Auto nº 11001-03-28-000-2020-00003-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 617 DE 2000- ARTÍCULO 30 NUMERAL 4 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 30 NUMERAL 4 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Número de expediente | 11001-03-28-000-2020-00003-00 |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra acto de elección de Gobernador por haber
intervenido en celebración de contratos / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega
al no acreditarse uno de los supuestos que exige la causal alegada
De los preceptos transcritos [artículos 230 y 231 de la Ley 1437 de 2011],
se evidencia que hubo un cambio en el régimen de la suspensión provisional
de los efectos de los actos administrativos, en relación con lo consagrado
en el Decreto 01 de 1984, pues se eliminó la expresión "manifiesta
infracción" que traía el artículo 152 del anterior estatuto procesal, como
requisito para su procedencia, para indicar que ya no se exige que la
vulneración de la norma invocada sea prima facie, directa, manifiesta,
ostensible, palmaria respecto del acto acusado. (…). Lo anterior implica
que el juzgador, actualmente, puede hacer interpretaciones, análisis
jurídicos, razonamientos juiciosos que lo lleven a la convicción de que, en
el sub judice, estamos ante la presencia de una lesión al orden jurídico
vigente. Así mismo, el legislador revistió al juzgador de precisas
facultades extraordinarias para aquellos casos en que la magnitud de la
urgencia implique la adopción inmediata de la medida cautelar que se estime
conveniente. (…). Así entonces, teniendo en cuenta la urgencia que pueda
vislumbrar el juez o magistrado frente a una situación específica, se puede
adoptar la medida cautelar que a su juicio tenga la mayor vocación de
conjurar el perjuicio que se pueda ocasionar, sin necesidad de atender el
término de traslado previo de la medida solicitada; siempre y cuando se
cumplan los requisitos para su decreto. (…). La parte demandante sustentó
la procedencia de la medida cautelar en el hecho que el demandado violó el
régimen de inhabilidades previsto en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley
617 de 2000, por haber ejercido la representación legal de la Asociación
Mutual Barrios Unidos de Quibdó AMBU EPS-S, además de haber suscrito y
ejecutado contratos durante el año anterior a la inscripción. (…).
[E]ncuentra la Sala que de este tipo normativo [numeral 4 del artículo 30
de la Ley 617 de 2000] se desprenden dos situaciones reprochables, esto es:
i) aquella relativa a la gestión de negocios ante entidades públicas del
nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas
de cualquier nivel y ii) la referida a haberse desempeñado como
representante legal de entidades que administren tributos, tasas o
contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos
domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado, las
cuales serán estudiadas de forma autónoma. (…). Tratándose del componente
de celebración de contratos en la inhabilidad especial aplicable a los
Gobernadores, prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de
2000, la Sección Quinta del Consejo de Estado con anterioridad definió: "La
intervención en la celebración de contratos ha sido entendida como aquella
gestión o actuación personal y activa en los actos dirigidos a la
concreción de un acuerdo de voluntades. Esta puede darse respecto de
terceros que participan personal y activamente en las actividades
precontractuales y que tienen vínculos con las partes del contrato,
actuaciones de las cuales se presume la participación personal y directa en
la celebración". (…). Ahora bien, para la constatación de estas conductas
reprochables se deben verificar los elementos normativos que la contienen,
esto es: i) que el demandado haya sido elegido Gobernador; ii) la
existencia de un contrato en cuya celebración el elegido hubiese
intervenido; iii) que la fecha de la celebración del contrato se encuentre
dentro del año anterior a la elección vi) que el lugar de ejecución
corresponda al respectivo departamento y que, adicionalmente, v) se
acrediten beneficios para sí o para un tercero. (…). En cuanto a la tercera
exigencia, relacionada con que la fecha de celebración del contrato se
encuentre dentro de periodo inhabilitante, aclara la Sala que la norma es
diáfana al prever que el límite temporal se encuentra fijado por la
expresión "dentro del año anterior a la elección", sin que le sea dable al
operador judicial o las partes fijar unos parámetros diferentes. (…). [L]a
interpretación que hace el demandante al establecer el término de la
inhabilidad a partir de la fecha de la inscripción excede el mandato
normativo y por tal razón no podrá ser valorada para efectos de establecer
configurada la causal de inhabilidad. Así las cosas, (…) se puede deducir
que ninguna de las minutas suscritas por el demandado se perfeccionó dentro
del lapso 27 de octubre de 2018 al 27 de octubre de 2019 y por tal razón
este presupuesto normativo no se satisface en el presente caso. (…). De lo
expuesto en precedencia, se concluye que no estando acreditado en esta
etapa uno de los supuestos que exige la inhabilidad especial prevista en el
numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, relativa a la suscripción
de contratos durante el año anterior a la elección, no es posible acceder a
decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del
acto demandado, a partir de dicho cargo.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al cambio que hubo en el régimen de la
suspensión provisional, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección B, auto del 13 de mayo de 2014, radicación 11001-03-25-
000-2014-00360-00(1131-14), C.G.A.M.; y, Sección
Quinta, auto de 7 de septiembre de 2018, radicación 73001-23-33-000-2018-
00204-01, C.R.A.O.. En lo que tiene que ver con la
inhabilidad por celebración de contratos aplicable a los Gobernadores,
consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de octubre de
2007, radicación 11001-03-28-000-2006-00183-01(4138), C.P. Susana Buitrago
Valencia. En cuanto a los elementos de la inhabilidad antes mencionada,
consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de octubre de
2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00030-00, C.P. Lucy Jeannette
Bermúdez Bermúdez. De la causal que se viene hablando y en lo relacionado
con la fecha de celebración del contrato, consultar: Consejo de Estado,
Sección Quinta, sentencia de 18 de diciembre de 2003, radicación 11001-03-
28-000-2003-0041-01(3171), C.P: D.Q.P.. Acerca del hecho de
que la etapa de ejecución del contrato no se tiene en cuenta para la
configuración de la causal a que se hace referencia, consultar: Consejo de
Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de noviembre de 2008, radicación
25000-23-31-000-2008-00042-01, C.M.T.C..
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 617 DE 2000- ARTÍCULO
30 NUMERAL 4
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra acto de elección de Gobernador por haber
sido representante legal de entidad de seguridad social de salud en el
régimen subsidiado / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no acreditarse el
presupuesto normativo de la causal alegada
[Frente a la causal de inhabilidad relacionada con la representación legal
de entidades de seguridad social de salud en el régimen subsidiado se
refiere que] (…) esta entidad [Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó
AMBU EPS-S- ESS] se encuentra autorizada para operar y administrar el
Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud por la
Resolución 360 de febrero 24 de 2006, (…), acto administrativo que no deja
duda de que la naturaleza de la entidad es de aquellas que tiene la
facultad de administrar los recursos del régimen subsidiado y por tal
razón, se encuentra contenida en la norma inhabilitante. (…). [E]n esta
instancia procesal no se encuentra acreditado el presupuesto normativo que
exige que dentro del año anterior a la elección haya sido representante
legal de entidades de seguridad social de salud en el régimen subsidiado.
Así las cosas y ante la ausencia de prueba que en este momento procesal
demuestre el vicio alegado por el actor, se concluye que este argumento no
puede salir avante para justificar la imposición de la medida cautelar
solicitada. (…). Al no encontrarse probados los presupuestos de hecho y de
derecho que justifiquen la suspensión provisional del acto de elección del
señor A.P.C. como Gobernador del Departamento del Choco,
conforme a lo expuesto en las consideraciones anteriores, la Sala procederá
a admitir la demanda y a negar la medida cautelar deprecada.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la naturaleza de las entidades sobre las
cuales se debe ejercer la representación legal prevista en la inhabilidad
de gobernador en relación con la representación legal de entidades de
seguridad social de salud en el régimen subsidiado, consultar: Consejo de
Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2006, radicación
52001-23-31-000-2005-01081-01(4081), C.R.C.B..
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)
R.icación número: 11001-03-28-000-2020-00003-00
Actor: PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA
Demandado: A.P.C. - GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ
- PERÍODO 2020-2023
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto que admite la demanda y estudia la
solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado
ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
Procede la Sala a pronunciarse frente a la admisión de la demanda y la
solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del
acto de elección de A.P.C. como Gobernador del
Departamento del Chocó, contenido en el formulario E-26 proferido por la
Comisión Escrutadora Departamental.
-
La Demanda
-
El señor Patrocinio Sánchez
Montes de Oca, en ejercicio
del medio...
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