Auto nº 11001-03-28-000-2020-00003-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379810

Auto nº 11001-03-28-000-2020-00003-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 617 DE 2000- ARTÍCULO 30 NUMERAL 4 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 30 NUMERAL 4
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00003-00
Fecha06 Febrero 2020

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra acto de elección de Gobernador por haber

intervenido en celebración de contratos / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega

al no acreditarse uno de los supuestos que exige la causal alegada

De los preceptos transcritos [artículos 230 y 231 de la Ley 1437 de 2011],

se evidencia que hubo un cambio en el régimen de la suspensión provisional

de los efectos de los actos administrativos, en relación con lo consagrado

en el Decreto 01 de 1984, pues se eliminó la expresión "manifiesta

infracción" que traía el artículo 152 del anterior estatuto procesal, como

requisito para su procedencia, para indicar que ya no se exige que la

vulneración de la norma invocada sea prima facie, directa, manifiesta,

ostensible, palmaria respecto del acto acusado. (…). Lo anterior implica

que el juzgador, actualmente, puede hacer interpretaciones, análisis

jurídicos, razonamientos juiciosos que lo lleven a la convicción de que, en

el sub judice, estamos ante la presencia de una lesión al orden jurídico

vigente. Así mismo, el legislador revistió al juzgador de precisas

facultades extraordinarias para aquellos casos en que la magnitud de la

urgencia implique la adopción inmediata de la medida cautelar que se estime

conveniente. (…). Así entonces, teniendo en cuenta la urgencia que pueda

vislumbrar el juez o magistrado frente a una situación específica, se puede

adoptar la medida cautelar que a su juicio tenga la mayor vocación de

conjurar el perjuicio que se pueda ocasionar, sin necesidad de atender el

término de traslado previo de la medida solicitada; siempre y cuando se

cumplan los requisitos para su decreto. (…). La parte demandante sustentó

la procedencia de la medida cautelar en el hecho que el demandado violó el

régimen de inhabilidades previsto en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley

617 de 2000, por haber ejercido la representación legal de la Asociación

Mutual Barrios Unidos de Quibdó AMBU EPS-S, además de haber suscrito y

ejecutado contratos durante el año anterior a la inscripción. (…).

[E]ncuentra la Sala que de este tipo normativo [numeral 4 del artículo 30

de la Ley 617 de 2000] se desprenden dos situaciones reprochables, esto es:

i) aquella relativa a la gestión de negocios ante entidades públicas del

nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas

de cualquier nivel y ii) la referida a haberse desempeñado como

representante legal de entidades que administren tributos, tasas o

contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos

domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado, las

cuales serán estudiadas de forma autónoma. (…). Tratándose del componente

de celebración de contratos en la inhabilidad especial aplicable a los

Gobernadores, prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de

2000, la Sección Quinta del Consejo de Estado con anterioridad definió: "La

intervención en la celebración de contratos ha sido entendida como aquella

gestión o actuación personal y activa en los actos dirigidos a la

concreción de un acuerdo de voluntades. Esta puede darse respecto de

terceros que participan personal y activamente en las actividades

precontractuales y que tienen vínculos con las partes del contrato,

actuaciones de las cuales se presume la participación personal y directa en

la celebración". (…). Ahora bien, para la constatación de estas conductas

reprochables se deben verificar los elementos normativos que la contienen,

esto es: i) que el demandado haya sido elegido Gobernador; ii) la

existencia de un contrato en cuya celebración el elegido hubiese

intervenido; iii) que la fecha de la celebración del contrato se encuentre

dentro del año anterior a la elección vi) que el lugar de ejecución

corresponda al respectivo departamento y que, adicionalmente, v) se

acrediten beneficios para sí o para un tercero. (…). En cuanto a la tercera

exigencia, relacionada con que la fecha de celebración del contrato se

encuentre dentro de periodo inhabilitante, aclara la Sala que la norma es

diáfana al prever que el límite temporal se encuentra fijado por la

expresión "dentro del año anterior a la elección", sin que le sea dable al

operador judicial o las partes fijar unos parámetros diferentes. (…). [L]a

interpretación que hace el demandante al establecer el término de la

inhabilidad a partir de la fecha de la inscripción excede el mandato

normativo y por tal razón no podrá ser valorada para efectos de establecer

configurada la causal de inhabilidad. Así las cosas, (…) se puede deducir

que ninguna de las minutas suscritas por el demandado se perfeccionó dentro

del lapso 27 de octubre de 2018 al 27 de octubre de 2019 y por tal razón

este presupuesto normativo no se satisface en el presente caso. (…). De lo

expuesto en precedencia, se concluye que no estando acreditado en esta

etapa uno de los supuestos que exige la inhabilidad especial prevista en el

numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, relativa a la suscripción

de contratos durante el año anterior a la elección, no es posible acceder a

decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del

acto demandado, a partir de dicho cargo.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al cambio que hubo en el régimen de la

suspensión provisional, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección

Segunda, Subsección B, auto del 13 de mayo de 2014, radicación 11001-03-25-

000-2014-00360-00(1131-14), C.G.A.M.; y, Sección

Quinta, auto de 7 de septiembre de 2018, radicación 73001-23-33-000-2018-

00204-01, C.R.A.O.. En lo que tiene que ver con la

inhabilidad por celebración de contratos aplicable a los Gobernadores,

consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de octubre de

2007, radicación 11001-03-28-000-2006-00183-01(4138), C.P. Susana Buitrago

Valencia. En cuanto a los elementos de la inhabilidad antes mencionada,

consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de octubre de

2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00030-00, C.P. Lucy Jeannette

Bermúdez Bermúdez. De la causal que se viene hablando y en lo relacionado

con la fecha de celebración del contrato, consultar: Consejo de Estado,

Sección Quinta, sentencia de 18 de diciembre de 2003, radicación 11001-03-

28-000-2003-0041-01(3171), C.P: D.Q.P.. Acerca del hecho de

que la etapa de ejecución del contrato no se tiene en cuenta para la

configuración de la causal a que se hace referencia, consultar: Consejo de

Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de noviembre de 2008, radicación

25000-23-31-000-2008-00042-01, C.M.T.C..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011

ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011

ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 617 DE 2000- ARTÍCULO

30 NUMERAL 4

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra acto de elección de Gobernador por haber

sido representante legal de entidad de seguridad social de salud en el

régimen subsidiado / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no acreditarse el

presupuesto normativo de la causal alegada

[Frente a la causal de inhabilidad relacionada con la representación legal

de entidades de seguridad social de salud en el régimen subsidiado se

refiere que] (…) esta entidad [Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó

AMBU EPS-S- ESS] se encuentra autorizada para operar y administrar el

Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud por la

Resolución 360 de febrero 24 de 2006, (…), acto administrativo que no deja

duda de que la naturaleza de la entidad es de aquellas que tiene la

facultad de administrar los recursos del régimen subsidiado y por tal

razón, se encuentra contenida en la norma inhabilitante. (…). [E]n esta

instancia procesal no se encuentra acreditado el presupuesto normativo que

exige que dentro del año anterior a la elección haya sido representante

legal de entidades de seguridad social de salud en el régimen subsidiado.

Así las cosas y ante la ausencia de prueba que en este momento procesal

demuestre el vicio alegado por el actor, se concluye que este argumento no

puede salir avante para justificar la imposición de la medida cautelar

solicitada. (…). Al no encontrarse probados los presupuestos de hecho y de

derecho que justifiquen la suspensión provisional del acto de elección del

señor A.P.C. como Gobernador del Departamento del Choco,

conforme a lo expuesto en las consideraciones anteriores, la Sala procederá

a admitir la demanda y a negar la medida cautelar deprecada.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la naturaleza de las entidades sobre las

cuales se debe ejercer la representación legal prevista en la inhabilidad

de gobernador en relación con la representación legal de entidades de

seguridad social de salud en el régimen subsidiado, consultar: Consejo de

Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2006, radicación

52001-23-31-000-2005-01081-01(4081), C.R.C.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-28-000-2020-00003-00

Actor: PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA

Demandado: A.P.C. - GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ

- PERÍODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto que admite la demanda y estudia la

solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado

ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

Procede la Sala a pronunciarse frente a la admisión de la demanda y la

solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del

acto de elección de A.P.C. como Gobernador del

Departamento del Chocó, contenido en el formulario E-26 proferido por la

Comisión Escrutadora Departamental.

1. ANTECEDENTES
  1. La Demanda

  2. El señor Patrocinio Sánchez

    Montes de Oca, en ejercicio

    del medio...

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