Inpec- suscribieron un contrato de seguro de

enfermedades de alto costo, respaldado en la póliza 1069 de 12 de

septiembre de 2008, por una cuantía de "amparo por patología" de

$101'000.000, y vigencia entre el 13 de septiembre de 2008 y el 2 de

octubre de 2010. El contrato fue prorrogado en seis ocasiones, de modo que

se extendió hasta el 1° de octubre de 2011; adicionalmente, se suscribió el

"contrato de obligaciones 123" y se ajustaron las coberturas en

cumplimiento del Decreto 1141 de 1° de abril de 2009, mediante el cual se

reglamentó el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007.

La base de datos de los internos cobijados por la póliza no se actualizó en

cada prórroga, por lo que la compañía aseguradora brindó atención a

personas que no se encontraban aseguradas. Mediante comunicación 7530-DSA-

8086, el Inpec indicó que los internos que no se encontraban en la base de

datos entregada a la aseguradora serían objeto de cobertura, para lo cual

se realizaría un ajuste de la prima al final de la vigencia del seguro.

Mediante comunicación de 8 de marzo de 2012, la demandante le informó al

Inpec que el saldo adeudado por esa entidad ascendía a $3.431'907.524, en

atención al número de internos cubiertos durante la vigencia de la póliza,

lo cual fue ratificado en el oficio 700-DIG-2647 de 9 de octubre de 2009,

suscrito por la directora del instituto demandado.

El 4 de octubre de 2012, mediante acta 275, se "liquidó" el contrato de

seguro relativo a la póliza 1069 y se concluyó que el costo total de

cubrimiento fue de $39.833'254.300. La directora de atención y tratamiento

del Inpec avaló el contenido del acta de liquidación, en comunicación 8310-

UBAS-005664 de 23 de octubre de 2012, en la que se anotó que una vez

ajustado el valor con motivo de la devolución del IVA que facturó la

aseguradora para el pago de las primas entre el 1° de noviembre de 2009 y

el 20 de marzo de 2011, existía un saldo a favor de la parte actora de

$1.870'874.333.

La demanda mencionó que "en el trámite de liquidación de las pólizas 1069 y

1157 por parte de los delegados del Instituto y de la Aseguradora, se

confesó que existía un saldo a favor de la Compañía de Seguros de Vida

A. SA por la suma de $1.870'874.333 respecto de la póliza no. 1069, y

un saldo a favor del Inpec por valor de $296'296.790, en lo tocante a la

póliza no. 1157, por esa razón y en cumplimiento del instructivo impartido

por la Superintendencia Financiera de Colombia, la compañía realizó los

ajustes necesarios arrojando un saldo en favor de la aseguradora de

$1.574'577.543".

Mediante el anexo de póliza 60 de 23 de noviembre de 2012, se cobró al

Inpec la suma de $1.870'874.333, frente a lo cual la entidad alegó falta de

recursos en esa vigencia y prometió que efectuaría el pago en la vigencia

siguiente.

La compañía demandante interpuso proceso ejecutivo para perseguir el pago

de la obligación adeudada, con base en el acta de liquidación de la póliza

1069 y la "confesión" realizada en comunicación de 23 de octubre de 2012;

no obstante, mediante providencia de 12 de junio de 2014, el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo

por cuanto los títulos aportados no contenían una obligación clara, expresa

y exigible y, además, la funcionaria que firmó la comunicación de 23 de

octubre de 2012 no ostentaba la representación de esa entidad. Esa decisión

fue confirmada por esta Corporación, en providencia de 31 de mayo de 2016.

En criterio de la parte actora, con la conducta expuesta, el Inpec se

enriqueció y esa compañía se empobreció; adicionalmente, la obligación

pretendida es puramente civil, por lo que no es aplicable la "caducidad

administrativa".

2. Trámite procesal

Mediante proveído de 18 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A inadmitió la demanda para que

se precisara con claridad lo pretendido y se indicara desde cuándo debía

contarse el término de caducidad (fls. 12-13 c- n.° 1). El requerimiento

fue cumplido oportunamente (fls. 15-16 c. n.° 1).

3. La decisión impugnada

En auto de 22 de febrero de 2018, el tribunal a-quo rechazó la demanda por

haber operado el fenómeno de la caducidad (fls. 18-20 c. ppal.).

Se consideró que el término de caducidad debía contabilizarse desde el

momento en el que la entidad demandada recibió el requerimiento de la parte

actora para el pago del saldo adeudado, es decir, el 30 de noviembre de

2012, bajo el argumento de que a partir de ese momento surgió "el motivo

que dio lugar al aludido incumplimiento de la obligación de pagar la suma

de $1.574'577.543 por concepto de saldo a favor de la aseguradora". En ese

sentido, se afirmó que el plazo para demandar venció el 30 de noviembre de

2014, por lo que operó la caducidad en tanto la solicitud de conciliación

prejudicial y la demanda se radicaron en el año 2017.

4. El recurso de apelación

  1. con lo resuelto, la parte demandante interpuso, de manera

oportuna[1], recurso de apelación (fls. 22-23 c. ppal.).

Manifestó que en el presente asunto se intentó la acción ejecutiva; sin

embargo, no se libró mandamiento de pago porque se concluyó que la

funcionaria que suscribió la comunicación en la cual confesó la existencia

de un saldo a favor de la aseguradora, no tenía capacidad para establecer

una obligación a cargo de la entidad demandada. Sostuvo que en el presente

asunto se persigue una condena en contra del Inpec por el saldo insoluto de

la obligación contraída, por valor de $1.574'577.543, toda vez que, en su

criterio, "no es posible, conforme al ordenamiento jurídico, que la deudora

se enriquezca y la acreedora sufra un detrimento patrimonial como

consecuencia del no pago de esta suma, luego estaríamos frente a un

enriquecimiento sin causa, asunto prohibido en el último inciso del

artículo 882 del Código de Comercio".

Agregó que la obligación que se solicita reconocer es pura y simple, pues

"no se está exigiendo el cumplimiento de contrato alguno, lo pretendido es

que se obligue a la deudora al pago de una obligación confesada a través

del escrito producido el día 23 de octubre de 2012", de manera que

tratándose de un título civil, la acción ejecutiva prescribe en cinco años.

CONSIDERACIONES

1. Legislación aplicable

La demanda se presentó el 24 de octubre de 2017, de manera que el régimen

jurídico aplicable es aquel...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR